STS 85/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución85/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 85/2021

Fecha de sentencia: 16/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1884/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 1884/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 85/2021

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 46/2018 de 24 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 400/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, sobre indemnización por fallecimiento acaecido en un accidente aéreo.

El recurso fue interpuesto por Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., representada por la procuradora D.ª María Isabel Campillo García y bajo la dirección letrada de D. Paulino José Fajardo Martos.

Son parte recurrida D.ª Pura, D.ª Rita, D. Rodrigo y D. Rosendo, representados por el procurador D. Federico Gutiérrez Gragera y bajo la dirección letrada de D. Ignacio Serrano Butragueño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D.ª Antonio Vega González, en nombre y representación de D.ª Pura, D.ª Rita, D. Rodrigo y D. Rosendo interpuso demanda de juicio ordinario contra Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.), en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que se condene a la demandada Mapfre a indemnizar a mis mandantes, de forma objetiva, con 250.000 Derechos Especiales de Giro, deduciendo de este importe los 25.000 euros anticipados a Doña Pura, y, además, por la responsabilidad subjetiva o culpa grave de los pilotos empleados de Spanair, las cantidades que a continuación se indican, o las que su Señoría estime justas y adecuadas al caso:

    " * A Doña Pura, 1.500.000 euros.

    " * A Doña Rita, 500.000 euros.

    " * A D. Rodrigo, 500.000 euros.

    " * A D. Rosendo, 500.000 euros.

    " Los citados importes habrán de incrementarse con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro.

    " Asimismo, interesamos que las costas del procedimiento se impongan a la parte demandada, en todo caso".

  2. - La demanda fue presentada el 17 de abril de 2015 y, repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona, fue registrada con el núm. 400/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en representación de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    "[...] estime parcialmente la demanda en el sentido de declarar que el importe máximo y por todos los conceptos a percibir por los demandantes es el fijado en el cuerpo de este escrito, calculado conforme a los criterios utilizados por esta parte según sentada jurisprudencia, ello sin imposición de intereses a esta parte y con expresa condena en costas a la parte actora".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, dictó sentencia de 8 de marzo de 2016, con la siguiente parte dispositiva:

    "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Pura, Doña Rita, Don Rodrigo y Don Rosendo, contra la compañía de seguros Mapfre Global Risks Compañía Aérea de Seguros y Reaseguros S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago de 494.597 € que se desglosan de la siguiente forma: 188.050,25 € a favor de Doña Pura; 144.890 € a favor de D. Rosendo; 62.900 € a favor de Don Rodrigo, y 98.756,75 € a favor de Doña Rita.

    " Todo ello más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

    " No se hace especial pronunciamiento en costas.

    " Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación".

    Con fecha 5 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    "Que debía acordar y acordaba estimar parcialmente la solicitud de la parte actora de aclarar y completar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, en el sentido de que en el fundamento jurídico sexto donde dice perjuicio particular por un importe 25.500 euros debe decir 25.250 euros. Por otra parte en el fundamento jurídico sexto donde dice "y hasta su completo pago el interés legal incrementado en un 20%" debe decir "y hasta su completo pago el interés legal del 20%"".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. La representación de D.ª Pura, D.ª Rita, D. Rodrigo y D. Rosendo, se opuso al recurso interpuesto de contrario.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 346/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 46/2018, de 24 de enero, que desestimo el recurso de apelación, con imposición de costas a la apelante.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en representación de Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- La sentencia recurrida infringe el artículo 29 del Convenio de Montreal en relación con el artículo 22.6 del Convenio de Montreal y con las obligaciones contenidas en el Reglamento (CE) nº 2027/1997".

    "Segundo.- La sentencia recurrida vulnera el artículo 20.8 LCS en relación con el artículo 20.3 y 20.4 LCS porque hace una interpretación arbitraria, irrazonable e ilógica del artículo, contraria a su nítido tenor literal y al espíritu de la ley".

    "Tercero.- Vulneración de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo según la cual nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad. La referida vulneración de doctrina jurisprudencial por obra de la Sentencia recurrida se realiza al aplicar, so capa de su utilización meramente orientativa y como mera referencia, del Nuevo Baremo, que introduce con efectos desde 1 de enero de 2016 el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015. Con esta aplicación, a la vez indebida y retroactiva, se infringe la doctrina jurisprudencial en materia de aplicación temporal de las normas jurídicas".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 28 de octubre de 2020, que inadmitió los motivos primero y segundo, admitió el motivo tercero del recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

  3. - D.ª Pura, D.ª Rita, D. Rodrigo y D. Rosendo se opusieron al motivo tercero del recurso de casación y alegaron causas de inadmisión.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para vista el 11 de febrero de 2021, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimación del recurso por concurrir causas de inadmisión

  1. - Los demandados han alegado la concurrencia de causas de inadmisión que, en este trámite, deben llevar a la desestimación del único motivo del recurso que superó el trámite de admisión.

  2. - El motivo referido a la inadecuación del cauce elegido para el acceso a casación no es estimable, puesto que, siendo cierto que la cuantía a tomar en consideración no es la de la demanda (que superaba ampliamente los 600.000 euros), sino la cuantía máxima de la condena que devino pacífica en el recurso de apelación (puesto que los demandantes no apelaron la sentencia y operó la reducción del objeto litigioso al que es objeto de discusión en la apelación), también es cierto que el principal de la condena de primera instancia resultaba incrementado en los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (20 de agosto de 2008), por lo que dada la fecha del accidente, en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia, el importe de la condena, que podía calcularse mediante una simple operación aritmética, superaba ampliamente los 600.000 euros.

  3. - La segunda causa de inadmisión del recurso alegada por los recurridos (falta de cita de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento del motivo) sí debe ser estimada.

  4. - El encabezamiento del motivo del recurso tiene este contenido:

    "Vulneración de la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo según la cual nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio "tempus regit actum" o de irretroactividad. La referida vulneración de doctrina jurisprudencial por obra de la Sentencia recurrida se realiza al aplicar, so capa de su utilización meramente orientativa y como mera referencia, del Nuevo Baremo, que introduce con efectos desde 1 de enero de 2016 el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015. Con esta aplicación, a la vez indebida y retroactiva, se infringe la doctrina jurisprudencial en materia de aplicación temporal de las normas jurídicas".

  5. - La formulación de este motivo incurre en el mismo defecto en que incurrieron los recursos interpuestos por Mapfre, sobre el mismo accidente, y resueltos en nuestras sentencias 461/2019, de 3 de septiembre, 681/2019, de 17 de diciembre, y 624/2020, de 19 de noviembre, y 630/2020, de 24 de noviembre, que desestimaron, por causa de inadmisión, el motivo defectuosamente formulado.

  6. - Según hemos dicho reiteradamente (por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio), el recurso de casación, conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento del motivo de casación.

  7. - Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

  8. - Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de la infracción de una norma sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  9. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, y más concretamente, en su encabezamiento ( sentencias 121/2017, de 23 de febrero, 645/2017, de 24 de noviembre, 293/2018, de 22 de mayo, y 330/2019, de 6 de junio).

  10. - En concreto, en las sentencias 487/2018, de 12 de septiembre, y 518/2018, de 20 de septiembre, hemos declarado:

    "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

  11. - Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  12. - La referencia a la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio). La norma a que se hace referencia ("el artículo único, nº 7 de la Ley 25/2015") no sería la norma infringida, pues la infracción vendría referida a la retroactividad en su aplicación.

  13. - Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  14. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

  15. - El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

SEGUNDO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar, por concurrir causa de inadmisión, el recurso de casación interpuesto por Mapfre Global Risk, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia 46/2018 de 24 de enero, dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 346/2016.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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