ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:13312A
Número de Recurso2651/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2651 /2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2651/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco de Sabadell S.A. y la representación procesal de Axastse Solar S.L., interpusieron, respectivamente, recurso de casación y recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 3166/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 696/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A., y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Axastse Solar S.L., como partes recurrentes, y el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Olegario, como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento de los arts. 483.3 y 473.2.II LEC, por providencia de 17 de octubre de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrentes y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión en el motivo primero apartado 2) y en el motivo segundo del recurso de casación formulado por Banco de Sabadell S.A., y en el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la mercantil Axastse Solar S.L., que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que su recurso de casación debe ser íntegramente admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha expuesto las razones por la que entiende que debe ser admitido su recurso extraordinario por infracción procesal.

La representación procesal de la parte recurrida ha solicitado la inadmisión de los recursos de ambas partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por dos de las partes litigantes, se seguirá para el examen de admisibilidad de dichos recursos el orden de su presentación e incorporación al rollo de casación. Así pues, se examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso de casación formulado por la representación procesal de Banco de Sabadell S.A., para después analizar la admisibilidad de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de la mercantil Axastse Solar S.L.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Sabadell S.A., vistos los motivos a través de los que se articula, debe concluirse que el motivo primero, apartado 2), y el motivo segundo, deben ser inadmitidos, ya que las cuestiones planteadas (respectivamente, alteración de las reglas de distribución de la carga de la prueba e infracción de las normas sobre valoración de prueba) son ajenas al ámbito de la casación. Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010); el interés casacional no puede ir referido a cuestiones de carácter procesal ni a cuestiones que impliquen una revisión del juicio fáctico ( ATS de 26 de junio de 2014, rec. 1345/2013). Así pues concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.º, LEC).

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, y procede la admisión del recurso de casación solo en cuanto a la cuestión planteada en el motivo primero, 1), al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión.

TERCERO

En cuanto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de la mercantil Axastse Solar S.L., procede la admisión del recurso de casación al no advertirse en esta fase causa legal de inadmisión, si bien no procede la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado al concurrir la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento en los tres subapartados del motivo único formulado.

Denuncia la mercantil recurrente, con amparo en el motivo previsto en el art. 469.1.4.1 LEC, la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE, por error patente, arbitrariedad e irracionalidad en la valoración de la prueba, y distingue tres apartados en los que plantea que la sentencia impugnada ha incurrido en error al declarar que el demandante, hoy parte recurrida, no recibió toda la información necesaria para la contratación y que por tanto su consentimiento está viciado por error (apartado 1), que no se produce el deseable equilibrio entre las partes por la existencia de un leasing y un swap, bajo la asunción de que estamos ante la anulación de un producto financiero (apartado 2), y que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad de la acción debe situarse más allá de la fecha de celebración y consumación del contrato de compraventa.

Así planteado el motivo, del desarrollo de los diversos apartados se advierte que lo que se plantea no es -como formalmente se denuncia- un error en la valoración de la prueba vulnerador del derecho de tutela efectiva, sino cuestiones de índole valorativa ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal: en el apartado i) porque lo que se planta en definitiva es la suficiencia de la información derivada de ciertos documentos que -en contra de lo que se alega- no han sido ignorados por la sentencia recurrida que ha examinado los "juegos documentales completos" y ha procedido a "leer lo obrante en autos" respecto a lo que declara que no contienen información clara para un profano; en el apartado ii) porque el que la sentencia recurrida haya dado relevancia -a los efectos de apreciar error vicio en una compraventa de participaciones- al conocimiento o no de la existencia de un leasing y un swap suscritos por la sociedad adquirida, haya calificado el negocio como un producto financiero y no como una inversión empresarial, o no haya tomado en consideración la incidencia de los cambios legislativos en las pérdidas y la inclusión en un documento de información sobre el riesgo derivado del cambio normativo, no son temas atinentes a un error en la configuración de la base fáctica; y iii) en el apartado tercero, porque el tema relativo a la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad, tal como se plantea, es una cuestión jurídica y no fáctica, que debe alegarse en el recurso de casación.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución y procede la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, con imposición de sus costas a la mercantil recurrente que perderá el depósito constituido.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado por la representación procesal del Banco de Sabadell S.A., en cuanto al motivo primero, 1), y admitido el recurso de casación formulado por la representación procesal de Axastse Solar S.L., de conformidad con el art. 485 LEC la parte recurrida podrá formalizar su oposición a estos recursos, por escrito, en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría correspondiente.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el recurso de casación formulado por la representación procesal de Banco de Sabadell S.A., contra la sentencia dictada en segunda instancia, 10 de junio de 2016, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Tercera, en el recurso de apelación n.º 3166/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 696/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo primero 1) del escrito de interposición.

  2. ) Admitir el recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil Axastse Solar S.L. contra la indicada sentencia.

  3. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de la mercantil Axastse Solar S.L. contra la indicada sentencia, con imposición de sus costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos, solo en lo que han sido admitidos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

17 sentencias
  • ATS, 21 de Julio de 2021
    • España
    • 21 Julio 2021
    ...si, además, se refieren a temas ajenos al ámbito del recurso de casación (sobre el ámbito del recurso de casación, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016; SSTS de 8 de enero y 15 de febrero de 2013, recs. 1224/2010 y 1090/2010), sin que sea suficiente que la norma infringida pueda d......
  • ATS, 31 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Mayo 2023
    ...8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016). Con arreglo a esta doctrina, la vulneración de los arts. 218 LEC y 24 CE solo puede efectuarse a través de los correspondi......
  • ATS, 7 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Junio 2023
    ...8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016). Con arreglo a esta doctrina, la vulneración del art. 217 LEC solo puede efectuarse a través del correspondiente motivo del......
  • ATS, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010, ATS de 12 de diciembre de 2018, rec. 2651/2016). Con arreglo a esta doctrina, cualquier cuestión relativa al art. 218.2 LEC solo puede efectuarse a través del correspondie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Apuntes y reflexiones críticas sobre ciertas cuestiones probatorias en materia de filiación
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2020, Diciembre 2020
    • 1 Diciembre 2020
    ...se recoge dicha doctrina jurisprudencial. Como simples muestras de ello: ATS, de 19 de junio de 2019 (JUR 2019\202245), FJ 3º; ATS, de 12 de diciembre de 2018 (JUR 2018\330239), FJ 2º. Respecto a las AAPP, podemos citar, entre muchas otras las siguientes resoluciones judiciales: SAP Cádiz, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR