ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5418/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ZAMORA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5418/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mónica presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2019 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Belén Álvarez Antón, en nombre y representación de D.ª Mónica, como parte recurrente, y el procurador D. Oscar Centeno Matilla, en nombre representación de D. Cesareo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quien ahora es parte recurrida contra la ahora recurrente, sobre reclamación de la cantidad pendiente de pago por un encargo para la adquisición e instalación de mobiliario, cuyo acceso a casación -atendida la clase del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En recurso se articula a través de dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se plantean cuestiones sustantivas, sino temas ajenos al ámbito del recurso de casación.

Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

Con arreglo a esta doctrina la infracción del art. 217.3 y 7 LEC, relativo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, cuya infracción se denuncia en el motivo primero, no puede sustentar un motivo de casación.

Tampoco la cuestión suscitada en el motivo segundo puede ser planteada en un motivo de casación. En este motivo la recurrente sostiene la eficacia probatoria de un documento privado no reconocido por el demandante, pero cuya fuerza probatoria considera que puede quedar fijada por comparación con la grafía y formato de otros documentos si reconocidos por el demandante, por la prueba testifical y por otros documentos obrantes. Cuestión que, con arreglo a la doctrina antes expuesta resulta ajena al ámbito del recurso de casación.

Como ya ha declarado esta sala (AATS de 15 de marzo de 2022, rec.: 5377/2019, de 15 de diciembre de 2021, rec. 32000/2019, 28 de abril de 2022, rec. 1126/2019, 15 de julio de 2020, rec. 579/2018) la eficacia probatoria de un documento privado es un tema ajeno al recurso de casación. Como se dijo en el ATS de 8 de marzo de 2017, rec. 156/2015, el art. 1225 CC aunque esté recogido en el Código Civil, es un precepto de carácter procesal y el desarrollo del motivo se centra exclusivamente en la valoración de la prueba documental. Y no se plantea cuestión sustantiva alguna relacionada con la certeza de la fecha del documento en cuestión.

Lo dicho supone, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 383. 2. 3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional sobre una cuestión sustantiva. El interés casacional debe alegarse sobre una cuestión sustantiva, ya que es presupuesto de acceso al recurso de casación y por ello ha de ir referido a un tema sustantivo ( AATS de 10 de marzo de 2021, rec. 4459/2018, de 2 de febrero de 2022, rec. 5628/2021).

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo cabe efectuar la siguiente precisión.

Alega la recurrente, que la sentencia recurrida infringe los arts. 217.3 y 7 LEC, 51 y 57 CCom, y 1156, 1125 y 1126 CC.

Ante estas manifestaciones debe aclararse que hemos reiterado que trámite previsto en el artículo 483.3 para el recurso de casación -al igual que el contemplado en el artículo 473.3 LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal- no permite subsanar defectos del escrito de interposición, ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015). Conviene aclarar que el artículo 231 LEC no permite subsanar la falta absoluta del cumplimiento de un presupuesto como es la indicación de la infracción sustantiva que constituye el motivo de casación ( ATS de 3 de febrero de 2021, rec. 4748/2018, entre otros).

Sobre la mención como infringidos de los arts. 217 LEC y 1225 CC, ya nos hemos pronunciado sobre la imposibilidad de que estos preceptos permitan sustentar un motivo de casación.

Los arts. 51 y 57 CCom, y 1156, 1125 y 1126 CC. No fueron citados como infringidos en los encabezamientos de los motivos, por los que no puede pretenderse ahora completar aquellos con su cita extemporánea, y no es posible sostener que se deducían de los desarrollos de los motivos o de la jurisprudencia citada en ellos pues es doctrina de esta sala que la cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mónica contra la sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 306/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2019 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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