ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9191A
Número de Recurso1136/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1136/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1136/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paloma presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 120/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carballo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Marta Baamonde Hurtado designada del turno de oficio presentó escrito ante esta sala personándose en nombre y representación de D.ª Paloma en concepto de recurrente. Por diligencia de 6 de abril de 2017 se tuvo por designado a la procuradora del turno de oficio D.ª Virginia Camacho Villar en nombre y representación de D. Juan Luis en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 3 de julio de 2019 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2019, se une escrito solicitando la medida cautelar de anotación preventiva de sentencia por la representación del recurrido.

SÉPTIMO

La recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba por D. Paloma , como demandante acción de desahucio por precario, al que se acumuló procedimiento en el que se ejercitaba por D. Juan Luis acción de nulidad del título por simulación.

La sentencia recurrida desestimaba la demanda de desahucio por precario promovida por D.ª Paloma y estimaba parcialmente la demanda acumulada promovida por D. Juan Luis y declaraba la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa a que se refiere la escritura pública de 27 de julio de 2001.

Dicho procedimiento en atención a las acciones ejercitadas tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

De conformidad con la Disposición Adicional 16.ª solo si se estima el recurso de casación se procederá al análisis del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La recurrente interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al presentar la sentencia recurrida interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación tiene tres motivos. El primero se funda en la infracción del art. 7.1 CC por inaplicación de la doctrina de los actos propios, se citan sentencias de la sala en relación con los actos propios.

Se alega que han transcurrido mas de seis años desde que se ha otorgado la escritura pública de compraventa sin que el demandante hubiese realizado absolutamente ningún acto tendente a deshacer la simulación y recuperar la propiedad del inmueble.

El segundo se funda en la infracción del párrafo segundo del art. 1281.1 y art. 1282 CC sobre la interpretación de los contratos.

La recurrente mantiene que tanto los actos anteriores como los posteriores a la firma de la escritura pública evidencian la realidad y causa de la compraventa realizada. No hay ningún acto anterior o posterior que invalide dicho contrato.

El tercero se funda en la infracción del art. 1277 CC y la doctrina jurisprudencial relativa a la presunción de la existencia de causa en los contratos, en relación con el art. 1261 CC y en relación con el art. 217 LEC referente a la carga de la prueba. No se ha probado por el demandante de manera clara y directa la simulación.

TERCERO

El recurso, formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. La vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en el primer motivo carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se eluden las premisas fácticas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    La Audiencia, concluye: (i) que el precio que se consignó en la compraventa era sensiblemente inferior al valor de mercado de la vivienda; (ii) no hay rastro alguno que justifique el pago del precio de la compraventa; (iii) la compradora y su esposo, por entonces, no llegaron a tomar posesión material de la finca ni realizaron acto alguno de significación posesoria desde la fecha de la escritura; (iv) el vendedor residió en la casa y además se hizo cargo de los suministros de agua y luz y realizó obras, en la cocina, de acondicionamiento del baño y de la bodega, de instalación de la calefacción.

    El recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario, no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por los recurrentes, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que han sido determinantes de la decisión, como plantea la recurrente en el presente caso.

  2. No se justifica, en el segundo motivo, la jurisprudencia de la sala que se considera infringida por la sentencia recurrida. El concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados. En el presente caso, no cita la recurrente ninguna sentencia de la sala en relación con la cuestión jurídica sobre la interpretación del contrato.

  3. En el tercer motivo se plantea una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación, pues se denuncia que la demandante no ha probado de manera clara y directa la simulación.

    Constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva relativa al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En consecuencia, no puede admitirse un motivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con mayor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 25 de junio de 2019 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, ya que la recurrente no identifica la cuestión jurídica objeto de recurso pues elude en la formulación del recurso parte de los hechos que fueron determinantes en la decisión del litigio, no justifica la existencia de interés casacional en relación con la denuncia que plantea sobre la interpretación del contrato y además plantea una cuestión sobre la carga de la prueba de naturaleza estrictamente procesal.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC y el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

En cuanto a la petición formulada por la representación del recurrido en escrito presentado el 11 de julio de 2019, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar interesada dado el carácter inadmisorio de la presente resolución.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Paloma contra la sentencia, de fecha 1 de septiembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 120/2007 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carballo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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