STS 33/2019, 17 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución33/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 33/2019

Fecha de sentencia: 17/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2914/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO. SECCIÓN 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 2914/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 33/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 17 de enero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por El Consorcio de Compensación de Seguros, representado por la Abogacía del Estado contra la sentencia n.º 173/16 dictada en fecha 30 de mayo de 2016 por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación n.º 206/2016 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 550/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D. Hugo, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Ángela Cristina Santos Erroz y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Peña Blanco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - El Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Hugo, Allianz Cia de Seguros y Reaseguros y contra la entidad Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. en la que solicitaba se dictara en su día sentencia por la que:

    "se condene a los demandados a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad de 189.810,01 euros, más los intereses legales, que para la compañía de seguros se incrementarán en un 25% desde la fecha en que se realizó el pago de la indemnización, con todo cuanto de ello derive y con expresa imposición de las costas a la demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 4 de junio de 2015 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo y fue registrada con el n.º 550/2015. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - Allianz, Cia de Seguros y Reaseguros S.A., Hilo Direct Seguros S.A. y D. Hugo contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaban la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, con el siguiente fallo:

    "Estimando la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra don Hugo, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos diez euros con un céntimo de euro (189.810,01 €) más el interés legal, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al demandado.

    "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Allianz Seguros S.A., a la que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, con imposición de las costas procesales al demandante.

    "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Hilo Direct Seguros S.A. a la que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros y por D. Hugo.

  2. - La resolución de estos recursos correspondió a la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que los tramitó con el número de rollo 2016/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016, con el siguiente fallo:

"ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en ejercicio de la representación procesal que legalmente tiene conferida del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario n.º 550/2015, y ESTIMAR el recurso interpuesto contra la misma sentencia por el procurador sr. Fumanal Fernández en nombre y representación de D. Hugo, que se REVOCA, y, en consecuencia, estimar la demanda interpuesta por el apelante condenando a la demandada Allianz Seguros SA. a abonar al demandante la cantidad de 189.810,01 euros, intereses legales incrementados en un 50% desde que se realizó el pago, absolviendo a D. Hugo. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y a la demandante de las costas causadas en relación a D. Hugo, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por ninguno de los dos recursos".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El Consorcio de Compensación de Seguros a través de la Abogacía del Estado interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

    "Infracción del artículo 1 apartado 1 de la LRCSCVM concurriendo interés casacional toda vez que además de las contradictorias sentencias de las audiencias citadas, la resolución recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el mismo artículo".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016, aclarada por auto de 4 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª sede de Oviedo), en el rollo de apelación n.º 206/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 550/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 12 de noviembre de 2018 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

  1. - La cuestión litigiosa objeto del presente recurso de casación versa sobre la procedencia de una acción de repetición ejercida por el Consorcio de Compensación de Seguros que, después de pagar la indemnización por existir controversia sobre la vigencia de la póliza, se dirige conjuntamente contra la aseguradora (que finalmente resulta obligada al pago) y el conductor (y propietario) del vehículo causante del accidente de circulación.

    El Consorcio fundamentó la legitimación pasiva de los demandados en las siguientes normas: la de la aseguradora en los arts. 1158 CC, 8.1.d) disp. adicional 8.ª de la Ley 30/1995, 11.1.d) del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en adelante, LRCSCVM); la del conductor causante del accidente en el art. 1.1 LRCSCVM; y la del propietario del vehículo, de forma alternativa respecto de la aseguradora, si finalmente se acredita que el vehículo no estaba asegurado, en los arts. 1.1 "in fine", 2 y 11.3 LRCSCVM.

  2. - El juzgado estimó la demanda contra el sr. Hugo, conductor del vehículo, por aplicación del art. 1 del Texto Refundido, y absolvió a las dos aseguradoras demandadas. En primer lugar, absolvió a Hilo Direct Seguros S.A. porque el accidente tuvo lugar el 16 de octubre de 2013 y la póliza de esta compañía estuvo vigente solo hasta el 28 de diciembre de 2012. En segundo lugar, absolvió a Allianz Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), que aseguró el vehículo con posterioridad a Hilo Direct, porque consideró que su póliza se había extinguido antes del accidente. De esta forma, el juzgado acogió las alegaciones de Allianz, que probó que el sr. Hugo, propietario inicial del vehículo, y que tenía concertado el seguro obligatorio con Allianz, vendió el vehículo el 30 de agosto de 2013 al sr. Hugo, y el 11 de septiembre de 2013, la parte de prima que se consideró no consumida, fue extornada para el aseguramiento de otro vehículo del vendedor.

  3. - Interpusieron recurso de apelación el Consorcio y el sr. Hugo. El Consorcio defendió que debía declararse la responsabilidad de Allianz por aplicación del art. 34 de la Ley 50/1980, de contrato de seguro (LCS), porque el vehículo se vendió con el seguro, el comprador pagó un precio por ello y tenía la fotocopia de la póliza, de modo que se subrogó en el contrato de seguro. Argumentó que Allianz conocía la venta y debió dirigirse contra el nuevo propietario para dar de baja la póliza, que había sido cancelada irregularmente. El sr. Hugo solicitó su absolución con el argumento de que, por aplicación del citado art. 34 LCS, debía entenderse, con argumentos similares a los utilizados por el Consorcio, que Allianz seguía vinculada por el seguro.

    La Audiencia estimó el recurso del Consorcio y condenó a Allianz, por entender que en el momento del accidente se mantenía el seguro del vehículo que causó el accidente de circulación ya que, teniendo conocimiento de la venta, Allianz pudo resolver el contrato y notificarlo al sr. Hugo, en los términos del art. 35 LCS, cosa que no hizo.

    La Audiencia estimó también el recurso del sr. Hugo y lo absolvió. Puesto que este es el único pronunciamiento que se impugna ahora en casación en el recurso interpuesto por el Consorcio, parece oportuno señalar las razones en las que la Audiencia fundamentó su decisión:

    "El art. 11.3 de la Ley 8/2004 prevé la posibilidad de que el Consorcio pueda repetir en los supuestos definidos en el art. 10, precepto que regula la acción de repetición contra el conductor, propietario y asegurado si el daño fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de un vehículo no asegurado.

    "En consecuencia, manteniendo el vehículo aseguramiento obligatorio que regula su circulación (sic), tal como anteriormente quedó establecido, y al tratarse de una acción de repetición en base a culpa extracontractual y no careciendo el vehículo causante del mismo de contrato de seguro obligatorio, a cuya suscripción venía obligado el propietario conforme a lo previsto en el art. 2.1 del repetido Real Decreto, en orden a la acción de repetición, de los citados arts. 10 y 11.3 del mismo texto normativo, no concurriendo en el propietario conductor ninguna de las antedichas circunstancias resultando absuelto en el previo proceso penal. En consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento de condena contra el propietario y conductor sr. Hugo, en relación con la acción de repetición que se examina en el presente procedimiento".

  4. - El Consorcio de Compensación de Seguros interpone recurso de casación en el que solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de la Audiencia en el único sentido de declarar la existencia de responsabilidad civil del conductor y, en consecuencia, añadir la condena de dicho conductor causante del accidente a abonar solidariamente con la compañía de seguros la indemnización anteriormente abonada por el Consorcio.

SEGUNDO

Recurso de casación

El recurso de funda en un único motivo dividido en tres apartados en los que se denuncia: i) infracción del art. 1 apartado 1 de la LRCSCVM; ii) infracción del art. 11 apartado 3 (con su remisión al art. 10 de la LRCSCVM; iii) infracción del art. 1158 CC y del art. 43 LCS. Justifica el interés casacional mediante la cita de sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales por lo que se refiere a la acción de repetición contra el conductor en los casos en los que el Consorcio ha pagado la indemnización en los supuestos de controversia sobre la entidad aseguradora, así como mediante la cita de jurisprudencia de esta sala sobre responsabilidad del conductor.

En el desarrollo del motivo, el recurrente razona, en primer lugar, que conforme al art. 1 apartado 1 de la LRCSCVM, el conductor causante de los daños es responsable siempre, con independencia de que exista o no la cobertura de un seguro y explica que esa es la razón del propio seguro de responsabilidad civil. Añade que la responsabilidad del conductor y la de aseguradora es solidaria y que la acción directa contra la aseguradora es una facultad del perjudicado, no una obligación. Concluye que, al pagar, el Consorcio se coloca en la posición de aquel al que paga, no en posición de aquel por quien paga.

En segundo lugar, el recurrente alega que la sentencia realiza una interpretación errónea del art. 11.3 LRCSCVM. Razona que el art. 11.3 no modifica la responsabilidad que, con carácter general, establece el art. 1 y que la interpretación de la sentencia recurrida haría de mejor condición al conductor cuando se duda sobre la existencia de un seguro. Añade que el art. 11.3 prevé la posibilidad del Consorcio de repetir, no solo en los supuestos de inexistencia de seguro, sino también en todos los supuestos del art. 10 LRCSCVM. Explica que el art. 10 expresamente menciona en su letra a) la repetición del asegurador contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, pero añade que el art. 10, en su letra d) establece el derecho de repetición "en cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes". Concluye el recurrente que entre los supuestos incluidos en esta letra d) se encuentra la repetición contra el responsable civil de los daños abonados al perjudicado por el Consorcio.

En tercer lugar, el recurrente alega que la sentencia infringe el art. 1158 CC y el art. 43 de la Ley del contrato de seguro. Razona que cuando el Consorcio paga porque existen dudas sobre la existencia del seguro obligatorio del automóvil [ art. 11.1.d) LRCSCVM] paga por otro ( art. 1158 CC) y se coloca en el lugar del que cobra (perjudicado en el accidente) no de aquel por el que se paga.

El recurrente termina solicitando que se dicte jurisprudencia en el sentido de que, una vez abonada la indemnización en los supuestos de controversia, el Consorcio de Compensación de Seguros se subroga en la posición del perjudicado al que indemnizó y, en consecuencia, tiene acción de repetición contra el conductor responsable civil del accidente y contra la aseguradora si finalmente se resuelve que el seguro estaba vigente a la fecha del accidente por cuanto el conductor responsable y la aseguradora son responsables civiles solidarios.

TERCERO

Decisión de la sala. Desestimación del recurso

  1. - La cuestión jurídica que se plantea en este recurso es si el Consorcio que paga a los perjudicados en caso de controversia tiene acción de repetición contra el conductor causante del accidente cuando ulteriormente ha quedado establecida la obligación de la compañía de seguros de indemnizar.

    En el caso el Consorcio, después de pagar a los perjudicados por el accidente se dirige conjuntamente contra la aseguradora y el conductor del vehículo causante del accidente de circulación. Ha quedado firme la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar, una vez que la Audiencia consideró probado que el vehículo estaba asegurado por Allianz. Por este motivo, la Audiencia condenó a la aseguradora a abonar al Consorcio la indemnización que este había pagado a los perjudicados por el accidente más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100 desde la fecha en que abonó la indemnización, conforme a lo dispuesto en el art. 11.1.d) LRCSCVM. Pero el Consorcio, que había dirigido su demanda tanto contra la aseguradora como contra el conductor, que viene absuelto, pretende que se declare la responsabilidad de este último de forma solidaria con su aseguradora. Argumenta que así resulta de la aplicación de los arts. 1.1, 11.3 y 10.d) LRCSCVM y de los arts. 1158 CC y 43 LCS.

  2. - Debemos partir del marco normativo en el que debe resolverse la cuestión.

    i) La obligación impuesta al Consorcio de indemnizar al perjudicado en caso de controversia con la entidad aseguradora responde a la condición de organismo o fondo de garantía que la ley atribuye al Consorcio al objeto de indemnizar daños causados por vehículos de motor en ciertas circunstancias ( art. 11.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre).

    ii) En particular, conforme al art. 11.1.d) LRCSCVM, corresponde al Consorcio indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando surgiera controversia entre el Consorcio y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. Añade el precepto que "si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización". El art. 20.2 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aclara que a "efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1.d) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago".

    iii) Con carácter general, el art. 11.3 LRCSCVM se ocupa de los casos en los que el Consorcio que ha satisfecho una indemnización dispone de un derecho de repetición contra las personas por las que está obligado a adelantar la indemnización al perjudicado.

    Conforme al art. 11.3 LRCSCVM, "el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción de aquel".

    De esta forma, el Consorcio, cuando ha pagado como asegurador, puede repetir al igual que cualquier otro asegurador, en los términos previstos en el art. 10 LRCSCVM, y tiene reconocido igualmente un derecho de repetición en los casos de vehículos sin seguro o robados contra las personas que establece el art. 11.3 LRCSCVM.

    iv) Para los supuestos de controversia, como es el que se plantea en este recurso, el art. 11.1.d) LRCSCVM determina expresamente que, si después del pago de la indemnización por el Consorcio se resuelve que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, es esta quien debe reembolsar al Consorcio la cantidad que haya abonado a los perjudicados más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.

  3. - A la vista de lo anterior el recurso de casación del Consorcio debe ser desestimado. La pretensión del Consorcio de que se declare el derecho de repetición contra el conductor a pesar de que se haya declarado la vigencia del seguro y el consiguiente reembolso al Consorcio por parte de la aseguradora no tiene apoyo en la ley.

    En los casos de controversia la ley establece la obligación del Consorcio de indemnizar al perjudicado para evitar demoras en el pago de las indemnizaciones en razón de la duda de la existencia de obligación de la entidad aseguradora. Si finalmente se confirma que la aseguradora no debe indemnizar (por ejemplo, porque se confirma que el vehículo no estaba asegurado), el Consorcio podrá repetir contra el conductor en los términos que resultan de los arts. 11.3 y 10 LRCSCVM. Por el contrario, si ulteriormente queda establecida la obligación de pagar de la entidad aseguradora, como ha sido el caso, el Consorcio ha pagado en su lugar. El Consorcio solo podrá repetir contra el conductor en los mismos casos en que hubiera podido repetir contra él la entidad aseguradora.

    Resulta improcedente amparar la acción del Consorcio contra el conductor en el art. 10.d) LRCSCVM, que termina la enumeración de los supuestos en que el asegurador puede repetir con una referencia a "cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes". No hay una previsión normativa que contemple la repetición contra el conductor cuando se resuelva que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora. Contra lo que dice la parte recurrente, tampoco puede deducirse ese derecho a repetir contra el conductor de la responsabilidad de los daños causados por el conductor que establece el art. 1 LRCSCVM. De esta responsabilidad deriva la obligación de indemnizar al perjudicado, y ello justifica el reconocimiento de la acción directa del perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad civil ( art. 76 LCS). Pero, puesto que la responsabilidad del conductor no justifica que el asegurador pueda repetir contra él fuera de los casos previstos en la ley [ art. 10.a) LRCSCVM], tampoco ampara que pueda hacerlo el Consorcio cuando paga como fondo de garantía más allá de los supuestos expresamente contemplados en el art. 11 LRCSCVM.

    Resta añadir, por agotar la respuesta a las alegaciones del Consorcio, que la acción de repetición contra el conductor no es un supuesto de pago por tercero del art. 1158 CC. Este precepto se refiere a quien, sin tener obligación de pagar, voluntariamente cumple una deuda ajena. En los casos de controversia el Consorcio paga porque así lo dispone la ley [ art. 11.1.d) LRCSCVM] y es a lo que dispone esta norma específica a lo que debe estarse por lo que se refiere a las posteriores acciones de reembolso.

    Finalmente, la acción de repetición contra el conductor tampoco está amparada por el art. 43 LCS, que permite al asegurador, una vez pagada la indemnización, ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo. La acción del art. 43 permite a la entidad aseguradora que ha pagado a su asegurado dirigirse frente a los responsables para evitar que estos resulten beneficiados por el hecho de que el perjudicado tuviera un seguro de daños que haya asumido el pago de la indemnización. En nuestro caso, el Consorcio ha pagado al perjudicado porque así lo establece la ley y con los efectos en orden a la repetición que resultan de la misma ley y que ya hemos expuesto.

    Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto por el Consorcio de compensación de seguros y confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

Costas y depósito

La desestimación del recurso de casación comporta que se impongan a la parte recurrente las costas ocasionadas por el mismo ( arts. 398.1 y 394 LEC) y la pérdida del depósito constituido para su interposición (disp. adic. 15.9 LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016, aclarada por auto de 4 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª sede de Oviedo), en el rollo de apelación n.º 206/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 550/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Oviedo

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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