ATS, 4 de Octubre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:12042A
Número de Recurso3221/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad "Europe Tax Free Shopping Spain, S. A.", presentó el día 14 de septiembre de 2001 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 919/2000, dimanante de los autos 402/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid .

  2. - Mediante Providencia de 18 de septiembre siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, que fue notificada a las partes litigantes personadas en el rollo de apelación con fecha 21 de septiembre siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad ""Europe Tax Free Shopping Spain, S. A.", y el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "Cashback España, S. A.", han presentado escritos con fecha 25 de septiembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002, compareciendo ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Mediante Providencia de 24 de mayo de 2005, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, quienes han cumplimentado dicho trámite con fecha 21 y 24 de junio siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la materia, recurrible en casación, según reiterada doctrina de esta Sala, por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente; si bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 13 de julio de 2001, debe concluirse, como se examinará, que no se acreditó suficientemente el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  2. - Con carácter previo, conviene precisar que, el examen de la acreditación del "interés casacional" alegado en el escrito de preparación se va a limitar a su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que aunque también fue alegado por la entidad recurrente en su vertiente de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, la Audiencia Provincial tuvo por preparado el recurso exclusivamente en el primero de los aspectos indicados, siguiendo el criterio de cómputo de vigencia que esta Sala a ha reiterado, siendo consentido por la entidad recurrente. Como tampoco se va a examinar -también fue denegado este cauce por la Audiencia y consentido por la recurrente- la invocación que se hizo en el escrito de preparación de la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, improcedente puesto que nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia, según constante criterio de esta Sala sobre el carácter excluyente de los diversos ordinales del apartado 2 del art. 477 de la LEC .

    A tal efecto, ha de traerse a este punto constante doctrina de esta Sala que, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 - sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio- declara que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ) ( AATS, entre los más recientes, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ), doctrina que le consta a la entidad recurrente según se advierte de las manifestaciones que efectúa en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2005, cumplimentando el trámite de audiencia previo a esta resolución, y que debe verse completada con aquella que ha destacado que lo relevante -bien entendido con referencia a los litigios que acceden por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC - no es la infracción legal cometida, sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito. La parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición ( AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros), como tampoco aprovechando el trámite de audiencia previsto en el artículo 483.3, para suplir las deficiencias del escrito preparatorio, como esta Sala ha reiterado (así AATS de 2, 9 y 30 de marzo y 6 de abril de 2004, en recursos, entre otros muchos, de 1222/2003, 1506/2003, 93/2004 y 81/2004 ), doctrina que se ha visto corroborada por la STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva" de la parte recurrente.

    En línea con lo anterior, esta Sala ha puesto de relieve la sustancial modificación sufrida por el recurso de casación en el régimen de la nueva LEC 2000, habiéndose potenciado el "ius constitutionis" en detrimento del "ius litigatoris", y esa preponderancia de lo general sobre lo particular se patentiza en el recurso de casación por "interés casacional", en el que se conjuga el tradicional recurso de casación con otro de naturaleza unificadora, cuando hay contradicción entre Audiencias Provinciales, y de finalidad creadora de jurisprudencia en relación con normas nuevas, a la par que de control de criterios en orden a la aplicación de la ley sustantiva que sean contradictorios con la doctrina del Tribunal Supremo, siendo evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, por lo que la vía de acceso que prevé el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 constituye, cuando menos, una modalidad diferenciada y peculiar, en la que el legislador exige un presupuesto de recurribilidad consistente en la concurrencia de uno de los tres casos tasados de "interés casacional" que la ley también tipifica de manera acorde con la objetivación que se proclama explícitamente en la Exposición de Motivos (apdo. XIV); "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el referido apartado XIV del Preámbulo.

    De manera que, a la vista del escrito de preparación resulta evidente que el recurrente no ha puesto de manifiesto -ni aun sucintamente- el interés casacional alegado, ya que se limita a indicar la materia sobre la que versan las sentencias de esta Sala cuyas fechas, con otros datos de localización, cita; además, resulta que, de esta breve referencia a su contenido, lejos de advertirse cómo ha sido infringida la doctrina en ellas contenida por la Sentencia impugnada, lo que se deduce es que las primeramente citadas versan sobre una cuestión relativa al ámbito objetivo del proceso que excede del ámbito del recurso de casación ( AATS de inadmisión de recursos de casación de 21 de junio y 19 y 26 de julio de 2005, en recursos 954/2002, 3967/2001 y 3683/2001, entre otros), ya que tal y como se enuncia, lo que viene a decir la recurrente es que no puede dejarse para ejecución de sentencia la prueba de la existencia -no la cuantificación- de los daños y perjuicios, que, por otra parte, no es lo que se dice en la sentencia; es más, si lo que pretende con la cita de estas sentencias es combatir la deducción que hace la Sentencia impugnada de existencia de daños y perjuicios derivada de la existencia de actos de competencia desleal (fundamento tercero), debió indicar la infracción al respecto puesto que la mencionada en el escrito preparatorio carece de relación alguna; y, en cuanto a las segundas que se invocan, tan sólo expresa la recurrente que versan sobre el fraude de ley, manifestación de la que no puede deducirse cómo se vulnera su doctrina en relación con la infracción denunciada, ya que la acreditación del "interés casacional" lo es en relación con las infracciones sustantivas alegadas.

  3. - Por todo lo expuesto no cabe tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito, ya mencionado, atendiendo el trámite de audiencia sobre la causa de inadmisión concurrente, sin que esta Sala, en fase de admisión, se vea limitada por la decisión de la Audiencia Provincial de tener por preparado el recurso, como lo demuestra la circunstancia de que el legislador contempla, como causa de inadmisión, la de preparación defectuosa del recurso, que aquí concurre, y, especialmente, porque la acreditación del "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad de las sentencias dictadas en juicios seguidos por razón de la materia, estando regulado el acceso a casación por normas imperativas, materia de orden público no sometido al poder dispositivo de parte ni del órgano judicial.

  4. - Así pues la defectuosa preparación del recurso de casación supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrir la causa prevista en el inciso segundo del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC 2000

    , debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición al recurrente de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la entidad "Europe Tax Free Shopping Spain, S. A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 919/2000, dimanante de los autos 402/1997 del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Madrid

    .

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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