ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso321/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Ana presentó con fecha de 3 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 786/2013 dimanante del juicio de divorcio nº 393/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 26 de Valencia.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de DOÑA Ana , se presentó escrito con fecha de 11 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de DON Blas , se presentó escrito con fecha de 11 de marzo de 2014 presionándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha de 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 17 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 20 de octubre e 2014 interesando la inadmisión de los recursos formulados. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 29 de octubre de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, invocando la infracción del art. 456 LEC , en relación con los arts. 412.1 del mismo texto legal , por considerar que en la apelación regiría la prohibición de la mutatio libelli , esto es, que aun permitiendo al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el objeto litigioso, no constituiría la segunda instancia un nuevo juicio, ni autorizaría a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva que se considera infringida, al citarse como fundamento del recurso una cuestión, relativa a la prohibición de la mutatio libelli en trámite de apelación con cita del art. 456 LEC y de los arts. 412 y 433 LEC , de naturaleza procesal o adjetiva, ajena en consecuencia al ámbito u objeto del recurso de casación, y propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ).

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. -La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana contra la sentencia dictada con fecha de 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 786/2013 dimanante del juicio de divorcio nº 393/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 26 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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