SAP Murcia 476/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:1686
Número de Recurso441/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución476/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00476/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30039 41 1 2017 0000498

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000441 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2017

Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, Julieta, Agapito

Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ, JENIFER FERREIRA MORALES, JENIFER FERREIRA MORALES

Abogado:, PABLO MUÑOZ BONMATI, PABLO MUÑOZ BONMATI

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 476

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a doce de julio de dos mil dieciocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 128/2017 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana entre las partes, como demandantes y ahora apelantes y apelados, Agapito y Julieta, representado/ a por el/la Procurador/a Sr/a Ferreira Morales y defendido/a por el/la Letrado/a Sra. Muñoz Bonmatí, y como parte demandada y ahora apelante y apelada, Unión de Créditos Inmobiliarios SA Establecimiento Financiero de Crédito, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez Martínez y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a Blanco González. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 de diciembre de 2017 cuyo Fallo, es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Agapito Y DOÑA Julieta frente a la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, con los siguientes pronunciamientos, y ello en relación al contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2.006.

  1. - Debo declarar y declaro la validez de la cláusula tercera bis a) y b) que establece el interés variable referenciado al IRPH Cajas Y como índice sustitutivo IRPH entidades.

  2. - Declaro nulo el pacto de anatocismo establecido en la estipulación financiera segunda, del préstamo hipotecario, por abusiva, debiendo procederse al cálculo de las cantidades debidas sin la aplicación del anterior pacto, desde la fecha del nacimiento del crédito, condenando a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente,

  3. - Se declara nula la cláusula sexta A) de los intereses de demora, por abusiva, teniéndose por no puesta, debiendo devengar el préstamo el interés remuneratorio pactado, eliminando por completo el incremento porcentual en que consiste el interés de demora pactado, y debiendo la entidad devolver el exceso cobrado durante toda la vida contractual.

  4. - Declaro nula la cláusula de vencimiento anticipado, teniéndola por no puesta

  5. - Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula cuarta A) d) Comisión por reclamaciones deudoras, con devolución de todos los importes cobrados como consecuencia de dicha cláusula.

  6. - Se declara nula de pleno derecho por abusiva la cláusula quinta. - Gastos a cargo de la parte de la prestataria, a excepción de la asunción de gastos de impuestos por parte del prestatario. Y a la devolución a la actora de cuantos gastos ha abonado en exceso por la aplicación de la anterior imputación de gastos, a excepción de los gastos de impuestos, que serán asumidos por el actor.

  7. - No ha lugar a expresa imposición de costas." (sic)

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los demandantes y la demandada, interesando su revocación. Se dio traslado a la otra contraparte, habiendo formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 441/ 2018, acordándose el cambio de ponente y señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Agapito y Julieta contra Unión de Créditos Inmobiliarios SA, Establecimiento Financiero de Crédito( en siglas UCI) con la que concertaron un préstamo hipotecario el 31 de marzo de 2006 respecto del que acuerda : a) la validez de la cláusula tercera bis a) y b) que establece el interés variable referenciado al IRPH Cajas y como índice sustitutivo IRPH entidades; b) la nulidad del pacto de anatocismo establecido en la estipulación financiera segunda, debiendo procederse al cálculo de las cantidades debidas sin la aplicación del anterior pacto, desde la fecha del nacimiento del crédito, y condenando a la demandada a devolver las cantidades cobradas indebidamente; c) la nulidad de la cláusula sexta A) de los intereses de demora, teniéndose por no puesta, devengando el préstamo el interés remuneratorio pactado, con devolución del exceso cobrado durante toda la vida contractual; d) la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, teniéndola por no puesta; e) la nulidad por abusiva de la

    cláusula cuarta A) d) Comisión por reclamaciones deudoras, con devolución de todos los importes cobrados como consecuencia de dicha cláusula; f) la nulidad de la cláusula quinta de gastos, a excepción de la asunción de gastos de impuestos por parte del prestatario, con devolución a la actora de cuantos gastos haya abonado, a excepción de los gastos de impuestos, sin imposición de las costas

  2. La sentencia es apelada por ambas partes en dos extensos recursos. Los prestatarios recurren el pronunciamiento a), solicitando que se declare también nulo por abusivo, en tanto que la prestamista interesa la revocación de las declaraciones de nulidad, al considerar que son cláusulas válidas, o sus efectos

  3. Daremos respuesta a las distintas cuestiones, siguiendo el orden de la sentencia, dejando constancia que algunas han sido ya solventadas por esta Audiencia Provincial, cuya doctrina se seguirá por razones de igualdad en el trato, seguridad y certeza en la respuesta jurídica, sin entrar a resolver aspectos ajenos a la controversia, que en ocasiones se deslizan en los escritos de recurso y de oposición de UCI, y todo ello partiendo de la condición indubitada de consumidores de los prestatarios

    Recurso de Agapito y Julieta

Segundo

El control de los índices de referencia IRPH.

  1. Sobre el marco legal de los índices de referencia IRPH y su control, esta Sección 4ª de la AP de Murcia se ha pronunciado in extenso en dos recientes sentencias de 9 de noviembre de 2017, a las que nos remitimos, y que ya adelantamos, va a suponer la confirmación de la sentencia apelada, atendida nuestra doctrina, en la que nos ratificamos, a la vista de la reciente STS de Pleno, de 14 de diciembre de 2017.

    En nuestra sentencia de 1 de febrero de 2018 nos pronunciamos en los términos siguientes:

    " En el contrato de préstamo rige el principio de libertad de pacto, de manera que el tipo de interés será el que libremente establezcan las partes.

    No obstante, el legislador ya desde la Ley 26/1988 estableció la posibilidad de publicar unos tipos oficiales de referencia para que las entidades bancarias pudieran aplicar a los préstamos a interés variable que suscribieran con sus clientes "con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de contratación"

    [...]No es discutido que los índices aplicados (IRPH CAJAS DE AHORRO e IRPH ENTIDADES) para fijar el tipo de interés variable del préstamo hipotecario litigioso, son unos de esos índices oficiales publicados por el Banco de España, y en función de los cuales se fija la prestación esencial a cumplir por los actores como consecuencia del capital dispuesto

  2. El que se usen por las entidades financieras en los contratos de préstamos no diluye su naturaleza como índices oficiales, definidos y regulados por disposición legal, de manera que es el Banco de España a quien le corresponde controlar los mecanismos para su determinación.

    La intervención que se imputa a la entidad demandada en su fijación (atendido al sistema de cálculo) no es argumento válido para predicar su nulidad. Si hubiera una manipulación fruto de una práctica colusoria de las entidades bancarias (pues no bastaría solo la actuación de la apelante), la respuesta jurídica, al margen de la penal, vendría dada no por la vía de la trasparencia de la condición general de contratación sino por los cauces que la normativa de competencia habilita ( art 101 TFUE o art 1 de la LDC )"

  3. Aclarado que no éste el ámbito para verificar el modo en el que se ha fijado un tipo de referencia oficial, como ha confirmado la STS de 14 de diciembre de 2017 ( apartado 2 FJ 6º) y no discutida la condición de consumidores de los actores ni que la cláusula cuestionada es una condición general de la contratación que afecta y delimita el contenido esencial del contrato (lo cual es evidente, pues fija el interés remuneratorio, o sea, el precio que satisface el prestatario al prestamista por la concesión del préstamo), los controles a los que se somete son los de incorporación y los de transparencia del tipo de referencia en sí mismo, pero no el de contenido o abusividad, pues lo impide el art 4.2 de la Directiva 93/13, ni la jurisprudencia que la desarrolla ( STS 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, 23 de diciembre de 2015 o la más reciente del Pleno de...

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