SAP Barcelona 46/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2018:957
Número de Recurso346/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución46/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120158003360

Recurso de apelación 346/2016 -1

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 400/2015

Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez

Abogado/a:

Parte recurrida: Clara, Emilia, Andrés, Benito

Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 46/2018

Cuestiones esenciales que se plantean: Transporte aéreo. Acción contra aseguradora por accidente de Spanair.

Componen el tribunal los magistrados:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

Elena Boet Serra

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. (MAPFRE)

-Letrados: Paulino Fajardo Martos y Miguel García Casas.

-Procurador: Alfredo Martínez Sánchez

Parte apelada: Clara, Benito, Andrés, Emilia

-Letrado: Ignacio Serrano Butragueño

-Procurador: Federico Gutiérrez Gracera

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 8 de marzo de 2016

-Demandante: Clara, Benito, Andrés, Emilia .

-Demandada: Mapfre Global Risks, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Clara, Dña. Emilia, D. Andrés y D. Benito contra la compañía de seguros Mapfre Global Risks Compañía Aérea de Seguros y Reaseguros, S.A. debo condenar y condeno a la demandada al pago de 494.597 € que se desglosan de la siguiente forma: 188.050,25 € a favor de Doña Clara ; 144.890 € a favor de D. Benito ; 62.900 € a favor de Don Andrés, y 98.756,75 e a favor de Doña Emilia .

Todo ello más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

.

Con fecha 5 de mayo de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debía acordar y acordaba estimar parcialmente la solicitud de la parte actora de aclarar y completar la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016, en el sentido de que en el fundamento jurídico sexto donde dice perjuicio particular por un importe de 25.500 euros debe decir 25.250 euros. Por otra parte en el fundamento jurídico sexto donde dice "y hasta su completo pago el interés legal incrementado en un 20%" debe decir "y hasta su completo pago el interés legal del 20%"

.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado del recurso, la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 29 de junio de 2017.

Actúa como ponente la magistrada Elena Boet Serra.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en segunda instancia.

  1. Los demandantes, Clara, Benito, Andrés, Emilia, esposa e hijos de D. Gerardo -que falleció en el accidente aéreo de Spanair ocurrido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid Barajas-, ejercitan una acción directa ex art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) frente a la compañía de seguros MAPFRE, que tenía suscritas distintas pólizas de seguro con la compañía aérea Spanair.

    En la demanda la parte actora cuantificó los perjuicios en 3.000.000 euros, suma objeto de reclamación, más los intereses moratorios del artículo 20 LCS . También solicitó que se condenara a la demandada, en concepto de responsabilidad objetiva, al pago de 250.000 Derechos Especiales de Giro, deduciendo de ese importe los

    25.000 euros anticipados a la Sra. Clara .

  2. La demandada asumió, en su escrito de contestación, su condición de aseguradora y la responsabilidad de su asegurado, pero discrepó de las cantidades objeto de reclamación y se opuso al pago de los intereses moratorios en los términos solicitados.

  3. La sentencia de primera instancia, tras precisar el marco normativo aplicable, estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 494.597 €, más los intereses legales del art. 20 LCS . En concreto, la sentencia aplica "el interés legal incrementado en un 50% desde el día del siniestro (20/08/08) hasta el día 20/08/10 y a partir del 20/08/10 y hasta su completo pago el interés legal incrementado en un 20%, según la sentencia de pleno de la Sala Primera del TS de 1 de marzo de 2007, todo ello teniendo en cuenta la cantidad ya anticipada por un importe de 25.000 euros y el importe consignado de 259.712,13 euros

    consignado el día 28/07/15 según el desglose siguiente: 177.308,10 euros a favor de la viuda y 27.468,01 euros para cada uno de los tres hijos del fallecido".

    En la valoración del daño personal, la sentencia sigue el criterio del Baremo establecido para los accidentes de circulación, si bien aplica las cuantías y los criterios actualizados de la Ley 30/2015, de 22 de septiembre (Nuevo Baremo, en la terminología aceptada por las partes), y no los vigentes en el momento en que se produjo el accidente.

  4. La sentencia es recurrida por la demandada MAPFRE. El recurso impugna la aplicación del Nuevo Baremo, cuando la propia Ley 35/2015 niega su carácter retroactivo. También se alza contra el pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

SEGUNDO

Ámbito normativo conforme al cual debe resolverse sobre la acción ejercitada.

  1. En nuestras Sentencias de 12 de julio de 2016 (ECLI:ES APB:2016:6336 ) y de 30 de noviembre de 2017 (núm. 517/2017 ) tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre una reclamación similar y fijamos la normativa aplicable, distinguiendo un triple nivel:

    1. En el ámbito internacional, el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, modificado por el Convenio de 28 de mayo de 1999 para la unificación de ciertas reglas del transporte aéreo internacional (Convenio de Montreal), que entró en vigor en España el 28 de junio de 2004.

    2. En el Comunitario, la responsabilidad de las compañías aéreas por los daños sufridos por los pasajeros se encuentra regulada por el Reglamento núm. 2027/97, de 9 de octubre del Consejo. Posteriormente el Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo adapta el anterior Reglamento a las disposiciones del Convenio de Montreal.

    3. En el ámbito interno, los arts. 117 a 121 de la Ley de 21 de julio de 1960, de Navegación Aérea .

  2. También destacamos que, según resulta de dichos textos legales, existe en este ámbito un doble tipo de responsabilidad: (i) de una parte, una responsabilidad objetiva, esto es, una responsabilidad que está al margen de la culpabilidad de la empresa transportista o de sus agentes y que está limitada cuantitativamente (100.000 derechos especiales de giro por pasajero según el art. 21 del Convenio de Montreal ); (ii) de otra, una responsabilidad subjetiva que permite el resarcimiento íntegro del daño. Esta segunda responsabilidad únicamente es procedente en el caso de que no se pruebe que el daño no se debió a culpa o negligencia de la compañía o de sus empleados.

  3. No se discute por las partes que en el supuesto que enjuiciamos resultan de aplicación las reglas propias de la responsabilidad subjetiva, lo que implica, como es lógico, partir de los mínimos establecidos para la responsabilidad objetiva. Mientras en los diferentes textos normativos que resultan de aplicación en el caso se establecen límites a la responsabilidad objetiva, en ninguno de ellos se establecen límites máximos a la responsabilidad de carácter subjetivo.

    Particularmente claro e ilustrativo al respecto es el Reglamento comunitario 889/2002, que en su apartado 10) establece la siguiente modificación como anexo al Reglamento 2027/97:

    Indemnización en caso de muerte o lesión.

    No hay límite económico fijado para la responsabilidad en caso de lesiones o muerte del pasajero. Para los daños de hasta 100000 DEG (cantidad aproximada en divisa local), la compañía aérea no podrá impugnar las reclamaciones de indemnización.

    Por encima de dicha cantidad, la compañía aérea sólo puede impugnar una reclamación en caso de que pueda probar que no hubo de su parte negligencia ni falta de otro tipo

    .

TERCERO

Valoración del daño conforme a los criterios del baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Reglamento CE 785/2004, de 21 de abril de 2004.

  1. No existiendo un límite máximo de responsabilidad y dado que no se discute la responsabilidad de la compañía aérea y, por extensión, de su aseguradora, la sentencia valora los perjuicios derivados del fallecimiento de Gerardo de acuerdo con los criterios del Nuevo Baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. MAPFRE estima que debió tomarse como base el Baremo vigente en la fecha del accidente, no sólo por la falta de efecto retroactivo de las leyes que, en términos generales, establece el artículo 2.3 del Código Civil, sino por cuanto la propia disposición transitoria primera de la Ley 35/2015 expresamente dispone que el nuevo sistema de valoración de los daños y perjuicios se aplicará a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. La retroactividad aplicada por la sentencia, al entender del recurrente, causa inseguridad jurídica y quebranta el principio de igualdad.

  2. Pues bien, en la medida que los criterios tasados de valoración del...

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