ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5417 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5417/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eleuterio. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 95/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 632/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Eleuterio., como parte recurrente, y el abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de marzo de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio ordinario promovido por el Consorcio de Compensación de Seguros que ahora es parte recurrida, en ejercicio de una acción de repetición, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda y se estimó la reconvención.

Nos encontramos ante un litigio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 34 y 35 LCS y de la jurisprudencia existente al respecto, al estar ante un supuesto legal de responsabilidad del asegurador del vehículo, generando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha justificado el interés casacional en la modalidad alegada de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

El tema planteado en el motivo no se alegó en la contestación a la demanda en los términos en que ahora se plantea; la falta de legitimación pasiva se basó en que el recurrente no era aun propietario de la moto ya que al acontecer el siniestro se encontraba probando la misma y no se invocaron los artículos que ahora se denuncian como infringidos relativos a la transmisión del objeto asegurado. Si bien, en la medida en que fueron alegados en el recurso de apelación y la sentencia sí lo han examinado (en su FD tercero y en su FD octavo), esta sala va a exponer las razones por las que no se ha justificado el interés casacional.

En el motivo no se indica de forma expresa la modalidad de interés casacional a que se refiere el recurrente, aunque de las alegaciones iniciales podría interpretarse que alega la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, después también invoca una sentencia de esta Sala. Así pues se van a examinar las dos modalidades de interés casacional.

En relación con el interés casacional por existencia de doctrina jurisprudencial contradictoria entre audiencias provinciales, esta sala viene señalando en su acuerdo de 27 de enero de 2017, que esta modalidad de interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. Por ello, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias provinciales y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe concretar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Para ello debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una misma audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario ( STS 430/2017, de 7 de julio y AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, de 1 de febrero de 2023, rec. 7022/2022, o de 25 de enero de 2023, rec. 5664/2022 entre los más recientes).

No se hace así en el recurso. El recurrente alude a la existencia de múltiple jurisprudencia menor de las audiencias provinciales que resolvería con un criterio distinto al de la sentencia recurrida y expone el criterio que sostienen las sentencias que invoca, que pertenecen a tres audiencias provinciales diferentes, pero no razona sobre la identidad del problema jurídico resuelto ni de cómo se produce la contradicción de criterios.

Lo cierto es que las sentencias que cita se refieren -según se dice por el propio recurrente- a supuestos en que los automóviles "cuando se venden se transmiten con el seguro que tuviesen antes de la venta". No es este el caso examinado por la sentencia recurrida, según la cual el vendedor dio de baja el seguro por cambio de titularidad antes de que se produjera el siniestro.

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre el efecto que puede tener la falta de comunicación a la aseguradora de la venta efectuada (tema jurídico que se destaca con negrita en el motivo) porque no ha declarado que se hubiera transmitido un vehículo asegurado.

Si lo que pretende sostener el recurrente es que el vendedor no podía dar de baja el seguro por cambio de titularidad en el momento de la transmisión y deben operar las previsiones de los arts. 34 y 35 LCS es un tema distinto al de la falta de comunicación a la aseguradora, respecto al que deberá acreditar el interés casacional.

Como se ha adelantado, en el desarrollo del motivo se cita una sentencia de esta sala, la STS 33/2019 de 17 de enero, sobre la que se dice que "establece claramente el criterio para el que solicitamos amparo, en un supuesto muy similar sobre el que existen dudas sobre vigencia de póliza de seguro", y se trascribe parte de la indicada sentencia.

Como puede advertirse de la trascripción que se hace en el motivo, el tema jurídico examinado en ella es "si el Consorcio que paga a los perjudicados en caso de controversia tiene acción de repetición contra el conductor causante del accidente cuando ulteriormente ha quedado establecida la obligación de la compañía de seguros de indemnizar". No es este el tema examinado en la sentencia recurrida.

No existe la identidad de razón que exige la acreditación del interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas para justificar el interés casacional y el caso objeto de recurso ( AATS de 1 de febrero de 2023, rec. 403/2021 15 de febrero de 2023, rec, 6561/2020, por citar alguno de los más recientes).

Así pues, no se ha acreditado el interés casacional que constituye el presupuesto de acceso al recurso.

Resta por precisar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la que se alude en el encabezamiento del motivo, no puede sustentar un motivo de casación. El ámbito propio de alegación de infracción del art. 24 CE está en el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que resulta concurrente la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se denuncia una infracción no sustantiva, ajena al ámbito del recurso de casación. El derecho de tutela efectiva se satisface con una decisión motivada y no comprende el derecho a una resolución favorable a las pretensiones de la parte ( SSTC 118/2006, de 24 abril y 74/2007, de 16 de abril).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

SEXTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y formuladas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Eleuterio. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 95/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 632/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR