ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1426A
Número de Recurso2980/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2980/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2980/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil Equip Sostre, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1511/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Equip Sostre, S.L. como parte recurrente; no ha comparecido Banco Mare Nostrum, S.A., que es parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de diciembre de 2017 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a la parte recurrente, única comparecida ante esta sala, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la mercantil demandante, hoy recurrentes, promovió contra el banco demandado, hoy parte recurrida, una acción de nulidad de un contrato de permuta financiera (swap) suscrito el 2 de mayo de 2007.

  2. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y, apelada por el banco demandado, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda; en lo que ahora interesa, en esta sentencia se declaró acreditado (f.j. cuarto, cuarto párrafo), que la información que se facilitó al cliente fue acompañada de una simulación sobre las consecuencias de la movilidad de los tipos de interés, simulaciones que además figuraban en el contrato, y, con base fundamentalmente en la prueba de interrogatorio del representante legal de la demandante, declara que este era plenamente consciente del carácter aleatorio del contrato aunque luego la evolución no se ajustase a sus previsiones, y se añade que no se observa un déficit de información causante de error.

  3. La mercantil demandante ha formulado recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional; bajo la rúbrica requisitos procesales, en el apartado iv, se denuncia "la infracción de los siguientes preceptos legales: arts. 124 y 125 del Código Civil en la versión del artículo 217 de la LEC , art. 1265 y 1266 del Código Civil , artículos 79 y 79 bis Ley del Mercado de Valores , tanto según la redacción de la Ley 24/1988 como la de la Ley 47/2007 y de los artículos 72 y 74 RD 217/2008 "; a continuación en el mismo apartado se alega la STS de pleno 840/203, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , «respecto a la obligación de evaluar la conveniencia y adecuación y el cumplimiento del deber de información clara y transparente», y se transcribe ampliamente esa sentencia y se citan a continuación otras sentencia de la sala sobre la misma materia; bajo el epígrafe formulación de los motivos, se distinguen dos apartados en los que se manifiesta que la primera cuestión jurídica que se plantea es determinar en qué sentido debe interpretarse el art. 79 LMV, y la segunda cuestión jurídica es el análisis del error del consentimiento, si es esencial y excusable. La tesis de la mercantil recurrente es que la obligación del banco no es entregar folletos informativos, sino dar información adecuada y comprensible y cuando no se realizan los test de conveniencia y adecuación existe la presunción de error, que la demandante firmó sin tener información precontractual adecuada sobre el riesgo, que el banco le obligó a firmar para acceder a la línea de crédito, y que la Audiencia Provincial no puede sostener que «"solo a la sociedad actora le es imputable el posible error de consentimiento al contratar por no haber accedido a la debida información por sus asesores internos o externos no habiendo tenido la diligencia adecuada un buen comerciante para la contratación de productos de riesgo"», el banco es quien ofreció el swap y no puede decirse que porque la demandante no dio a revisar el contrato a unos asesores, esta no fue diligente.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que en el motivo formulado concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Causa prevista en el art. 483.2 LEC , incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo. Dada la estructura del escrito de interposición del recurso, en el que se intercalan antes de la fundamentación unas alegaciones sobre los antecedentes del litigo, hemos de considerar que el encabezamiento viene constituido por las alegaciones efectuadas en el apartado iv) del apartado requisitos procesales, en la página 2 del escrito de interposición. Pues bien, a la vista de esas alegaciones debe decirse que no se cumple el requisito de claridad o precisión a la hora de identificar en el encabezamiento del motivo la norma infringida y aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 481.1 en relación con art. 477.1, ambos de la LEC ), porque dos de esas normas -los arts. 1214 y 1215 CC - fueron derogadas por la d. derogatoria 2.1.º LEC , y el art. 217 LEC es una norma de carácter procesal que no puede sustentar un motivo de casación; además, se citan normas de la LMV en versión no vigente aplicable al contrato, como también sucede con la cita del RD 217/2008. De manera que como esta sala ya ha apreciado (STS 415/2017, de 29 de junio, rec. 3272/2014 , STS 196/2017, de 22 de marzo, rec. 731/2014 , esa mezcla de preceptos en el encabezamiento del motivo no cumple la exigencia de indicación precisa de la norma infringida aplicable el litigo. Además, en el desarrollo del motivo no aclara las razones por las que se invoca la normativa de la LMV en dos versiones vigentes y se limita a efectuar una serie de afirmaciones que supuestamente tendrían apoyo en la doctrina contenida en las sentencias de esta sala que se invocan, pero no se llega a exponer cómo se vulnera esa doctrina por la sentencia recurrida, lo que es especialmente relevante en orden a la tesis de la recurrente sobre la presunción de error derivada de la ausencia de los test de conveniencia e idoneidad, ya que la normativa reguladora de esos test es de vigencia posterior al momento de comercialización del swap.

  2. En todo caso, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Esta sala ha fijado doctrina sobre la incidencia del incumplimiento del deber de información del banco al cliente no experto en la comercialización de productos financieros complejos en la STS n.º 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 , citada por los recurrentes, reiterada en las SSTS 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio, recs. 892/2012 y 1520/2012 , 387/2014 de 8 de julio, rec. 1256/2012 y 110/2015, de 26 de febrero, rec. 1548/2011 , y también en la más reciente STS 535/2015, de 15 de octubre de 2015, rec. 452/2012 , entre otras muchas, como las SSTS n.º 651/2015, de 20 de noviembre, rec. 147/2012 , y n.º 693/2015, de 4 de diciembre, rec. 2170/2012 , conforme a la cual si bien el incumplimiento de los deberes de información no comporta necesariamente la existencia del error vicio, sí puede incidir en su apreciación, y la falta de cumplimiento por el banco o entidad financiera de la normativa en materia de información al cliente permite presumir que el cliente no experto no conoció el riesgo del contrato lo que determina la existencia de error esencial que, además, es excusable.

Ahora bien, de la base fáctica de la sentencia recurrida lo que resulta es que el cliente sí recibió información suficiente sobre el producto y sus riesgos, de manera que, atendida esta base fáctica, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala.

La tesis del motivo parte de que no hubo suficiente información para que se conociera el riesgo; es cierto que esta sala ha declarado que el contenido contractual no es suficiente para entender cumplido el deber de información ( ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. 3054/2012 , y otros posteriores en una línea marcada por la STS n.º 244/2013, del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso n.º 1979/2011 , en la que se declaró que la obligación de información es una obligación activa y no de mera disponibilidad), pero lo cierto es que la sentencia recurrida no se queda en ese único aspecto y declara que el cliente recibió información suficiente y adecuada. Hecho que -al no haber sido combatido a través del recurso extraordinario por infracción procesal debe permanecer en casación. A este respecto, hemos reiterado en la STS 277/2017, de 9 de mayo, rec. 2829/2013 , que dado que la sentencia recurrida declara probado que la entidad financiera cumplió con los deberes de información, no es posible fundar en tal incumplimiento la existencia de error en el consentimiento, ya que la revisión en casación de ese juicio jurídico implicaría en primer término una revisión del material probatorio, imposible en este recurso.

Por otra parte, aunque es cierto que la sentencia recurrida hace alguna alusión a la diligencia del representante de la demandante, en ella no se encuentra el texto de la transcripción que hace la recurrente en su recurso, relativo a la falta de diligencia del cliente por no acudir a asesores externos o internos; en todo caso, el tema es irrelevante pues se trataría de un tema relativo a la excusabilidad o no del error que solo tendría importancia si se hubiera declarado la existencia de error.

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el trámite de audiencia previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC solo permite a las partes efectuar alegaciones sobre las causas de inadmisión cuya posible concurrencia se les ha puesto de manifiesto, pero no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, recs. 3221/2001 y 3432/2001, de 20 de septiembre de 2005 , rec. 4172/2001 ).

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La mercantil recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ .

  3. No procede imponer a la mercantil recurrente las costas del recurso, ya que no se ha personado ante esta sala el banco recurrido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Equip Sostre, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1511/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida.

  2. Declarar firme la indicada sentencia.

  3. Sin imposición de costas.

  4. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  5. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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