ATS, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4748/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4748/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora del Coro en liquidación presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 65/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 291/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Nuestra Señora del Coro en liquidación, como parte recurrente, y el procurador D. Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de D. Modesto, como parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la cooperativa recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por una cooperativa que ha sido parte demandada y demandante en reconvención, en un juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de prestación de servicios y su modificación y sobre nulidad de dichos contratos, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, estimó la demanda condenando a la cooperativa demandada al pago de 6.900 euros y desestimó la reconvención.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en cuyos encabezamientos se denuncia, respectivamente, "el incumplimiento de la jurisprudencia sobre competencia del juzgado mercantil para resolver todas las cuestiones cuando se trata de acciones conexas civiles y mercantiles" y el "incumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de la teoría de los actos propios".

Así planteado el recurso resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantea una cuestión procesal ajena al ámbito del recurso de casación.

    Las cuestiones de naturaleza procesal solo pueden ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2.3.º LEC, con cumplimiento del requisito previsto en el art. 469.2 LEC). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( AATS de 1 de abril de 2014, rec. 640/2013, de 18 de noviembre de 2014, rec. 321/2014, o los más recientes de 11 de noviembre de 20202, rec. 6297/2019 y rec. 1558/2018).

    Lo dicho supone -dicho sea para agotar la respuesta al motivo- que también concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), pues este, como presupuesto que es del recurso de casación, debe referirse a cuestiones jurídicas sustantivas propias del recurso de casación.

  2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se va dirigido a impugnar unas declaraciones de la sentencia recurrida que no constituyen el único argumento de desestimación de la reconvención, sino que son un argumento de refuerzo, de manera que el eventual acogimiento de la tesis de la cooperativa recurrente no implicaría la casación de la sentencia recurrida.

    En la sentencia de segunda instancia se ha desestimado la reconvención de la cooperativa demandada, cuya pretensión fue la declaración de nulidad del contrato de prestación de servicios de 10 de enero de 2011 y de su modificación de 11 de diciembre de 2012, por dos razones, la primera de ellas porque por la cooperativa demandada no se han ejercitado las acciones procedentes relativas a la ilegalidad que ahora alega del nombramiento de liquidador, por lo que el liquidador que celebró los indicados contratos en nombre de la cooperativa recurrente actuó con un nombramiento vigente (porque fue nombrado en la asamblea de 13 de diciembre de 1992, inscrito en el Registro de Cooperativas, y este acuerdo que no fue impugnado) en el primero de los contratos, y también con un nombramiento vigente en el segundo de los contratos, en cuanto actuó en como liquidador en funciones en virtud de lo obrante en el acta notarial de la asamblea de 2 de diciembre de 2012).

    Las declaraciones de la sentencia recurrida relativas a que "de manera tácita. tras el nombramiento de la nueva liquidadora única, se ha ratificado la gestión del anterior liquidador" constituyen un argumento de refuerzo.

    De manera que centrado el motivo en combatir este último razonamiento de refuerzo, sin que se haya formulado motivo alguno dirigido a combatir el primero de los razonamientos de la ratio decidendi de la sentencia recurrida (la actuación del liquidador con un cargo de representación vigente porque no se ejercitaron acciones dirigidas a impugnar su nombramiento, que ahora se dice ilegal), el eventual acogimiento de la tesis del motivo carece de la virtualidad necesaria para casar la sentencia recurrida, pues permanecería vigente la primera de las razones de desestimación de la reconvención.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la cooperativa recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede precisar que este trámite previsto en el artículo 483.3 para el recurso de casación -al igual que el contemplado en el artículo 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición, ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015). Conviene aclarar que el artículo 231 LEC no permite subsanar la falta absoluta del cumplimiento de un presupuesto como es la indicación de la infracción sustantiva que constituye el motivo de casación.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la cooperativa recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa de Viviendas Nuestra Señora del Coro en liquidación presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 65/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 291/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 82 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la cooperativa recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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