ATS, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4459/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Impresionados Serigrafía, S.L.. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 242/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 930/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Impresionados Serigrafía, S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Ilexpa Distribuciones, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 21 de octubre de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente presentó escrito en el que solicitó que se dictara una nueva providencia resolviendo sobre el motivo alegado en las páginas 6 a 28 del escrito de interposición y se acuerde la admisión de los recursos.

La representación procesal de la mercantil recurrida presentó escrito en el que solicitó la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión en el motivo alegado a partir de la página 6 del escrito de interposición, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que no concurren causas de inadmisión.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el motivo no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por la mercantil ahora recurrente contra la mercantil que hoy es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto, que confirmando la de primera instancia desestimó la demanda, cuyo acceso al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- tiene lugar en por la vía del artículo 477.2.3.º LEC, por existencia de interés casacional, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En primer lugar conviene precisar que, aunque los recursos extraordinario y de casación se formulen de forma conjunta, lo que ha de hacerse en un mismo escrito de interposición, han de figurar con la debida separación, ya que resulta inadmisible la mezcla de dos recursos de naturaleza diferente con ámbitos propios específicos excluyentes, uno procesal y otro sustantivo ( AATS de 21 de noviembre de 2018, rec. 3058/2016, de 17 de julio de 2019, rec. 979/2019).

También conviene precisar que los indicados recursos deben articularse en motivos en cuyos encabezamientos se indique con claridad la norma infringida, y no es posible -como se hace (página 3 del escrito de interposición, bajo la rúbrica INFRACCIONES PROCESALES) la invocación conjunta de normas procesales y sustantivas- mezclando, además, el ámbito de ambos recursos (el interés casacional es presupuesto de acceso al recurso de casación, y ha de ir referido a un tema sustantivo).

Examinando ya la admisibilidad del recurso de casación, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo formulado a partir de la página 6 del escrito de interposición, la causa de inadmisión consistente en la falta de indicación de la norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Los motivos del recurso de casación deben formularse con un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas.

    Conforme hemos reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo: "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

    Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"."

    El encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo". En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Conviene aclarar también que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación que solo lo es la infracción de norma sustantiva.

    No se hace así en el motivo que nos ocupa. Además, ni siquiera en su desarrollo se hace alusión a un tema sustantivo. Las alegaciones efectuadas en la página 9 del escrito de interposición lo que denuncian es una errónea valoración de la prueba, que es un tema ajeno al ámbito del recurso de casación las cuestiones relativas a la valoración de la prueba solo pueden plantarse través del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE, dentro del estrecho margen que marca la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 6 de junio de 2015, rec. 2317/2013, y las que en ella se citan de 8 de abril de 2014, rec. 1581/2012; 18 de febrero de 2013, rec. 1287 y 4 de enero de 2013, rec. 1261/2010).

    En realidad, lo que se plantea en estas alegaciones (con remisión por transcripción íntegra al recurso de apelación) es toda la complejidad fáctica del litigio, que exigiría una nueva valoración conjunta de los elementos probatorios aportados que no es posible en el recurso de casación, y tampoco en el recurso extraordinario por infracción procesal. Sirva para ilustrar lo dicho la cita de la STS núm. 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, en la que se recoge ampliamente la doctrina de la sala relativa al planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Las alegaciones efectuadas en las páginas 28 a 34 del escrito de interposición se encabezan con el siguiente epígrafe "Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo opuesta a la sentencia recurrida. Recurso por interés casacional al amparo del art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Enriquecimiento injusto". En su desarrollo se citan y transcriben varias sentencias de esta sala y se plantea, en lo esencial, que se han acreditado los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de enriquecimiento injusto y discrepa la mercantil recurrente de las declaraciones de la sentencia recurrida según las cuales no hay enriquecimiento injusto porque la atribución patrimonial está amparada en un pacto, discrepando de la existencia de ese pacto con alusiones a la prueba documental y pericial.

    Así planteado el recurso, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 484.2.4.º LEC, ya que la cuestión planteada -inexistencia de causa del desplazamiento patrimonial y procedencia de la acción de enriquecimiento injusto- pasa por revisar la valoración de la prueba, lo que no es posible en el recurso de casación dado su ámbito estrictamente sustantivo.

    Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Las cuestiones probatorias solo pueden excepcionalmente ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal. Según hemos recordado en la reciente STS del Pleno núm. 426/2020, de 15 de julio, rec. 3462/2017,

    "Constituye doctrina reiterada de esta Sala que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente cuestionarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 4.° LEC, cuando concurra un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada atinente a tan fundamental función de la jurisdicción, siempre que resulte vulnerado el canon de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en art. 24 CE ( SSTS 1069/2008, de 28 de noviembre; 458/2009, de 30 de junio; 736/2009, 6 de noviembre; 333/2013, de 23 de mayo; 615/2016, de 23 de mayo y 239/2019, de 24 de abril).

    [...] la sentencia de esta Sala núm. 484/2018, de 11 de septiembre, entre otras muchas, proclama que:

    ""Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)"".

    Así pues, no es posible examinar las alegaciones que integran el motivo puesto que implican la revisión de la valoración de la prueba, y aunque en el presente caso la parte recurrente ha formulado conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, como se verá no es admisible.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, dicho sea para agotar la respuesta al recurso, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC).

Aunque en la página 34 del escrito de interposición (en un epígrafe que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal) se alude a la errónea valoración de la prueba documental y pericial, lo cierto es que su desarrollo es genérico y no se pone de manifiesto en la forma exigida por esta sala el error en la valoración de la prueba. Debe reiterarse en este punto la cita de la STS núm. 430/2017, de 7 de julio, rec. 339/2015, a que antes ya se ha hecho referencia, en la que se recoge ampliamente la doctrina de la sala relativa al planteamiento de cuestiones probatorias en el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conviene aclarar que esta sala no puede tener en cuenta la remisión que se hace a "los argumentos de los párrafos anteriores por economía procesal", ya que la argumentación por reproducción genérica de argumentos anteriores no cumple las exigencias de claridad y precisión. No es función de esta sala ni lo permite el principio de igualdad de partes y contradicción averiguar a qué párrafos de las numerosas páginas anteriores se quiere referir la parte recurrente.

Resta por precisar que la denuncia de infracción de norma procesal contenida en el art. 394 LEC (que se hace en la página 35 del escrito de interposición) incurre, igualmente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Como explica el auto de 21 de octubre de 2015 (rec.1755/2014), con cita del auto de 11 de febrero de 2014 (rec. 2162/2011):

"[... ]no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario [...] es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 [...] pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales". Esta regla se excepciona, así lo declara la sentencia de este Tribunal de 4 de febrero de 2015, Rec. 657/2013, en los supuestos en que se afecte al derecho fundamental a la tutela efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española por incurrir en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, [...]", lo que no es el caso.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en los trámites de audiencia previos a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Impresionados Serigrafía, S.L.. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 242/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 930/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Quart de Poblet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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