ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2873/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2873/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Enma y D. Ramón presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 227/2019, dimanante del juicio verbal de precario n.º 565/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdemoro.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de oficio de los recurrentes D.ª Enma y D. Ramón, y la procuradora D.ª Ascensión de Gracia López Orcera, en nombre y representación de la entidad BBVA RMBS 3 Fondo de Titularización de Activos, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha formulado contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio verbal de desahucio por precario, seguido por la entidad que aquí es parte recurrida contra los ahora recurrentes, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se estimó la demanda condenado a los demandados a desalojar la vivienda ocupada, que, atendido el tipo de proceso, accede al recurso de casación por la vía del interés casacional, que ha sido correctamente invocada por los recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en la modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 47 CE en relación con el art. 24 CE; en la fundamentación del motivo se efectúan unas amplias alegaciones sobre el derecho a la vivienda en la Constitución, en el Convenio Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Carta Social Europea y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).

Para acreditar la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es preciso citar al menos dos sentencias de la Sala Primera que contengan la doctrina jurisprudencial que se considere vulnerada y que se razone cómo, cuándo, y en qué sentido se opone la sentencia recurrida a esa doctrina contenida en ellas.

No se hace así en el motivo, en el que no se cita sentencia alguna de esa sala que justifique que el criterio de la sentencia impugnada -al rechazar que el art. 46 CE y otros Textos internacionales permitan hacer frente a una acción de desahucio por precario- se oponga la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Lo cierto es que el derecho constitucional a una vivienda digna no puede fundamentar un motivo de casación; como dijimos en la STS núm. 158/2019, de 14 de marzo, rec. 2233/2016, "respecto del derecho a la vivienda digna que se recoge en los arts. 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 47 de la Constitución, se trata de un derecho social de configuración legal. No estando discutido que tal derecho se encuentra efectivamente desarrollado por el ordenamiento jurídico infraconstitucional aplicable en este litigio, y que este respeta su contenido esencial, no puede analizarse su infracción independientemente de la infracción de esas normas legales que los desarrollan", y en el recurso no se ha planteado cuestión alguna sobre el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, en la que se ha estimado el precario atendiendo a que la demanda no tiene título alguno que le permita la ocupación.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de los recurrentes efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que el este trámite previsto en el artículo 483.3 para el recurso de casación -al igual que el contemplado en el artículo 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición, ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015). El artículo 231 LEC, que se dejó citado en el escrito de interposición, no permite subsanar la falta absoluta del cumplimiento de un presupuesto -como es la justificación del interés casacional- que es determinante de la recurribilidad en casación de la sentencia de segunda instancia en esta clase de litigios.

En todo caso, para agotar la respuesta a las alegaciones efectuadas, la mera cita de dos sentencias de esta sala con alusión a su contenido, como se hace por los recurrentes, no basta para justificar el interés casacional, ya que, como se ha dicho, es necesario que la parte recurrente fundamente el interés casacional, esto es que exponga de qué forma se ha vulnerado su doctrina por la sentencia recurrida, lo que tampoco se ha hecho.

CUARTO

Abierto el trámite de alegaciones y presentado escrito por la parte recurrida, procede imponer a los recurrentes las costas del recurso.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma y D. Ramón contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 227/2019, dimanante del juicio verbal de precario n.º 565/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdemoro.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a los recurrentes las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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