ATS, 21 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1824/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SEGOVIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1824/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de julio de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sanidad Segovia, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 460/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 8/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Sanidad Segovia S.L., como parte recurrente, y como parte recurrida el procurador D. Jesús María de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Construcciones Panu López 2000, S.L., la procuradora D.ª María Teresa Pérez Muñoz, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, y el procurador D. José Ramón Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Luis Manuel.

CUARTO

Por providencia de 26 de mayo de 2021 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurridas personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

Las respectivas representaciones procesales de Construcciones Panu López 2000, S.L., D. Carlos Ramón y D. Luis Manuel han presentado escritos solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto por quien ha sido parte demandante y demandada en reconvención, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre responsabilidad derivada de defectos en la construcción y cumplimiento contractual, en la que se desestimó la demanda y se estimó en parte la reconvención, cuyo acceso a casación -atendida la clase de procedimiento y su cuantía- tiene lugar por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se formula un motivo único con el siguiente encabezamiento:

"la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo conforme al art. 477.3 de la LEC. La sentencia del Tribunal Supremo a la que se opone es la sentencia de la Sala de lo Civil núm. 512/2015, de 15 de septiembre de 2015 que a su vez sigue la línea jurisprudencial de sentencias anteriores de esa misma sala como la de 26 de noviembre de 1984, 16 de septiembre de 1988, 9 de junio de 1989 y 28 de febrero de 2011, entre otras".

El recurso así planteado incurre en la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma aplicable a las cuestiones objeto de debate que se considera infringida ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

Los motivos del recurso de casación deben formularse con un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas.

Conforme hemos reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio: "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

Conviene aclarar también que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación que solo lo es la infracción de norma sustantiva.

No se hace así en el recurso que nos ocupa, en el que en el encabezamiento del motivo no se indica la norma que se denuncia como infringida y que constituye el motivo de casación. Tampoco se indica con claridad en su desarrollo, en el que solo se hace alusión al art. 17 LEC para afirmar que no estamos ante un supuesto de sucesión procesal, pero no es este tema el que se examina en la sentencia recurrida, que se ha pronunciado sobre la pérdida sobrevenida de legitimación.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede hacer dos precisiones: i) que el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015)., y ii) que solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC. ( SSTS 487/2018, de 12 de septiembre, 518/2018, de 20 de septiembre, y 85/2021, de 16 de febrero, entre otras).

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sanidad Segovia S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 460/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario 8/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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