SAP Granada 416/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJULIO GAVIÑO JIMENEZ
ECLIES:APGR:2019:720
Número de Recurso1054/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución416/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1054/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 675/2017

PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.- S E N T E N C I A Nº 416

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ Granada a 30 de Mayo de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1054/2018, en los autos de Juicio Ordinario nº 675/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Ana, representada por la procuradora doña María Isabel Martínez Hernández y defendida por el letrado don Gonzalo Portillo Bautista; contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado por la procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y defendido por la letrada doña Silvia Blanco González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia en fecha 4 de Octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Doña Ana, representada por la Procuradora Sra. Martínez Hernández; contra la entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios", representada por la Procuradora Sra. Serrano Peñuela. Debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes estipulaciones incluidas en el contrato de préstamo hipotecario que une a las partes: 1-La f‌ijación de una comisión de apertura incluida en la cláusula 4ª 2-La cláusula que f‌ija el interés de demora (cláusula sexta-a) 3-La cláusula sexta B, relativa al vencimiento anticipado, en los siguientes apartados: el supuesto inicial del primer párrafo del apartado "a"; los números 3, 5 y 6 del apartado "a". Tales cláusulas se tendrán por no puestas. Como consecuencia de la declaración de nulidad del apartado "1" debo condenar y condeno a la entidad demandada, a abonar a la actora la cantidad de tres mil seiscientos sesenta euros (3.660 €); con más los intereses legales de tal importe desde la fecha en que fue satisfecho por la demandante. Como consecuencia

de la declaración de nulidad del apartado 2, se aplicarán a las posibles demoras el tipo de interés previsto como remuneratorio; calculándose en los mismos términos que éste; debiendo únicamente calcularse sobre el capital. Desestimando el resto de pretensiones de la demanda. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso a la apelación y presentó escrito de impugnación dándose traslado a la actora que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de Diciembre de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de Febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se interpone recurso de apelación por ambas partes, actora y demandada. En primer lugar recurre la actora al oponerse a los pronunciamientos relativos a:

  1. 1.- Error en la valoración de la prueba y de la doctrina jurisprudencial en relación a la aplicación del Anatocismo en cada una de las cinco fracciones temporales en que se divide el préstamo.

  2. 2.- Error en la valoración de la prueba en relación con la desestimación de la declaración de nulidad de la cláusula por la que se establece el IRPH Cajas como índice de referencia del préstamo hipotecario.

    Dado traslado a la demandada se opone al recurso de contrario, interesando la conf‌irmación de la sentencia en sus propios términos respecto a tales extremos.

    Por la demandada se interpone recurso de apelación frente a los pronunciamientos relativos a:

  3. 1.- Validez de las comisiones establecidas en la cláusula cuarta A) del préstamo relativo a la comisión de apertura.

  4. 2.- Error en la apreciación de la prueba respecto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que se encuentra en la cláusula sexta apartado B del préstamo en sus apartados 3,5 y 6 del a).

    Dado traslado a la actora se opone al recurso de contrario, interesando la conf‌irmación de la sentencia en sus propios términos respecto a tales extremos.

    Por razones de sistemática, pasamos a dividir las cuestiones planteadas en esta alzada, diferenciando los cuatro motivos del recurso: nulidad por abusiva de la cláusula de IRPH como índice de referencia. Nulidad de la aplicación del anatocismo en las cinco fracciones del préstamo hipotecario, nulidad de la comisión de apertura y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

Nulidad de IRPH-Cajas.

Plantea la actora recurso de apelación contra la desestimación de la petición de nulidad de la cláusula relativa a la f‌ijación del tipo de interés que establecia el "IRPH- Cajas" en el préstamo sucrito por las partes de fecha 16 de Julio de 2007 entendiendo que no se supera el control de transparencia de la cláusula de interés variable que lo referencia al IRPH. Como venimos diciendo en las sentencias dictadas al resolver los recursos de apelación nº 45/2017, sentencia de 28 de marzo de 2017 y la más reciente de 12 de diciembre de 2018 ( rec. 464/2018 ):

"El IRPH-Entidades utilizado en el contrato litigioso es un índice def‌inido y regulado legalmente, que se incorpora a un contrato de préstamo a interés variable mediante la predisposición por la entidad f‌inanciera prestamista de una condición general de la contratación" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

"No obstante, la parte predisponente no def‌ine contractualmente el índice de referencia, sino que se remite a uno de los índices of‌iciales regulados mediante disposiciones legales para este tipo de contratos. Por ello, es a la Administración Pública a quien corresponde controlar que esos índices se ajusten a la normativa, lo que hace que ese control quede fuera del ámbito de conocimiento de los tribunales del orden civil " ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

"En consecuencia, el índice como tal no puede ser objeto del control de transparencia desde el punto de vista de la Directiva 93/13/CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. El art. 4 LCGC excluye de su ámbito de aplicación las condiciones generales que ref‌lejen disposiciones legales o administrativas, al igual que hace el art. 1.2 de la Directiva 93/13 ". ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

"En suma, ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la LCGC ni del TRLGCU puede controlarse un índice de referencia, como el IRPH-Entidades, que ha sido f‌ijado conforme a disposiciones legales. Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente" ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 )". Como en el caso de la STS de 14 de diciembre de 2017, gramaticalmente, " la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo f‌ijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión". Dado el carácter esencial de la propia cláusula, teniendo en cuenta lo ref‌lejado en el fundamento anterior, no cabe considerar que el consumidor no se apercibiera de la importancia económica y jurídica de la cláusula pudiendo conocer que el interés se calculaba mediante la aplicación de un índice of‌icial consistente en una media de los índices hipotecarios de Cajas de Ahorros a más de tres años en España al que se sumaba un margen o diferencial. Al tratarse de un índice of‌icial utilizado por las diversas entidades f‌inancieras en sus ofertas comerciales, resulta fácilmente accesible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, conocer que se utilizan diferentes sistemas de cálculo del interés variable y comparar las condiciones utilizadas por los distintos prestamistas en un elemento tan esencial como el propio precio del préstamo.

" Igualmente, no se puede obligar a una entidad f‌inanciera a utilizar u ofrecer varios de los índices of‌iciales, por la misma razón que no se le puede exigir que únicamente ofrezca tipos f‌ijos o solo tipos variables". ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

" Tampoco era exigible, a efectos del control de transparencia, que se ofreciera al prestatario la opción de contratar con otros índices de referencia, como el Euribor que, ex post facto, en los años posteriores a la celebración del contrato, se ha observado que ha tenido un comportamiento más económico para el consumidor. Los índices de referencia aplicables a los préstamos hipotecarios se supervisan por el Banco de España y se publican mensualmente en el Boletín Of‌icial del Estado, por lo que se trata de una información pública y accesible para cualquiera. Además, se publican de forma agrupada, por lo que es posible confrontarlos entre sí." ( STS pleno 14 de diciembre de 2017 ).

Estamos ante un índice legal y en el contrato se describe el modo de variación del tipo de interés, de modo que el consumidor así puede conocer de manera sencilla que tendrá que pagar el resultado de sumar el índice y el diferencial . En palabras de la STS pleno 14 de diciembre de 2017 "aquí radica fundamentalmente la diferencia con los préstamos con cláusula suelo, en que dicha comprensibilidad quedaba oscurecida por el hecho de que el coste del préstamo no...

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