ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5142/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5142/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candelaria presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 659/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1440/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha comparecido el procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de D.ª Candelaria, como recurrente, y la procuradora D.ª María Rosa García González, en nombre y representación de D. Felipe, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 24 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien es parte demandada en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de un préstamo, contra la sentencia dictada en segunda instancia que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda.

Nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1740, párrafos 1 y 3, CC, en relación con los arts. 1754, 1253 y 1282 CC- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y atender al planteamiento de la recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba. Así se pone de manifiesto por las propias alegaciones de la recurrente.

    En realidad, lo que se pretende en el motivo es sustituir el análisis de la prueba que ha efectuado la sentencia recurrida (en concreto, considera un indicio de la existencia de un préstamo el hecho de que la demandada hoy recurrente ha llevado a cabo ciertos reembolsos al demandante, junto al hecho de que el demandante nunca ha aceptado que las entregas de dinero obedecieran a liberalidad alguna, junto y tras constatar la absoluta irrelevancia probatoria de la única prueba testifical, y teniendo en cuenta la inexistencia de ningún otro dato) por la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia.

    Además de que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que dirimir las diferencias de criterio de las dos instancias anteriores ( ATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2167/2019), este planteamiento no es posible en el recurso de casación, que está limitado a la revisión del juicio sustantivo.

    Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

    Aunque es cierto que la recurrente ha formulado de manera conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal, no ha articulado motivo alguno dirigido a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba.

    Además, en el motivo también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se justifica el interés casacional. En el encabezamiento del motivo se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en su desarrollo se cita un grupo de sentencias que se refieren, según se dice, a la intención de los contratantes como criterio interpretativo del art. 1282CC, pero no se indica cómo se vulnera esta doctrina jurisprudencial en la sentencia recurrida.

    Para justificar el interés casacional en su aspecto oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar las fechas de unas sentencias de esta sala más o menos relacionadas con el tema controvertido, sino que es carga de la parte razonar cómo se contradice la doctrina que se invoca por la sentencia recurrida. Como se ha dicho, no se hace así por la recurrente y lo cierto es que nada hay en la sentencia recurrida que contradiga la posibilidad de acudir al examen de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores para averiguar cuál fue la voluntad de las partes.

    En definitiva, el motivo, como ya se ha dicho, pretende plantear a la sala una alternativa a la resolución del litigio más favorable a los intereses de la recurrente, que pasa por revisar la base fáctica de la sentencia recurrida, lo que supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

  2. En el motivo segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado el interés casacional en el aspecto alegado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

    Para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -además de la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario- es necesario que la parte recurrente exprese el modo en que se produce esa contradicción y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios.

    No se hace así en el motivo. La recurrente cita dos sentencias de dos audiencias provinciales diferentes (Sección 6,ª de Valencia y Sección 5,ª de Oviedo), sobre los elementos que configuran el carácter mercantil de un préstamo, con cita también de varias sentencias de esta sala, y expone que la deuda no es exigible porque no se ha cumplido con el requisito establecido en el art. 313 CCom (transcurso de treinta días desde el requerimiento notarial previo para el pago, en caso de préstamos en que no se haya fijado fecha para su devolución) y cita una sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife en apoyo de estas manifestaciones.

    Es decir, no se justifica el interés casacional en el aspecto alegado, ya que ni siquiera se alega que existan criterios contradictorios entre audiencias provinciales respecto a los dos temas jurídicos a los que alude (la calificación del préstamo como mercantil, y el requisito de exigibilidad del mismo cuando no se ha establecido fecha de devolución). Lo que se hace en el motivo es exponer la tesis de la recurrente y citar en su apoyo alguna sentencia de alguna audiencia provincial, pero esto no configura el supuesto de interés casacional.

    Conviene recordar que, según hemos declarado en la STS 68/2017, de 2 de febrero, con cita de la STS 207/2016, de 5 de abril , la opción legislativa de ampliar el acceso a la casación a la generalidad de los asuntos mediante el cauce del interés casacional, tiene como finalidad facilitar que el Tribunal Supremo ejerza su función de unificación de doctrina, siempre que se trate de materias en que efectivamente ello resulte posible y necesario para la mejor administración de justicia, sin que pueda darse cabida a los supuestos en que el interés casacional sea meramente ficticio y no se pretenda en realidad más que la formulación por esta Sala de un nuevo juicio que integre, a su vez, una tercera instancia; o en su caso, la posibilidad de sostener un recurso por infracción procesal.

    Precisamente es la función institucional de unificación de doctrina la que ha llevado a declarar a esta sala la improcedencia de alegar la existencia de jurisprudencia contradictora entre audiencias provinciales cuando existe doctrina jurisprudencial de la sala sobre el tema jurídico planteado AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014), y a este respecto, el tema relativo a la exigibilidad del préstamo mercantil ha sido analizado por esta sala en la reciente STS 188/2018, de 5 de abril, si bien, el criterio aplicado por esta sala no apoyaría la tesis de la recurrente, ya que se dice en esta sentencia

    ""Pero lo anterior [la falta de requerimiento de pago] no excluye que la notificación de la demanda judicial que dio comienzo al presente procedimiento constituya por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual surgió el plazo de un mes para cumplir con la obligación de pago. De forma que si el deudor hubiera cumplido con ella, la demanda se hubiera podido desestimar. En la medida en que no se cumplió con este requerimiento, la deuda devino exigible durante el procedimiento judicial y antes de que se dictara sentencia en primera instancia, razón por la cual no resultaba procedente su desestimación"."

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Si bien para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que, en todo caso, en el motivo único articulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que en su desarrollo no se justifican las infracciones denunciadas en su encabezamiento, que son los arts. 216, 218 y 217 LEC.

Las alegaciones iniciales del motivo pretenden una nueva valoración alternativa de los datos fácticos a que se refiere la recurrente para que se aprecie la existencia de indicios reveladores de la voluntad de donar, cuestión ajena a los principios de rogación y congruencia, motivación y exhaustividad de las sentencias a que se refieren los art. 216 y 218 LEC que se citan como infringidos.

En realidad, lo que pretende la recurrente es que prevalezca el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la valoración de indicios reveladores de una donación.

Conforme a la doctrina de la sala lo que se somete al control casacional en el caso de la prueba de presunciones es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre diversos resultados posibles ( STS de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996, 21 de noviembre de 1998, 1 de julio de 1999, 10 de abril de 2000), sin que pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte. En el motivo, no se justifica que haya quiebras lógicas en la conclusión de la sentencia recurrida ya que se parte de una premisa (que la sentencia recurrida solo ha tenido en cuenta que el demandante nunca ha aceptado que las entregas de dinero fuera una liberalidad y que la prueba testifical del hijo del demandante, ex esposo de la demandada, no aporta dato alguno) que no se ajusta a la realidad, pues se elude que en la sentencia recurrida también se tiene en consideración el que la recurrente ha efectuado ciertos reembolsos, y no se declara probado en la sentencia recurrida que esos reembolsos tuvieran una causa distinta que los justificara (solo se dice en la sentencia recurrida que "se dicen que fueron para el pago de existencias"). Por otra parte, la circunstancia de que la sentencia recurrida no mencione esos datos fácticos que, según el motivo, ha tomado en consideración la sentencia de primera instancia para concluir que hay hubo una donación, no implica que no los haya valorado, sino que ha llegado a una conclusión distinta porque no les ha concedido la relevancia que les dio la sentencia de primera instancia.

Hay que recordar que la prueba indirecta ( STS de 27 de mayo de 2008) no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia.

En cuanto a las alegaciones relativas al art. 217 LEC, no se justifica ninguna infracción. Ni siquiera se discute, como no puede ser de otra forma, que la carga de la prueba le corresponde a la recurrente, tal como ha declarado la sentencia recurrida. Lo que se pretende, como se ha dicho, es que esta sala efectúe una interpretación alternativa de ciertos datos en la forma que propone la recurrente como indicios de la liberalidad de la entrega del dinero.

Conviene recordar que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos en que el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( SSTS 836/2005, de 10 de noviembre; 215/2013 bis, de 8 de abril; y 586/2013, de 8 de octubre), incoherencia lógica que aquí no se ha justificado.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los arts. 483.4 y 473.2 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer a la recurrente las costas de los recursos.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Candelaria contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 659/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1440/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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