STS 215/2013, 8 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona.

El recurso fue interpuesto por Elena , Bruno y Damaso , representados por el procurador José Manuel Dorremochea Aramburu, posteriormente sustituido por el procurador Noel de Dorremochea Guiot.

Es parte recurrida Fabio y la entidad Motor Repris, S.A., representados por la procuradora Rosa Sorribes Calle y Leoncio , representado por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón.

Autos en los que también ha sido parte la entidad Electroneumática del Norte S.L. y Herminio , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de Elena , Bruno y Damaso , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, contra las entidades Motor Repris, S.A., Electroneumática del Norte, S.L., Fabio , Herminio y Leoncio , para que se dictase sentencia:

    "por la que, en los términos expresados en los fundamentos de derecho:

    1.1.- Declare la nulidad del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, de compraventa por dolo o subsidiariamente por error.

    1.2.- Subsidiariamente, declare la resolución del contrato privado de 27 de septiembre de 2002.

  2. - Declare la resolución de pacto de fiducia con Motor Repris S.A. y su obligación de indemnizar los daños y perjuicios.

  3. - Declare la nulidad de la escritura pública de venta otorgada el 19 de diciembre de 2002 o subsidiariamente su resolución.

  4. - Declare nulidad de los actos subsiguientes y de las inscripciones que hayan podido practicarse en los Registros oficiales como consecuencia de la venta de las participaciones sociales de AZF, S.L., cuya titularidad fiduciaria ostentaba Motor Repris, S.A. y condene a la devolución de las cosas al estado jurídico preexistente a la venta, con desalojo de los ocupantes ilegales de la nave.

  5. - Condene solidariamente a la indemnización de daños y perjuicios a todos los demandados en los términos fijados en la pretensión V.Cuarto, de la presente demanda.".

  6. El procurador Francisco Javier Manjarin Albert, en representación de la entidad Motor Repris, S.A., contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "desestime íntegramente todas las acciones que se ejercitan contra mi principal, con expresa condena en costas a los demandantes.".

  7. El procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Herminio y la mercantil Electroneumática del Norte, S.L., contestó a la demanda y pidió se dicte sentencia:

    "por la que se acuerde la desestimación de la totalidad de las acciones ejercitadas de contrario contra mis principales, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  8. El procurador Francisco Javier Manjarín Albert, en representación de Fabio , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

    "desestimatoria de la misma por lo que respecta a todas y cada una de las acciones ejercitadas, con expresa condena en costas.".

  9. El procurador Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de Leoncio , contestó a la demanda y suplico al Juzgado que dictase sentencia:

    "por la que acuerde la desestimación de la totalidad de las acciones ejercitadas de contrario contra mi principal, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  10. El Juez de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de Doña Elena y don Bruno y Don Damaso y condeno de forma solidaria a Don Fabio , Motor Repris S.A., Don Herminio , Electroneumática del Norte S.L., Don Leoncio a los siguientes pronunciamientos: Nulidad del contrato privado de fecha 27 de septiembre de 2002; la nulidad de la escritura pública de 27 de septiembre de 2002, la resolución del pacto de fiducia con Motor Repris S.A., cancelación de las inscripciones de venta de acciones de AZF SL que ostentaba por fiducia Motor Repris S.A., con devolución del estado en que se hallaban las costas, condena a la indemnización conforme a las bases fijadas en el ordinal cuarto de la fundamentación jurídica de la demanda para el momento de la ejecución, con expresa imposición de costas.".

  11. Instada la aclaración de la anterior resolución, se dictó Auto de fecha 5 de mayo de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Desestimar la petición de aclaración y complemento de la sentencia en las presentes actuaciones formulada por la postulación procesal de Doña Elena , Don Herminio y Don Damaso .".

    Tramitación en segunda instancia

  12. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Motor Repris S.A., Leoncio y Fabio .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 29 de abril de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLO: 1. Estimamos en parte el recurso de apelación y, para mayor claridad, revocamos la sentencia de instancia.

  13. Estimamos en parte la demanda y apreciando incumplimiento del pacto de fiducia:

    a. Condenamos solidariamente a Fabio y Motor Repris, S.A. a pagar a Elena , Bruno y Damaso 184.271,22 euros, con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y sin pronunciamiento sobre las costas.

    b. Condenamos solidariamente a Herminio y Electroneumática del Norte S.L. a pagar a Elena , Bruno y Damaso 4.000 euros, sin pronunciamiento sobre sus costas.

    c. Absolvemos a Leoncio , con imposición de sus costas a la parte actora.

    d. Desestimamos la demanda en todo lo demás.

  14. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  15. El procurador Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de Elena , Bruno y Damaso , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Vulneración del art. 24 de la CE por infracción del art. 271 (párrafo segundo) LEC .

    1. ) Vulneración de los arts. 207 (párrafos 3 y 4 ) y 222 (párrafo 4) LEC .

    2. ) Vulneración de los arts. 207 (párrafos 3 y 4 ) y 222 (párrafo 3) LEC .

    3. ) Infracción del art. 218 LEC , en relación con los arts, 10 , 71 (párrafos 1 , 2 y 4 ) y 72 LEC .

    4. ) Vulneración del art. 216 y 218 LEC .

    5. ) Infracción del art. 218 LEC .

    6. ) Infracción del art. 218 LEC .

    7. ) Vulneración del art. 24 CE por infracción del art. 281 (párrafos 1 y 3) LEC .

    8. ) Vulneración del art. 24 CE por infracción de los arts. 318 , 325 y 326 (párrafo 1), todos ellos en relación con el 319 (párrafos 1 y 2) LEC .

    9. ) Vulneración del art. 24 CE por infracción del art. 316 LEC así como por infracción del art. 376 LEC .

    10. ) Vulneración del art. 24 CE por infracción del art. 348 LEC .

    11. ) Vulneración del art. 217 LEC (párrafos 1, 2, 3 y 7).

    12. ) Infracción del art. 386 (párrafo 1) LEC .

    13. ) Infracción del art. 400 (párrafo segundo) LEC .

    14. ) Infracción del art. 405 (párrafo 1 a 3) LEC e infracción de los arts. 456 (párrafo 1 º) y 412 (párrafo 1º) LEC .

    15. ) Infracción del art. 458 LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1265 , 1269 , 1270 (primer párrafo) y 1300 de Código Civil .

    16. ) Infracción de los arts. 1265 , 1266 (primer y segundo párrafos) y 1300 del Código Civil .

    17. ) Infracción del art. 1281 (primer párrafo) del Código Civil .

    18. ) Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1255 , 1258 , 1123 , 1124 y 1505 del Código Civil .

    19. ) Infracción del art. 1713 (párrafos 1 º y 2º) del Código Civil e infracción del art. 1160 del Código Civil .

    20. ) Infracción de los arts. 1714 y 1727 del Código Civil .

    21. ) Infracción del art. 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

    22. ) Infracción del art. 1170 (segundo párrafo) del Código Civil y del art. 134 de la Ley Cambiaria y del Cheque .

    23. ) Infracción de los arts. 1462 , 1501 y 1505 del Código Civil .

    24. ) Infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil .".

  16. Por Diligencia de Ordenación de 7 de julio de 2010, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  17. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Elena , Bruno y Damaso , representados por el procurador José Manuel Dorremochea Aramburu, posteriormente sustituido por el procurador Noel de Dorremochea Guiot; y como parte recurrida Fabio y la entidad Motor Repris, S.A., representados por la procuradora Rosa Sorribes Calle; Leoncio , representado por la procuradora Consuelo Rodríguez Chacón.

  18. Esta Sala dictó Auto de fecha 29 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Elena , D. Bruno y D. Damaso , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de abril de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 681/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 747/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.".

  19. Dado traslado, las representaciones procesales respectivas de la entidad Motor Repris, S.A. y Fabio y Leoncio , presentaron escritos de oposición a los recursos formulados de contrario.

  20. Por Providencia de fecha 16 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 2013.

  21. El procurador Noel Dorremochea Guiot, en representación de Elena , Bruno y Damaso , interpuso recurso de reposición contra la Providencia de 16 de enero de 2013 y suplicó a la Sala:

    "se revoque la misma en la parte recurrida y dicte otra en la que se pronuncie sobre la prueba propuesta y se acuerde la celebración de vista pública.".

  22. El procurador Sr. Dorremochea con fecha 28 de enero de 2013 presentó escrito por el que, con carácter subsidiario al recurso de reposición, se ampliaban los hechos alegados.

  23. Dado traslado, las procuradoras Rosa Sorribes Calle y Consuelo Rodríguez Chacón, en sus respectivas representaciones, presentaron escrito de oposición a los presentados por la parte recurrente.

  24. Por Providencia de 13 de febrero de 2013 se acordó la suspensión de la votación y fallo del presente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación señalado para el día 14 de febrero de 2013.

  25. Por esta Sala se dictó Auto de fecha 13 de febrero de 2013 , con la siguiente parte dispositiva:

    "La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Elena , Bruno y Damaso , respecto la Providencia de 16 de enero de 2013.

    Se desestima la pretensión de alegación de hechos nuevos formulada con carácter subsidiario por la representación procesal de Elena , Bruno y Damaso .".

  26. Con fecha 14 de febrero de 2013 se dictó Auto por esta Sala cuya parte dispositiva es como sigue:

    "LA SALA ACUERDA: Se admiten, de los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso, los siguientes: el escrito de 24 de octubre de 2007 y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona (hoy Juzgado de lo Mercantil), así como los dos escritos de las demandadas que formulaban alegaciones al respecto, ambos de fecha 31 de octubre de 2007.

    Se inadmite la certificación solicitada al Secretario judicial de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y la instructa correspondiente a las conclusiones al juicio oral.".

  27. Por Providencia de fecha 22 de febrero de 2013, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para comprender mejor el alcance de la controversia conviene traer a colación los hechos más relevantes acreditados en la instancia.

    i) Almacenes Zona Franca, S.L. (AZF) es una sociedad que desde 1995 tenía como única actividad empresarial la explotación de una nave en la zona franca de Barcelona, de 3.162,75 m2, de la que podía disponer en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con al Consorcio de la Zona Franca de 19 de diciembre de 1995. El contrato se había firmado por 10 años, aunque era susceptible de tres prórrogas sucesivas de diez años cada una. La explotación de las naves consistía en el alquiler de este espacio a sus clientes.

    ii) En el año 2002, la titularidad formal de las participaciones de AZF estaba distribuida de la siguiente manera: Fabio era titular de participaciones que representaban el 30,222% del capital social; Motor Repris, S.A. del 30,222% del capital social; y los hermanos Elena , Bruno y Damaso del 34,871% del capital social.

    iii) El Sr. Fabio es socio y administrador de la sociedad Motor Repris, S.A.

    iv) El Sr. Fabio es tío de los hermanos Elena , Bruno y Damaso .

    v) El 27 de septiembre de 2002, el Sr. Fabio y Motor Repris, S.A. reconocieron la titularidad real de los hermanos Elena , Bruno y Damaso respecto parte de las participaciones de AZF, que representan el 15,129% de su capital social, cuya titularidad fiduciaria ostentaba Motor Repris, S.A.

    vi) Ese mismo día, el 27 de septiembre de 2002, se firmó un contrato de compraventa de las participaciones de AZF. El comprador era Leoncio , que en ese momento manifestó actuar por sí, aunque en realidad compraba como fiduciario de Herminio , quien estaba interesado en el local para ubicar la actividad desarrollada con la sociedad Electroneumática del Norte S.L. El precio de compra convenido era de 715.204,40 euros, por todas participaciones.

    vii) Sin que lo supieran los hermanos Elena , Bruno y Damaso , que residían en Pamplona, el Sr. Fabio había permitido que, desde mayo de 2002, la empresa del Sr. Herminio (Electroneumática del Norte S.L.) ocupara la nave titularidad de AZF e hiciera obras.

    viii) El 19 de diciembre de 2002, el Sr. Fabio , Motor Repris, S.A. y el Sr. Leoncio elevaron a escritura pública el contrato privado de compraventa de participaciones de AZF, pero respecto de las participaciones cuya titularidad formal detentaban los dos primeros, que representaban el 65,129% del capital social. Por lo tanto, estaban incluidas las participaciones correspondientes al 15,129% de su capital social, cuya titularidad fiduciaria había sido reconocida por Motor Repris, S.A., y estaban excluidas las participaciones correspondientes al 34,871% del capital social, que estaban a nombre de los hermanos Elena , Bruno y Damaso .

    ix) Desde mayo de 2002 hasta el 9 de febrero de 2007, en que cesó la concesión administrativa del Consorcio de la Zona Franca sobre estas naves, fueron ocupadas por Electroneumática del Norte S.L., sin que pagara a la sociedad AZF renta alguna.

    x) Por falta de pago de la renta debida al Consorcio de la Zona Franca, éste instó el desahucio, que concluyó mediante una transacción de 9 de febrero de 2007, por la que AZF renunciaba a cualquier derecho de explotación de las naves.

    xi) El Sr. Leoncio interpuso, ante los juzgados de Pamplona, un juicio ordinario contra los hermanos Elena , Bruno y Damaso por incumplimiento del contrato de venta de participaciones de 27 de septiembre de 2002, respecto del 34,871% del capital social que correspondía a los hermanos Damaso Bruno Elena , en el que se pedía su cumplimiento. Este pleito fue resuelto por sentencia firme de 10 de abril de 2007 , que desestimó la demanda y, estimando la reconvención, declaró la inexistencia del contrato de 27 de septiembre de 2002, por haber quedado resuelto el 15 de diciembre de 2002, respecto de las participaciones que eran objeto del pleito.

  2. En la demanda que inició el presente pleito, en el curso del cual se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que ahora son objeto de resolución, los hermanos Damaso Bruno Elena pidieron: i) la nulidad del contrato privado de compraventa de participaciones de 27 de septiembre de 2002, por dolo o, subsidiariamente, por error; y subsidiariamente la resolución por incumplimiento de este contrato privado; ii) la resolución del pacto de fiducia con Motor Repris, S.A. y la condena a esta última a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados; iii) la nulidad la escritura pública de compraventa de participaciones de 19 de diciembre de 2002 o, subsidiariamente, su resolución; iv) la nulidad de los actos subsiguientes; y v) la condena a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los actores.

  3. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, aunque dejó para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización de daños y perjuicios.

    La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el Sr. Fabio y la sociedad Motor Repris, S.A. La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso, en el siguiente sentido:

    i) Respecto del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, rechaza que hubiera existido dolo por parte del Sr. Fabio que viciara de nulidad el consentimiento prestado por los actores, porque, en contra de lo aducido en la demanda, no se prueba que la contabilidad de AZF no fuera fiable, ni que el Sr. Fabio hubiera creado una apariencia de crisis empresarial para provocar en los socios demandantes la "necesidad" de vender.

    Entiende que tampoco existe prueba de que los actores hubieran actuado por error, en concreto, que hubieran aceptado un precio de 715.204,40 euros en la creencia falsa, fomentada por el Sr. Fabio , de que el precio de venta era el de mercado, porque no consta que dicho precio no estuviera dentro de los paramétros ordinarios del mercado inmobiliario.

    Y desestima la pretensión resolutoria, amparada en que la clausula 4ª preveía el otorgamiento de escritura pública antes del 15 de diciembre, al entender que la venta de las participaciones de los Señores Damaso Bruno Elena no se llegó realizar y tampoco consta que se entregara un cheque sin fondos respecto de las participaciones, cuya titularidad fiduciaria correspondía a Motor Repris, S.A.

    ii) En relación con el contrato de 19 de diciembre de 2002, la sentencia rechaza la pretensión de nulidad, respecto del 15,129% de las participaciones, que se fundaba en la demanda en la falta de poder, el exceso de mandato y la falta de autorización de la junta de accionistas. La sentencia argumenta que el Sr. Fabio actuó como mandatario de la fiduciaria, y, frente a terceros adquirentes, los pactos de fiducia y mandato no aparecieron de forma explícita y, por ello, no les eran oponibles.

    Al respecto, la Audiencia argumenta que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona no produce efectos de cosa juzgada porque "no consta su contenido y porque, aunque se refiera a otro porcentaje de las mismas participaciones sociales, se trata de acciones distintas (aquí se discute sobre el 15,129% de las participaciones)".

    iii) Respecto de la fiducia, la sentencia de apelación confirma que el Sr. Fabio incumplió el pacto de fiducia, por administrar las participaciones en contra de los interés de sus familiares y consumar la venta en contra de sus específicas instrucciones.

    iv) Para la Audiencia, la consecuencia del incumplimiento del pacto de fiducia no puede ser la nulidad de la compraventa de 27 de septiembre de 2002 y la escritura pública de 19 de diciembre de 2002, porque no se ha probado la mala fe de los compradores, sino la indemnización de los daños y perjuicios causados, que deben referirse sólo al porcentaje de participaciones objeto de la fiducia (el 15,129%) y vienen representados por la pérdida de valor de las participaciones y los beneficios dejados de obtener (por la ocupación de los locales sin pago de renta alguna), que se cifran en 184.271,22 euros y 4.000 euros, respectivamente.

    Frente a la sentencia de apelación, los demandantes interpusieron sendos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación.

    Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal

  4. Formulación del motivo . El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y se basa en que la sentencia recurrida vulnera el art. 24 CE , al infringir el art. 271 LEC , porque declara que no constaba el contenido de una sentencia debidamente incorporada a los autos, con posterioridad a la vista o al juicio.

    En el fundamento jurídico 6 de la sentencia de apelación, se argumenta que "no puede tener efecto de cosa juzgada ni de litispendencia sobre este pleito lo resuelto en autos seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Pamplona -se refiere al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona, que actualmente es el Juzgado Mercantil de Pamplona-, porque no consta su contenido y porque, aunque se refiera a otro porcentaje de las participaciones sociales, se trata de acciones distintas (aquí se discute sobre el 15.129% de las participaciones) y no es posible contrastar el alcance probatorio de una u otra causa".

    El recurso alega que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (después de lo Mercantil) de Pamplona de 10 de abril de 2007 fue aportada al procedimiento, en primera instancia, después del juicio y al amparo del art. 271 LEC . Negarlo, como hace la sentencia recurrida, para los recurrentes "supone una clara infracción del art. 271 LEC manifiestamente contraria a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE ".

    El efecto o trascendencia de esta infracción, a juicio del recurrente, es que la sentencia de apelación, sobre la base de esta constatación errónea, rechaza que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona pueda producir efecto de cosa juzgada o influencia de dicho pleito en el presente.

    El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  5. Desestimación del motivo . El motivo debe desestimarse porque la resolución recurrida no rechaza la admisión del documento, en este caso de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 10 de abril de 2007 , sino que, en su caso, lo que hace es dejar constancia de que no consta en los autos, a pesar de que había sido aportada y admitida al amparo del art. 271.2 LEC . No cabe hablar de una infracción de este precepto, que exceptúa de la preclusión definitiva de la presentación de documentos una vez concluida la vista del juicio, " las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones ...", porque no se deniega la admisión del documento. Y, además, esa declaración de la Audiencia de que no consta en los autos la sentencia, respecto de la que se pretenden los efectos de cosa juzgada o de litispendencia, es irrelevante porque la propia Audiencia argumenta que en cualquier caso carece de esa eficacia, en atención a que su objeto era diferente, ya que venía referida a otras participaciones distintas de las que eran objeto de controversia en el presente pleito. Esto último traslada la cuestión al segundo motivo de infracción procesal que versa sobre la concurrencia o no de esta eficacia de cosa juzgada o litispendencia.

    Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo . El segundo motivo también se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , y se basa en la vulneración de los apartados 3 y 4 del art. 207 LEC y del apartado 4 del art. 222 LEC . Según el recurso, la sentencia recurrida no respeta el efecto propio de cosa juzgada formal y material que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 10 de abril de 2007 , y la del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona de 21 de febrero de 2005, confirmada por la sentencia de 23 de noviembre de 2005 de la Audiencia Provincial de Barcelona, producen respecto el presente pleito.

    La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 10 de abril de 2007 resuelve un pleito que había comenzado con una demanda del Sr. Leoncio , que pedía la declaración de incumplimiento del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002, por parte de los hermanos Damaso Bruno Elena , respecto del 34,871% de las participaciones, que estaban a su nombre, y pedía que fueran condenados a entregar estas participaciones. Aunque los hermanos Damaso Bruno Elena formularon reconvención frente al Sr. Fabio , el Sr. Leoncio , Motor Repris, SL., el Sr. Herminio y Electroneumática del Norte, S.L. (en la que se solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002 por dolo, error o, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento), el juzgado sólo admitió la reconvención frente al demandante Sr. Leoncio y rechazó las pretensiones relativas al 15,129% de las participaciones, que estando fiduciariamente a nombre de Motor Repris, S.A., pertenecían a los hermanos Damaso Bruno Elena . La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona desestimó la pretensión de incumplimiento y declaró la inexistencia del contrato, por haber quedado resuelto el 15 de diciembre de 2002, al cumplirse la condición resolutoria pactada.

    Por su parte, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Barcelona nº 37 de 21 de febrero de 2005 estima la demanda de impugnación de acuerdos sociales de AZF, que habían sido adoptados con el voto único del Sr. Leoncio , como consecuencia del allanamiento de la sociedad demandada.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo . Aunque el encabezamiento del motivo haya invocado la infracción de los apartados 3 y 4 del art. 207 LEC , resulta irrelevante, pues se refieren a la vinculación de un tribunal por la resolución que ha adquirido firmeza y, con ello, la autoridad de cosa juzgada formal. Esta eficacia afecta al propio tribunal que ha dictado la resolución, ya sea en su efecto negativo, que impide que pueda ser recurrida (inimpugnabilidad), ya sea en su efecto positivo, pues dentro del mismo proceso no podrá dictarse en contra otra resolución que la contradiga y, además, todas las resoluciones posteriores deberán partir del presupuesto lógico de lo decidido en aquella.

    La sentencia ahora recurrida, dictada por un tribunal distinto y en un proceso también distinto a aquellos dos en que se dictaron las reseñadas sentencias respecto de las que se denuncia la infracción del efecto de cosa juzgada formal ( Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona de 10 de abril de 2007 , y la del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona de 21 de febrero de 2005 ), no ha podido alterar este efecto de cosa juzgada formal, sino que en todo caso habría vulnerado el efecto de cosa juzgada material.

  8. La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC , que es el que también denuncia infringido este motivo segundo del recurso. En la medida en que se ciñe al apartado cuarto, el recurso excluye la infracción de la vinculación negativa, que impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y denuncia la vinculación positiva de aquellas dos sentencias sobre la que ahora es objeto de recurso: " lo resuelto con cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuanto en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ".

    Pero, como hemos afirmado en otras ocasiones, «lo juzgado, la res iudicata , se proyecta sobre la concreta cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente por el órgano jurisdiccional, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de "cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"» ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).

  9. De este modo, respecto de la Sentencia del Juzgado de Pamplona, no existe identidad subjetiva, ya que en aquel pleito tan sólo fue parte reconvenida el Sr. Leoncio , sin que lo fueran los demás demandados en el presente pleito (el Sr. Fabio , Motor Repris, SL., el Sr. Herminio y Electroneumática del Norte, S.L.). Y tampoco existió identidad objetiva, pues en el primer pleito de Pamplona la controversia versa en torno a la validez del contrato de 27 de septiembre de 2002, respecto de la transmisión de las participaciones que eran titularidad formal de los Sres. Damaso Bruno Elena , que representaban el 34,871% del capital social de AZF, mientras que el posterior, resuelto en apelación por la sentencia ahora recurrida, afectaba esencialmente a la validez de la transmisión de las participaciones que eran titularidad fiduciaria de Motor Repris, que representaban el 15,129% capital social de AZF, sin perjuicio del efecto reflejo respecto del resto, y de otras acciones que no guardan relación con el primer pleito, como son las de nulidad y resolución del contrato de 19 de diciembre de 2002.

    Tampoco se advierte una vulneración de los efectos de cosa juzgada material en sentido positivo respecto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, porque las partes son distintas y el objeto también, pues en aquel caso la parte demandada fue la sociedad AZF y el objeto de la controversia fue la impugnación de unos acuerdos sociales, al margen de que para justificar la impugnación se argumentara sobre la nulidad y la resolución del contrato de transmisión de participaciones sociales.

    Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal

  10. Planteamiento del motivo . Este tercer motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , y vuelve a basarse en la vulneración de los apartados 3 y 4 del art. 207 LEC y, también, del art. 222.3 LEC , porque la sentencia impugnada no respeta el efecto propio de cosa juzgada formal y material respecto de la sentencia de primera instancia, en relación con Herminio y Electroneumática del Norte, S.L., que no recurrieron en apelación.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia dictada en primera instancia estimó la nulidad de los contratos, la ineficacia de la fiducia y la indemnización de daños y perjuicios, y esta sentencia no fue recurrida en apelación por el Sr. Herminio ni por Electroneumática del Norte, S.L., por lo que respecto de ellos habría producido efectos de cosa juzgada, que habría quedado alterado indebidamente por la sentencia de apelación que desestimó las pretensiones de nulidad y resolución de los contratos de 27 de septiembre de 2002 y 19 de diciembre de 2002.

    El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación del tercer motivo . Debemos partir de las consideraciones previas, antes realizadas, sobre la eficacia de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes, a las que nos remitimos.

    Aunque dos de los demandados no hubieran recurrido en apelación, pueden verse afectados por la sentencia de apelación que revocó la declaración de nulidad de los dos contratos, en atención a la naturaleza indivisible o absoluta de estos pronunciamientos. Nos hallamos ante lo que entiende la jurisprudencia como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no recurrieron.

    Como recuerda la Sentencia 712/2011, de 4 de octubre , «[e]l principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ).

    Este criterio (...) hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º1865/2007 )».

    El efecto expansivo de la sentencia de la Audiencia que revoca parcialmente la de primera instancia, en cuanto que deja sin efecto la anulación de los contratos de 27 de septiembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, y cuantifica la indemnización derivada del incumplimiento del pacto de fiducia, que en primera instancia se había dejado para ejecución de sentencia, que alcanza a quienes no habían recurrido (el Sr. Herminio y Electroneumática del Norte, S.L.), es conforme con la reseñada jurisprudencia.

    El efecto de firmeza de la sentencia de primera instancia respecto de quienes no apelaron quiebra en este caso, pues se ejercita conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes.

    La sentencia de primera instancia basó la nulidad de ambos contratos en la concurrencia de dolo por parte del Sr. Fabio y en la existencia de una confabulación del Sr. Fabio con el Sr. Herminio y Electroneumática del Norte, S.L., que eran quienes adquirían las participaciones por medio de un testaferro, el Sr. Leoncio . La sentencia de la Audiencia entiende que no ha existido dolo ni tampoco la reseñada confabulación, de tal forma que deja sin efecto la declaración de nulidad de ambos contratos. De la misma manera que el pronunciamiento de nulidad de un contrato debe afectar a todas las partes, y a quienes actuaban bajo la representación de un testaferro, razón por la que si no fueran llamados todos los que fueron parte en el contrato podría apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la revocación del pronunciamiento de nulidad de los dos contratos debe alcanzar a todas las partes, también a aquellos que no hubieran recurrido, por su carácter indivisible.

    Tan sólo se hubiera podido limitar este efecto expansivo de la revocación de la nulidad, si la estimación de la apelación hubiera sido debida a una razón subjetiva que sólo afectara a los recurrentes y no a los no recurrentes, pero éste no es el caso. La estimación parcial del recurso que deja sin efecto la nulidad de los dos contratos, se basa en la falta de acreditación de que hubiera concurrido dolo por confabulación con los codemandados no apelantes, que fue la justificación dada por la sentencia de primera instancia.

    Motivo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal

  12. Planteamiento del motivo . Este cuarto motivo se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC , en relación con los arts. 10 , 71 y 72 LEC , porque la sentencia restringe la indemnización de daños y perjuicios al 15,129% de pérdida de valor de participaciones sociales, siendo los actores titulares del 50% del capital social y habiendo ejercitado la acción de indemnización en atención a esa titularidad del 50%. El motivo añade textualmente: "con vulneración, por tanto, por la sentencia, de la obligación de motivación y congruencia, particularmente el efecto propio de la acumulación de acciones y de la legitimación de esta parte reconocida en instancia y en la propia sentencia recurrida, que le imponía discutir todas las acciones en un único procedimiento y resolverlo en una sola sentencia".

    En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, que la sentencia se basa en una afirmación errónea e incongruente con la pretensión ejercitada: que la parte no ha cuantificado su pretensión y que la fijación de los daños y perjuicios se refería al porcentaje de participaciones reclamado por los actores (15,129 %) y no a la totalidad de la actividad mercantil de AZF. El recurrente alega que la influencia de la infracción cometida en el pleito es obvia, ya que a pesar de reconocer la sentencia impugnada el derecho a las indemnizaciones de daños por la ocupación de las naves sin abono de rentas y por la pérdida del valor de participaciones, los importes de las indemnizaciones se restringen en ambos casos al porcentaje del 15,129%.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  13. Desestimación del motivo . Aunque el encabezamiento del motivo se refiera expresamente a la falta de motivación y a la incongruencia de la sentencia, el desarrollo del recurso no pone en evidencia la falta de motivación de la sentencia respecto de la indemnización por la pérdida de valor de las participaciones sociales, sino que discute que ésta se haya ceñido al porcentaje de las participaciones objeto de la fiducia (15,129%) y no al 50% cuya titularidad real correspondía a los demandantes.

    No se aprecia la incongruencia denunciada, porque el tribunal no ha dejado de pronunciarse sobre la indemnización solicitada por la pérdida de valor de las participaciones, sin perjuicio de que haya considerado más adecuado con la estimación de la infracción del pacto de fiducia, que afectaba al 15,129% de las participaciones, reducir la indemnización por aquel concepto a esta proporción. Y tampoco existe falta de motivación, pues la sentencia justifica su decisión, al margen de que esta justificación convenza o no a la parte recurrente.

    Motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal

  14. Planteamiento del motivo . El motivo de formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , y se basa en la vulneración del art. 216 y 218 LEC , como consecuencia de haber decidido la sentencia sobre la indemnización en virtud de hechos y pruebas no alegados por las partes a esos efectos, prescindiendo total y absolutamente de las alegaciones, cálculos, hechos y pruebas presentados por ellas.

    El motivo debe ser desestimado por las razones que exponemos a continuación.

  15. Desestimación del motivo . El motivo debe ser desestimado pues, además de que en realidad cuestiona indebidamente la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, a la hora de determinar el perjuicio susceptible de indemnización y su cuantificación, obvia que, como hemos reiterado en otras ocasiones, en virtud del principio de adquisición procesal, la sentencia impugnada puede valorar todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones para fijar la indemnización, al margen de cuál de las partes hubiera aportado el elemento probatorio y de la concreta razón por la que se aportó ( Sentencias de 79/2009, de 4 de febrero y 292/2010, de 6 de mayo ).

    Tampoco cabe hablar de una vulneración del art. 216 LEC . Como hemos recordado en la Sentencia 211/2010, de 30 de marzo , el principio de justicia rogada determina a quién corresponde la iniciativa de la incoación del proceso y se la otorga a las partes en su totalidad; y la regla de aportación de parte, en cambio, precisa a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar su objeto, y la de procurar su acreditación mediante la actividad probatoria. No se contradicen los principios de justicia rogada y de aportación de parte cuando la Audiencia ha decidido el asunto, cuya incoación ha sido a iniciativa de parte, dentro del ámbito fáctico y jurídico en que le fue planteado, con respeto a la causa petendi [causa de pedir] a la sustancia de lo interesado, y sobre los elementos probatorios aportados por las partes.

    En el presente caso, no han sido alterados los términos fácticos ni jurídicos en que quedó planteada la controversia. La Audiencia Provincial respeta la causa de pedir y se atiene a los hechos fundamentales en que se apoya la pretensión deducida en la demanda. La invocación del principio de aportación de parte y de las normas referidas a los requisitos internos de la sentencia no son suficientes para amparar la pretensión última del motivo, dirigido a discrepar de la valoración que efectúa la Audiencia Provincial.

    Motivos sexto y séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal

  16. Planteamiento de los motivos . Estos dos motivos se formulan al amparo del art. 469.1.2º LEC y denuncian la infracción del art. 218 LEC . En el caso del motivo sexto porque la sentencia llega a conclusiones totalmente irracionales o incongruentes con los propios hechos que declara probados. En el desarrollo del motivo se alega que la motivación de la sentencia recurrida es insuficiente y está desprovista de razonabilidad en relación con las pretensiones de nulidad, por dolo o error, y de resolución de los contratos de compraventa de participaciones sociales, así como en relación con la pretensión de indemnización respecto del Sr. Fabio y "Motor Repris S.A.". Respecto de la indemnización por la pérdida de valor de participaciones sociales de AZF S.L., también se denuncia la falta de motivación porque debió de condenarse al Sr. Leoncio en su condición reconocida de testaferro del Sr. Herminio . Por último, la infracción del deber de motivación se centra, según el recurso, en los valores de referencia para el cálculo de la indemnización, que se consideran totalmente arbitrarios y desconectados de la realidad del litigio.

    El séptimo motivo basa la infracción del art. 218 LEC , por la sentencia recurrida, en haber incurrido en errores patentes en el cálculo de la indemnización, tanto en lo que respecta a la pérdida de valor de las participaciones sociales de AZF, como en relación con la indemnización por ocupación de la naves sin abono de rentas.

    Procede desestimar estos dos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  17. Desestimación de los motivos . La motivación es la fundamentación coherente del fallo, es decir, la justificación de lo que lleva a la estimación o desestimación de las pretensiones de la parte, y no debe confundirse la falta de motivación con el desacuerdo con ella. Esto último es lo que se deduce del abigarrado contenido de los motivos sexto y séptimo, en los que el recurrente discute la valoración de la prueba o la valoración jurídica de los hechos que considera probados, y contradice la doctrina de que la denuncia de la falta de motivación no puede servir de base para un nuevo examen de los hechos, y de que el cauce para la denuncia de las discrepancias que el recurrente pueda tener con las conclusiones jurídicas que la sentencia extrae de los hechos probados es el recurso de casación.

    En el presente caso, no puede entenderse que la motivación de la sentencia recurrida sea arbitraria o inexistente y que, por ello, quebrante el art. 24 CE .

    Al mismo tiempo conviene recordar que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del art. 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, que constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 ).

    Y en cuanto a la supuesta incoherencia o falta de lógica de las apreciaciones contenidas en la sentencia, no podemos perder de vista que para esta Sala «la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación» ( Sentencias 888/2010, de 30 diciembre , y 232/2012, de 23 abril ).

    Motivo octavo del recurso extraordinario por infracción procesal

  18. Planteamiento del motivo . Este octavo motivo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE y por infracción del art. 281. 1 y 3 LEC , al considerar necesaria la prueba de hechos sobre los que existía plena conformidad entre las partes.

    En el desarrollo del motivo se alega que en ningún momento ha habido disconformidad entre las partes en relación con el hecho de que el Sr. Herminio y su empresa ocupaban toda la nave de AZF. Se trataría, según la recurrente, de un hecho sobre el que no hay referencia expresa en la contestación a la demanda, pero sí en el recurso de apelación de Motor Reprís, S.A. y del Sr. Fabio .

    También se alega la existencia de esta conformidad en lo que respecta a la información transmitida a los recurrentes sobre la crisis empresarial de AZF, y la necesidad de venta. Señala la recurrente que los demandados reconocieron que la información transmitida es la contenida en el doc. 10 de la demanda

  19. Desestimación del motivo . Procede desestimar el recurso porque, propiamente, no ha existido una admisión de hechos, a los efectos que se pretende en el recurso. Respecto de la primera cuestión, porque, como se aduce en la oposición al recurso, se trata de una manifestación sacada de contexto. Y respecto de la segunda, porque se trata de una conclusión que la recurrente extrae de un hecho reconocido y una cosa es que se esté de acuerdo con unos determinados hechos, sobre los que no es factible que se produzca prueba, y otra que, de los hechos sobre los que las partes estén de acuerdo, pueda deducirse la conclusión que se pretende.

    Al respecto, resultan de aplicación las consideraciones que hacíamos en la Sentencia 952/2011, de 4 de enero de 2012 : «Es claro que la denunciada admisión de hechos, con referencia a los relevantes para la decisión del asunto, vincula al juzgador por cuanto los excluye del objeto de la prueba, la cual solo ha de recaer sobre los controvertidos. Así lo establece expresamente el art. 281.3 LEC al declarar que "están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes", y se alude en numerosos otros preceptos de la LEC.

    La admisión para que sea procesalmente operativa ha de tener lugar en la fase de alegaciones (otra cosa es la que se produce en el interrogatorio de parte). En principio, ha de ser expresa y explícita, bien con carácter concreto, o bien de modo general cuando se aceptan todos los hechos alegados por la otra parte, pero también puede ser implícita, deducible de forma inconcusa de actos unívocos o inequívocos, tácita y presunta. Así el art. 405.2 LEC dispone que "el Tribunal podrá considerarse el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales". Pero esta forma de admisión no tiene interés para el recurso porque la apreciación de su concurrencia tiene carácter excepcional para el juzgador que conoce en instancia (primera, o apelación), y la discrecionalidad solo es verificable en el recurso extraordinario en el ámbito de la arbitrariedad».

    Motivos noveno, décimo, décimo primero y décimo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal: valoración de la prueba.

  20. Planteamiento de los motivos . El motivo noveno se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y se basa en la vulneración del art. 24 CE , por infracción de los arts. 318 , 325 y 326 LEC , en relación con el art. 319 LEC , al no atribuir la sentencia recurrida prueba plena en cuanto al hecho, acto o estado de cosas que documenten, fecha en que se produce la documentación, identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ellos, de los documentos públicos y privados debidamente presentados y no impugnados, con infracción, por tanto, de las normas sobre prueba tasada.

    La infracción se concreta en los siguientes extremos: i) AZF es una sociedad limitada y no anónima, habiendo excluido la Sentencia el análisis de la posible infracción del art. 29 LSRL ; ii) los Sres. Herminio , Leoncio y "Electroneumática del Norte S.L." conocían perfectamente que un 15,129% de las participaciones de AZF a nombre de "Motor Reprís S.A." pertenecían realmente a los recurrentes; iii) la escritura pública de 9 de febrero de 2007 documenta una transacción extrajudicial por el desahucio iniciado por el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, en la que se renuncia a la propiedad sobre las naves y oficinas, así como una cesión con modificación del contrato de AZF, y por tanto no es comparable al contrato existente de AZF, en 2002; iv) los compradores Sr. Herminio , a través del Sr. Leoncio , no pagaron el precio en ningún momento y particularmente no lo hicieron al otorgar la escritura de 19 de diciembre de 2002; v) las únicas obras acreditadas de adaptación de las naves de AZF a la industria del Sr. Herminio no fueron sustanciales.

    El motivo décimo se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y se basa en la vulneración del art. 24 CE , por infracción del art. 316 LEC , al incurrir la sentencia en error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba de interrogatorio de las partes, y dejar de considerar ciertos los hechos que las partes tenían reconocidos como tales, habiendo intervenido en ellos personalmente y siendo su fijación como ciertos enteramente perjudicial para las mismas; así como por infracción del art. 376 LEC , al incurrir en error patente y arbitrariedad manifiesta en la valoración del interrogatorio de testigos.

    El motivo décimoprimero se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE e infracción del art. 348 LEC , por incurrir la sentencia en error patente y arbitrariedad manifiesta en la valoración del dictamen de peritos, al extraer conclusiones contrarias a la racionalidad y tergiversar las conclusiones periciales de forma ostensible, apartándose del propio contexto y expresividad del contenido de la pericial.

    El motivo décimo tercero se formula al amparo del art. 469.1.2º o, subsidiariamente, del art. 469.1.4º, por infracción del art. 24 CE y del art. 386 LEC , en cuanto a los principios relativos a las presunciones judiciales, al establecer las mismas careciendo, o bien del hecho admitido o probado, o bien de enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La infracción se concreta en la declaración de la sentencia de apelación de que "Electroneumática del Norte" y los Sres. Herminio y Leoncio no recurrían la sentencia de primera instancia al haber perdido interés en el pleito.

    Procede desestimar estos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  21. Desestimación de los motivos. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , «la valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 18 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )». En este caso, la parte recurrente no acredita la existencia de un error manifiesto en la valoración de la prueba, ni arbitrariedad. Lo que pretende, al denunciar "error patente y arbitrariedad" en la valoración de la prueba, con cita de la totalidad de los medios probatorios a que se ha hecho referencia, es lograr una nueva valoración conjunta de los mismos que lleve a unas conclusiones de hecho distintas de las obtenidas por la Audiencia Provincial, lo que resultaría factible en una tercera instancia pero no en un recurso -como el presente- de carácter extraordinario que parte del respeto a los hechos probados así declarados en la instancia, salvo que se imponga lo contrario ante la evidencia de que algún hecho, fundamental para la decisión, se ha fijado de modo ilógico y arbitrario por haber sido valorada con tales deficiencias alguna de las pruebas practicadas.

    Tampoco ha existido, como se pretende, una infracción de una norma tasada de valoración de la prueba. Los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 731/2009, de 13 de noviembre ; 799/2009, de 16 de diciembre ). La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 458/2009, de 30 de junio ). El interrogatorio de las partes, si bien hace prueba contra su autor, no es un medio probatorio superior a las demás, de forma que su eficacia queda condicionada al resultado de las demás pruebas ( SSTS 810/2009, de 23 de diciembre ; 1279/2006, de 11 de diciembre ). Las normas de valoración de la prueba testifical no son idóneas para sustentar un motivo impugnación por ser de libre valoración, salvo supuestos de arbitrariedad o error patente ( STS 746/2009, de 13 de noviembre ). Las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de ellas ( SSTS 139/2006, de 9 de febrero ; 124/2006, de 22 de febrero ) y solo es posible su revisión en el recurso extraordinario por infracción procesal cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 309/2005, de 29 de abril ).

    Por otra parte, las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas; pero no en aquellos casos, como el presente, en los cuales el tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica ( STS 836/2005, de 10 de noviembre ).

    Motivo décimo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal: desplazamiento de la carga de la prueba

  22. Planteamiento del motivo. Este motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , por vulneración del art. 217 LEC , al haberse atribuido indebidamente a los demandantes la carga de probar la certeza de determinados hechos, con infracción de las previsiones sobre la carga de la prueba.

    En el desarrollo del motivo se alega que, en contra de lo apreciado por la sentencia recurrida, sí que han sido acreditados los siguientes extremos: los perjuicios por el incumplimiento de la fiducia; el Sr. Leoncio , el Sr. Herminio , y Electroneumática del Norte, S.L. conocían perfectamente los pactos de fiducia; y el importe de las obras realizadas.

    Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.

  23. Desestimacióndel motivo. El recurrente, aunque alega la infracción de las reglas sobre carga de la prueba, no denuncia en realidad la indebida atribución de las consecuencias negativas de la ausencia de prueba, sino su disconformidad con la valoración de la prueba.

    Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo ).

    Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba pues, según ha declarado esta Sala, no son normas de valoración probatoria (Sentencia 333/2012, de 18 de mayo y sentencia 377/2010, de 14 de junio ). Y no puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba, al tiempo que se impugna la valoración efectivamente practicada ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo y 693/2003, de 10 de julio ).

    Motivo décimo cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal

  24. Planteamiento del motivo . Este motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , o, subsidiariamente, del art. 469.1.4º y del art. 24 CE . Se basa en la infracción del art. 400 LEC , párrafo segundo, por parte de la sentencia recurrida, al admitir a las partes demandadas la alegación de hechos y fundamentos jurídicos de contenido totalmente distinto y contradictorio con los aducidos en otros juicios anteriores, que pudieron ser alegados en ellos, y constar todo ello acreditado en autos.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha admitido que Electroneumática del Norte, S.L. y los Sres. Herminio y Leoncio alegasen su desconocimiento de los pactos de fiducia, y declara, sin justificación alguna, no probado que los conociesen, cuando, en realidad, los demandados habían mantenido lo contrario en juicios anteriores, de modo que se ha permitido a los demandados que aleguen hechos y fundamentos jurídicos totalmente distintos y contradictorios con los aducidos en otro juicio.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  25. Desestimación del motivo décimo cuarto . Como hemos declarado en otras ocasiones, el apartado 2 del art. 400 LEC está en relación con la norma contenida en el apartado 1 de este precepto, de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos, atendiendo a las demandas de uno y otro, se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no se admitiría el inicio del segundo proceso fundado en diferentes hechos o fundamentos jurídicos que podían haber sido invocados en el primero ( SSTS 485/2009, de 25 de junio ; 159/2011, de 10 de marzo ).

    En el presente caso lo denunciado por la parte recurrente nada tiene que ver con el precepto alegado como infringido, ya que su vulneración solo se produciría si los ahora recurridos hubieran iniciado un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior, con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pero en el que se formularan las mismas pretensiones -atendiendo a las demandas de uno y otro-. El art. 400 LEC no impide la admisión de las alegaciones que puedan ser contradictorias con las afirmadas en otros pleitos, con independencia del significado de la contradicción.

    Motivo décimo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal

  26. Planteamiento del motivo . Este motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC o, subsidiariamente, del art. 469.1.4º LEC , y se basa en la infracción del art. 24 CE y del art. 405 LEC , por no tener en cuenta la sentencia la ausencia de invocación de causas de inadmisibilidad, que posteriormente sí fueron aducidas; así como la infracción de los arts. 456.1 y 412.1 LEC , por admitir en apelación el conocimiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia, con la consecuente infracción por la sentencia del ámbito y efectos propios del recurso de apelación y de la prohibición de alterar posteriormente el objeto del proceso fijado en la demanda y contestación.

    En el desarrollo del motivo el recurrente se refiere a la pretensión formulada por los demandados en su recurso de apelación de restringir al 15,129% el importe de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, y que, según el recurrente, constituiría, en realidad, el planteamiento de una cuestión sobre "insuficiente titularidad de los hoy recurrentes" en el caso de la indemnización por impago de rentas, o de una indebida acumulación de acciones.

    Procede desestimar este motivo por las razones que exponemos a continuación

  27. Desestimación del motivo . Procede desestimar el motivo pues, no se aprecia que a través del recurso de apelación se haya producido una evidente alteración del objeto del proceso.

    Como se recuerda en la Sentencia 146/2011, de 9 de marzo , «[l]os tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación (...) y de contradicción (...), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes (...). Es decir, el contenido del proceso lo fijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatio libelli , lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos. Entre otras cosas, supone que el demandado no puede modificar de forma sustancial su defensa una vez que ha contestado la demanda».

    En cualquier caso, la sentencia recurrida no ha estimado la existencia de acumulación indebida de acciones, motivo de oposición que, según la recurrente, fue introducida de forma novedosa en el recurso de apelación por los hoy recurridos. Y por lo que respecta a la falta de legitimación de los demandantes para reclamar la indemnización por impago de las rentas en interés de la sociedad, debe tenerse presente que la falta de legitimación activa puede ser apreciada de oficio por el tribunal.

    Motivo décimo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal

  28. Planteamiento del motivo . Este último motivo se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC , o, subsidiariamente, del art. 469.1.4º, LEC y se basa en la infracción del art. 24 CE y del art. 458 LEC , al permitir la sentencia alegaciones que excedían del ámbito establecido en la preparación del recurso de apelación, infringiendo así las normas relativas a la interposición del recurso de apelación.

    En el desarrollo del motivo se alega que la pretensión de los demandados de restringir al 15,129% las indemnizaciones solicitadas era una cuestión que ni siquiera estaba planteada en el escrito de preparación del recurso de apelación de los demandados-apelantes.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  29. Desestimación del motivo. El art. 457 LEC , hoy derogado por la Ley 37/2011, del 10 octubre, pero vigente al tiempo de recurso de apelación, establecía en el apartado segundo que " [e]n el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna ".

    En el presente caso, la parte recurrente no ha justificado que en el escrito de interposición del recurso de apelación de los demandados se variase el objeto de la apelación, pues la posible restricción de la indemnización al 15,129% se refería a un pronunciamiento expresamente impugnado en el escrito de preparación.

    Además, la supuesta irregularidad denunciada no habría causado perjuicio ni indefensión a la parte adversa, que pudo rebatir la fundamentación del recurso hecha en el escrito de interposición, y la Audiencia Provincial podía restringir la indemnización al 15,129%, aunque no se hubiera alegado en el recurso de apelación de los demandados, desde el momento en que en el mismo se solicitaba la desestimación de la demanda.

    Motivos primero y segundo del recurso de casación: nulidad del contrato de27 de septiembre de 2002

  30. Planteamientos de los dos primeros motivos de casación . Los dos primeros motivos de casación afectan al pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestima la pretendida nulidad del contrato de 27 de septiembre de 2002, basada en la concurrencia de vicio en el consentimiento, en concreto dolo o error.

    La formulación del primer motivo se refiere a la infracción de los arts. 1265 , 1269 , 1270.1 y 1300 CC , relativos a la nulidad por dolo; mientras que la formulación del segundo motivo se refiere a la infracción de los arts. 1265 , 1266 y 1300 CC , relativos a la nulidad por error.

    En el desarrollo del primer motivo, el recurso enumera cinco maquinaciones del Sr. Fabio que, a su juicio, pondrían en evidencia la concurrencia del dolo: i) la simulación de una situación de crisis en la sociedad AZF inexistente, para generar la idea de la necesidad de la venta; ii) la relaciones entre el Sr. Fabio y el Sr. Herminio , quien, aunque fue rechazada su oferta de compra en febrero-marzo de 2002, ocupó las naves en mayo de ese año; iii) la propia ocupación de las naves por el Sr. Herminio y su sociedad, Electroneumática del Norte, S.L., así como las obras realizadas, con el conocimiento y consentimiento del Sr. Fabio y Motor Repris, S.L., y con el desconocimiento de los hermanos Damaso Bruno Elena ; iv) la interposición del Sr. Leoncio , por parte del Sr. Herminio , para adquirir las participaciones sociales de AZF; y v) la información del Sr. Fabio y Motor Repris, S.L. a los hermanos Damaso Bruno Elena de que el precio de venta apropiado era 715.204,40 euros, cuando existía una tasación que lo valoraba en 2.012.182,51 euros.

    En el desarrollo del segundo motivo, se aduce que, subsidiariamente, si no se apreciase el dolo, cuando menos debería apreciarse la concurrencia de error sobre tres extremos esenciales del contrato: la persona del comprador real, que no era el Sr. Leoncio sino el Sr. Herminio ; el precio, pues el que se les ofreció a los hermanos Damaso Bruno Elena era muy inferior al valor tasado de las empresa; y el objeto, porque el Sr. Fabio no comunicó que AZF era propietaria de un semisótano de la nave perteneciente a AYGE.

    Los dos motivos deben ser desestimados por las razones que exponemos a continuación.

  31. Falta de acreditación del dolo . Conforme al art. 1269 CC , «hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Aunque «para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes» ( art. 1270 CC ). Como recuerda la Sentencia 658/2011, de 28 de septiembre , con cita de la anterior Sentencia 129/2010, de 5 marzo , "no sólo manifiestan el dolo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe".

    Pero la apreciación de la concurrencia de un vicio en el consentimiento, en nuestro caso dolo, tiene un aspecto fáctico, en cuanto a la determinación de las circunstancias o hechos acaecidos en relación con la prestación del consentimiento que se denuncia viciado, cuya valoración corresponde al tribunal de instancia, sin perjuicio de la valoración jurídica que supone deducir de estas circunstancias la existencia del dolo. Por esta razón, debemos partir de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia, y lo único que cabe revisar en casación es la valoración jurídica en la medida en que presupone una concepción errónea del dolo o del error, y por lo tanto contradiga la jurisprudencia sobre estos dos vicios del consentimiento.

    La sentencia recurrida analiza con detalle las circunstancias aducidas en la demanda para justificar que el consentimiento prestado por los hermanos Damaso Bruno Elena al contrato de 27 de septiembre de 2002 estaba viciado por dolo, esto es, por el engaño provocado por el Sr. Fabio acerca de algunos elementos del contrato, sin el cual los hermanos Damaso Bruno Elena no hubieran consentido.

    Después de analizar la prueba, la Audiencia concluye que no existe prueba de que la contabilidad de la compañía AZF no fuera fiable, ni de que el Sr. Fabio hubiera creado una apariencia de crisis empresarial, que es lo que se aduce en el recurso como medio empleado para generar en los hermanos Damaso Bruno Elena la convicción de que era mejor vender las participaciones en ese momento y con la oferta recibida. Además, en cuanto al precio pactado, la sentencia recurrida expresamente declara que no se ha probado que estuviera "fuera de los precios de mercado".

    Bajo estas premisas fácticas, el resto de las circunstancias acreditadas son insuficientes por sí para apreciar la concurrencia del dolo. El hecho de que el Sr. Fabio ocultara a los hermanos Damaso Bruno Elena , cuando les había propuesto la venta de las participaciones, que las naves estaban ya ocupadas desde mayo de 2002 por el Sr. Herminio y su sociedad, y que quien aparecería como comprador de las participaciones, el Sr. Leoncio , actuaba como testaferro del Sr. Herminio , carece de la gravedad necesaria para viciar el consentimiento, pues, al margen de la valoración del precio ofrecido por la compra, no consta que existiera alguna circunstancia relacionada con el Sr. Herminio y de su sociedad que necesariamente llevara a los hermanos Damaso Bruno Elena a excluirlos en cualquier caso como compradores.

  32. Falta de acreditación del error vicio . Como recuerda la Sentencia 683/2012, de 21 de noviembre , "hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta (...). Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea". De este modo, en primer lugar debe existir una representación equivocada que, para que merezca esta consideración del error vicio, debe haberse mostrado, "para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias". Puede recaer, conforme al art. 1266 CC , además de sobre la persona en determinados casos, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2º CC ). Y ha de ser esencial, "en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa".

    i) En nuestro caso, la demanda hizo mención, en primer lugar, al error en la persona, pues los hermanos Damaso Bruno Elena desconocían que quien aparecía como comprador de las participaciones, el Sr. Leoncio , actuaba como mero testaferro del Sr. Herminio . Este error sobre la persona del comprador de las participaciones, que ha sido declarado probado en la instancia, sin embargo carece de suficiente relevancia como para determinar la nulidad. Para ello hubiera sido necesario que, conforme a lo prescrito en el párrafo segundo del art. 1266 CC , la consideración de la persona con la que se contrataba, y sobre la que recaía el error, "hubiese sido la causa principal" del contrato, lo que no ha quedado acreditado en los autos. No consta, como ya hemos apuntado en el fundamento jurídico anterior, que existiera alguna circunstancia relacionada con el Sr. Herminio y su sociedad que necesariamente llevara a los hermanos Damaso Bruno Elena a excluirlos en cualquier caso como compradores. Por esta razón, este error resulta irrelevante para la nulidad del contrato.

    ii) El recurso también argumenta que el error existió sobre el precio pactado para la compraventa de acciones, que era muy inferior a aquel en que estaba tasada la compañía. Pero tampoco cabe apreciar la existencia de error vicio sobre el precio porque, como ya hemos mencionado antes al tratar sobre el dolo, la sentencia recurrida declara expresamente que no se ha probado que el pactado "estuviera fuera de los precios de mercado".

    iii) El recurso se refiere, por último, a la existencia de error sobre el objeto, pues los hermanos Damaso Bruno Elena desconocían que AZF fuera propietaria de un semisótano de la nave perteneciente a AYGE. Al respecto, la Audiencia declara probado que el derecho de arrendamiento sobre el solar en la Zona Franca, en la que se construyeron las naves, cuya explotación era la actividad empresarial de AZF, se había constituido inicialmente a favor de AZF y AYGE; más tarde (en los años 1997 y 1998), AYGE cedió el uso de lo que le correspondía a favor de AZF a cambio de 350.000 Ptas. al mes; y, en noviembre de 2002, AYGE renunció al contrato, lo que se hizo saber al Consorcio de la Zona Franca. Pero la sentencia recurrida no entiende acreditado que de estas incidencias no se mantuviera informado a los socios de Pamplona, razón por la cual no cabe hablar de ningún error.

    Y ello al margen de que, caso de que se hubiera acreditado el desconocimiento de estas "incidencias", no habría propiamente un error sobre el objeto de la compraventa, pues lo que se transmitía eran las participaciones de una sociedad, de tal forma que el desconocimiento sobre una determinada incidencia que afecta al principal activo de la compañía, podría haber tenido alguna relevancia sobre la valoración de la compañía y, por lo tanto, sobre el precio, (aunque no ha quedado probado que lo tuviera), pero no constituiría un error sobre el objeto.

    Motivos tercero y cuarto de casación: cumplimiento de la condición resolutoria del contrato de 27 de septiembre de 2002

  33. Formulación de los motivos tercero y cuarto de casación . El tercero de los motivos de casación se basa en la infracción del art. 1281 CC , sobre interpretación de los contratos con arreglo al sentido literal de sus cláusulas, al no observar la sentencia esta regla en relación con la cláusula de resolución existente en el contrato de compraventa objeto de la litis.

    En el desarrollo del motivo se transcribe la cláusula cuarta del contrato, cuyo tenor literal es: "CONDICION RESOLUTORIA. "Si el día 15 de diciembre de 2002 no se hubiera otorgado la escritura pública ni pagado el precio aplazado, este contrato quedará automáticamente resuelto sin necesidad de requerimiento por parte de los vendedores".

    El recurrente argumenta que se ha vulnerado el art. 1281 CC , porque el tenor de esta cláusula no admitía otra interpretación más que la literal, que expresamente conlleva la apreciación de la resolución del contrato porque llegada la fecha prevista, el 15 de diciembre de 2002, no se había otorgado la escritura pública.

    Con carácter subsidiario, se formuló el cuarto motivo de casación , que ahonda en la procedencia de la resolución del contrato: Infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1255 , 1258 , 1123 , 1124 , 1505 CC , al no considerar la sentencia recurrida que el contrato de compraventa objeto de la litis se resolvió válidamente, ya por denuncia de esta parte, ya de pleno derecho a favor de la misma y que, en todo caso, procedía la indemnización por esta causa.

    Procede estimar el tercer motivo por las razones que exponemos a continuación.

  34. Estimación del tercer motivo . Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 66/2011, de 14 de febrero , «la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997 , 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000 , 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000 ). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 . De este modo podría "prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

    La Audiencia al desestimar la resolución del contrato, lleva a cabo una extraña interpretación de esta cláusula contractual, porque analiza lo acaecido y concluye que: respecto de las 3.000 participaciones que se encontraban bajo la titularidad de los hermanos Damaso Bruno Elena (34,871% del capital social), la venta no se llegó a realizar pues no fueron objeto de la escritura pública de venta de 19 de diciembre de 2002, ni tampoco consta que se pagara el precio; y, respecto de las participaciones de que eran objeto de titularidad fiduciaria de Motor Repris, S.L. (15,129% del capital social), no había causa de resolución del contrato imputable al comprador, que cumplió con su parte al pagar el precio.

    Esta interpretación resulta contradictoria con el tenor literal de la cláusula contractual que refleja claramente la voluntad de los contratantes: después de haber convenido la compraventa de las participaciones de una sociedad, por un precio determinado, que debía perfeccionarse mediante el otorgamiento de la escritura pública por medio de la cual se hiciera la transmisión de las participaciones y el pago del precio, las partes expresamente pactaron que si llegada una determinada fecha, el 15 de diciembre de 2002, no se verificaban ambas circunstancias, el contrato quedaría automáticamente resuelto. Expresamente se afirma, en esta denominada por los contratantes "cláusula de resolución", que para que opere la resolución basta que se cumpla la circunstancia prevista, la falta de otorgamiento de la escritura o el impago del precio convenido, sin necesidad de requerimiento alguno.

    La interpretación a la que llega la Audiencia contraría la regla contenida en el art. 1281.1 CC porque niega la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002, a pesar de reconocer que llegada la fecha convenida, el 15 de diciembre de 2002, no se había otorgado la escritura pública de compraventa. Para que operara la resolución, no era necesario que el incumplimiento de cualquiera de las dos circunstancias previstas, el otorgamiento de escritura pública o el pago del precio, fuera imputable a la parte correspondiente, sino que su acaecimiento ocasionaba por sí la resolución.

    Por esta razón, como ya reconoció la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 (después de lo Mercantil) de Pamplona de 10 de abril de 2007 , respecto de las 3.000 participaciones titularidad de los hermanos Damaso Bruno Elena , que fueron objeto de aquel pleito, el contrato de 27 de septiembre de 2002 quedó resuelto automáticamente una vez transcurrida la fecha prevista, 15 de diciembre de 2002, sin que se hubiera otorgado la escritura pública de compraventa.

    Todo ello sin perjuicio de los efectos que de esta resolución se pueden derivar, que no son todos los solicitados por el recurrente.

  35. Efectos derivados de la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002 . La resolución de este contrato de 27 de septiembre de 2002 no determina por sí misma, como solicita el recurrente, la nulidad de la escritura de compraventa de participaciones de 19 de diciembre de 2002, respecto de las participaciones que representaban el 15,129% del capital social que estaban bajo la titularidad fiduciaria de Motor Repris, S.L., sin perjuicio de que, como veremos más adelante, esta ineficacia pueda fundarse en otras causas. El efecto de la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002 es que, a partir de dicha resolución, las partes quedaban liberadas de las obligaciones asumidas en el contrato, y no podían ser compelidas a su cumplimiento. Lo que no impide que algunas de ellas, en este caso, parte de los socios y el comprador, formalizaran la compraventa de la mayoría de las participaciones sociales.

    Todo ello sin perjuicio del análisis que realizaremos a continuación de la posible ineficacia de la transmisión de las participaciones que representaban el 15,129% del capital social que estaban bajo la titularidad fiduciaria de Motor Repris, S.L., como consecuencia del incumplimiento del mandato dirigido al fiduciario por los verdaderos propietarios de las participaciones; y de las consecuencias que, respecto del resto de las participaciones transmitidas, pudo haber causado el incumplimiento de las restricciones previstas en el art. 29.2 LSRL .

    Por otra parte, la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002 no consta que ocasionara por sí ningún perjuicio objeto de indemnización, pues lo único que produjo fue que las partes quedaran liberadas de las obligaciones asumidas.

  36. La estimación del tercer motivo de casación, al apreciar la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002, con los efectos descritos, hace innecesaria la resolución del cuarto motivo de casación, que pretendía lo mismo.

    Motivos quinto, sexto y séptimo de casación: nulidad del contrato de 19 de diciembre de 2002

  37. Planteamiento de los motivos quinto, sexto y séptimo . Estos tres motivos de casación impugnan el mismo pronunciamiento, la desestimación de la pretensión de nulidad del contrato de 19 de diciembre de 2002, aunque cada uno de estos motivos se corresponden con distintas razones aducidas en la demanda para justificar la nulidad.

    El motivo quinto se basa en que la sentencia recurrida infringe el art. 1713 CC , que exige un mandato expreso para la realización de actos de riguroso dominio, al considerar válida la venta de las participaciones que estaban bajo la titularidad fiduciaria de Motor Repris, S.L. (participaciones que representan el 15,129% del capital social), a favor del Sr. Leoncio . El recurso argumenta que no puede considerarse válidamente realizado este acto de disposición, porque quien dispuso carecía de mandato expreso de los hermanos Damaso Bruno Elena , titulares reales de las participaciones. El motivo también denuncia la infracción del art. 1160 CC , porque la entrega de las participaciones mediante el otorgamiento de escritura pública debe considerarse inválido, al carecer el disponente de libre disposición de la cosa vendida.

    El sexto motivo denuncia la infracción de los arts. 1714 y 1727 CC , en relación con la ausencia de responsabilidad del mandante respecto de obligaciones contraídas por el mandatario que se excede de los límites del mandato. La sentencia infringe estos preceptos cuando considera que la compraventa realizada en escritura pública por Motor Repris, S.A., excediendo los límites de su mandato, producía efectos respecto de Herminio , Electroneumática del Norte y Leoncio , al considerarlos terceros de buena fe.

    Y el séptimo motivo denuncia la infracción del art. 29 LSRL , porque la escritura de transmisión de participaciones se realizó sin respetar las restricciones legales a la transmisión de participaciones sociales por actos inter vivos . En concreto, el recurso argumenta que la junta general no fue convocada para consentir la transmisión ni permitir que otros socios ejercitaran el derecho de adquisición preferente, lo que, a juicio del recurrente, determina la nulidad de la transmisión.

    Procede estimar estos motivos por la razones que exponemos a continuación.

  38. Existencia e incumplimiento del pacto de fiducia . A la hora de resolver sobre estos motivos de casación, hemos de partir de un pronunciamiento de la Audiencia que no ha sido objeto de impugnación y que, por lo tanto, es firme: el incumplimiento del pacto de fiducia.

    En la instancia ha quedado acreditado que el 27 de septiembre de 2002, el Sr. Fabio y Motor Repris, S.A. reconocieron la titularidad real de los hermanos Elena , Bruno y Damaso respecto parte de las participaciones de AZF, que representan el 15,129% de su capital social, cuya titularidad fiduciaria ostentaba Motor Repris, S.A. La Audiencia, además, entiende acreditado que el Sr. Fabio incumplió el pacto de fiducia al consumar la venta de estas participaciones, mediante la escritura pública de 19 de diciembre de 2002, en contra de las instrucciones de los hermanos Damaso Bruno Elena . Se declaró probado en la instancia que el 13 de diciembre de 2002, los hermanos Damaso Bruno Elena comunicaron por correo electrónico al Sr. Fabio su voluntad de no vender sus participaciones y por lo tanto de que no se perfeccionara la compraventa pactada en el contrato privado de 27 de septiembre de 2002, y que el Sr. Fabio otorgó la escritura de venta de participaciones de 19 de diciembre de 2002, en representación propia y de Motor Repris, S.L., incluidas las participaciones objeto del pacto de fiducia (15,129% del capital social).

    Sin embargo, la Audiencia no declara probado que los compradores conocieran la existencia de la fiducia y que el Sr. Fabio al vender estuviera incumpliendo las instrucciones de los hermanos Damaso Bruno Elena .

  39. Respeto de la venta de estas participaciones objeto de la titularidad fiduciara de Motor Repris, S.L., que eran titularidad real de los hermanos Damaso Bruno Elena , el Sr. Fabio , en la relación interna de la fiducia, actuaba como mandatario, y el incumplimiento de las indicaciones recibidas por parte de los titulares reales de que no vendiera las participaciones constituye una extralimitación del mandato, prohibida por el art. 1714 CC y que, conforme al art. 1727 CC , debería liberar al mandante de las obligaciones asumidas con la venta. En este sentido se pronunció esta Sala, en la Sentencia 505/2009, de 30 de junio (con cita de otra anterior de 27 de enero de 2000): "el exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad".

    Lo anterior no obstaría a que si, como ha quedado acreditado expresamente en la sentencia recurrida, los terceros adquirentes desconocían la existencia de la fiducia y del incumplimiento de las instrucciones dadas al titular fiduciario por parte de los titulares reales de las participaciones, pudieran ser mantenidos en su contrato, por haber contratado de buena fe con un representante aparente. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, cuando considera que "para su apreciación, se exige que el tercero de buena fe haya fundado su creencia de buena fe no en meros indicios sino en la consistencia de una situación objetiva, de tal significación o fuerza reveladora que el haberla tomado como expresión de la realidad no puede imputársele como negligencia descalificadora" ( Sentencias 707/2012, de 27 de noviembre , y 266/2008, de 14 de abril ).

    En este caso, la titularidad aparente de las participaciones a favor de quien vendía y el desconocimiento, por parte del adquirente, de la existencia del pacto de fiducia y de la existencia de instrucciones expresas de que no fueran vendidas las participaciones, hubieran permitido mantener la eficacia del negocio traslativo para este adquirente de buena fe, si no fuera porque el contrato de venta de participaciones adolece de otro vicio que le priva de eficacia frente a la sociedad.

  40. Venta de participaciones sin cumplir con las restricciones legales . La compraventa de participaciones escriturada el 19 de diciembre de 2002 no resulta oponible a la sociedad, lo que equivale a afirmar que, sin negar los efectos obligacionales entre las partes, no se llegó a verificar la transmisión de las participaciones. Carece de eficacia porque, como consecuencia de la previa resolución del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, la escritura pública de compraventa de participaciones sociales de 19 de diciembre de 2002 supuso la venta de una parte de las participaciones sociales, no de todas, razón por la cual debían haberse respetado las restricciones legales previstas en el art. 29.2 LSRL (actual art. 107.2 RDLeg 1/2010, de 2 de julio, que aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital , en adelante LSC) para la transmisión voluntaria por actos inter vivos , cuyo incumplimiento priva de eficacia a la transmisión frente a la sociedad, conforme al art. 34 LSRL (actual art. 112 LSC).

    La Audiencia confunde el régimen de transmisión de las acciones de una Sociedad Anónima que, salvo disposición estatutaria, no está sujeto a restricciones ( art. 63 TRLSA , en la actualidad art. 123 LSC), con la transmisión de participaciones de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, que sí está sujeta a unas específicas restricciones legales ( arts. 29 y ss LSRL , en la actualidad arts. 107 y ss. LSC), que operan en defecto de otra regulación estatutaria, y que en ningún caso pueden hacer prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones por actos "inter vivos " ( art. 30.1 LSRL , en la art. 108.1 LSC).

    Motivos octavo y noveno de casación: resolución por falta de pago

  41. Estimado, como ha sido, el motivo anterior, en la medida en que se ha acordado la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002 y la ineficacia frente a la sociedad de la compraventa de las participaciones, instrumentada en la escritura pública de 19 de diciembre de 2002, resulta innecesario entrar a resolver los motivos octavo y noveno, que se refieren a la desestimación de una pretensión ejercitada en la demanda con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimaran las anteriores.

    En la demanda, se ejercitaba con carácter subsidiario, para el caso en que "el juzgado considerase que no concurren causas de nulidad ni de resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002, ni causas de nulidad de la escritura en al que se formalizó, el 19 de diciembre de 2002", una acción de resolución de este último contrato por impago del precio acordado, ya que los cheques entregados por la parte compradora resultaron impagados.

    Al ser desestimadas, por la Audiencia, todas las pretensiones ejercitadas en la demanda sobre la nulidad y resolución del contrato privado de 27 de septiembre de 2002, y las de nulidad y resolución del contrato de 19 de diciembre de 2002, el recurso se basa no sólo en motivos que afectan a las primeras desestimaciones, sino también en dos que se refieren a la desestimación de la resolución por falta de pago.

    El motivo octavo se basa en la "infracción del art. 1170 CC y del art. 134 LCCh , sobre el carácter pagadero a la vista del cheque, al considerar la sentencia realizado el pago de la compraventa objeto de la litis en relación con unos cheques que no tenían fondos, según consta acreditado en autos". Y el motivo noveno en la "infracción de los arts. 1462 , 1501 y 1505 CC , al no considerar la sentencia resuelta la compraventa objeto de la litis puesto que ni en el momento del otorgamiento de la escritura ni mucho después, el comprador ofreció el precio".

    La estimación de los motivos que se refieren a la resolución del contrato de 27 de septiembre de 2002 y a la ineficacia frente a la sociedad de la escritura de compraventa de participaciones de 19 de diciembre de 2002, provoca que no sea necesario entrar a resolver sobre estos dos motivos de casación que se refieren a una pretensión ejercitada, como hemos visto, de forma subsidiaria a las pretensiones ya estimadas.

    Motivo décimo: indemnización de daños y perjuicios

  42. Formulación del motivo . El décimo motivo de casación afecta al pronunciamiento sobre la indemnización de daños y perjuicios, que la sentencia de apelación fija en 184.271,22 euros, y la deriva del incumplimiento del pacto de fuducia, de modo que condena a su pago a Fabio y Motor Repris, S.A.

    Este último motivo de casación se basa en la "infracción de los arts. 1101 y 1106 CC , relativos a la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones y al contenido de la indemnización, al no estimar la sentencia las indemnizaciones procedentes al objeto de las acciones ejercitadas y confundir conceptos indemnizatorios de pérdida y ganancia dejada de obtener".

    En el desarrollo del motivo se recuerda que en la demanda, como consecuencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas de nulidad o resolución de los contratos de 27 de septiembre de 2002 y de 19 de diciembre de 2002, y del incumplimiento del pacto de fiducia, se pedía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que se concretaban en: i) las rentas no abonadas por el Sr. Herminio y sus empresas desde la ocupación de la nave de AZF (mayo de 2002), hasta la fecha en que se pierde la nave (9 de febrero de 2007); y ii) la devaluación de las participaciones sociales como consecuencia de la pérdida de la nave.

    El recurso entiende que "la sentencia impugnada reconoce expresamente los citados perjuicios y el derecho a indemnización de los recurrentes". Los recurrentes aceptan la decisión de la Audiencia de que respecto de la primera pretensión (el pago de las rentas no abonadas), sean indemnizados en la proporción de sus participaciones, que sería no el 15,129% del capital social, sino el 50% del capital social. Pero los recurrentes disienten respecto de los siguientes extremos:

    i) Que se haya reducido la indemnización por ambos conceptos al 15,129%, ya que debería alcanzar al 50%, hasta donde alcanzaba la participación de los hermanos Damaso Bruno Elena en el capital social de AZF.

    ii) Que la sentencia recurrida haya prescindido, para la determinación del importe de la indemnización, de los cálculos aportados por la actora, sustrayendo esta cuestión del debate. Este punto, como veremos, ya fue invocado como motivo de infracción procesal, y al ser desestimado, carece de relevancia ahora en casación.

    iii) Que no se haga responsables solidarios al Sr. Fabio y a Motor Repris, S.A. de la indemnización por ocupación sin abono de las rentas del Sr. Herminio y sus empresas.

    iv) Que la indemnización por devaluación de participaciones se refiera únicamente a un 15,129% del capital social, y no se haga responsables solidarios de esta indemnización al Sr. Herminio y a Electroneumática del Norte, S.L.

    v) Que no se haga responsable solidario al Sr. Leoncio de los daños causados por el Sr. Herminio .

    vi) Que los valores de referencia tomados por la sentencia recurrida para el cálculo de la indemnización sean manifiestamente arbitrarios y no respondan al valor de los daños y perjuicios, especialmente, en el caso de la indemnización por pérdida del valor de las participaciones de AZF.

    vii) Que el cálculo de la indemnización por ambos conceptos sea manifiestamente erróneo, aun tomando los valores de referencia aceptados por la sentencia.

    viii) Que las causas de la indemnización sean sólo las aceptadas por la sentencia impugnada, cuando deberían ser, además, las correspondientes a la nulidad por dolo, subsidiariamente, por error, o, subsidiariamente, por resolución del contrato de compraventa de 27 de septiembre de 2002, o, subsidiariamente, por nulidad de la escritura que lo eleva a público el 19 de diciembre de 2002, o, subsidiariamente, por su resolución.

    A la vista de lo anterior, al argumentar la procedencia del motivo, el recurso se centra en dos cuestiones, que son las que han de ser resueltas ahora: la primera sería que la sentencia recurrida infringe los arts. 1101 y 1106 CC , porque confunde el daño emergente con la ganancia dejada de obtener, en su fundamento jurídico 8, pues las rentas dejadas de obtener no sería propiamente un lucro cesante sino un daño emergente; la segunda, que el recurso considera más importante, es que la sentencia no estima las indemnizaciones procedentes conforme a los arts. 1101 y 1106 CC , en relación con las acciones ejercitadas.

    En relación con el primer concepto indemnizatorio (pérdida del valor de las participaciones sociales), el recurso entiende que la sentencia debía haber aceptado como única referencia real del valor del 100% de las participaciones sociales de AZF, no la de 1.218.000 euros, sino la de 2.615.837,26 euros, según el informe del Sr. Matías . En consecuencia, la indemnización procedente por este concepto sería la solicitada en la demanda, que fue estimada íntegramente en la primera instancia (1.307.918,63 euros, más la actualización de este valor del año 2000 con el IPC hasta el 9 de febrero de 2007).

    Con respecto al segundo concepto indemnizatorio (la indemnización por ocupación de la nave sin pago de renta), los recurrentes entienden que la sentencia yerra al calcular el importe de las rentas no abonadas. El recurso entiende que estas serían, tal y como se señaló en la demanda, 1.092.575,92 euros, por lo que la parte que le correspondería a los recurrentes, que tenían el 50% del capital social, sería 546.287,96 euros.

    El motivo debe estimarse parcialmente por las razones que exponemos a continuación y, lo que es más importe, con el alcance que expondremos.

  43. Primer objeto de indemnización: indemnización por las rentas dejadas de abonar a la sociedad AZF . Respecto del primer objeto de indemnización, los recurrentes incurren en un equívoco: reclaman como indemnización la parte proporcional a su participación en el capital social de AZF (50%) respecto de las rentas que el Sr. Herminio y la sociedad Electroneumática del Norte, S.L. hubieran tenido que abonar por la ocupación de las naves desde mayo de 2002 hasta febrero de 2007, como si se tratara de un daño emergente, cuando la sentencia no les reconoció ningún derecho directo sobre la parte proporcional de las rentas que se hubieran dejado de pagar a la sociedad, sino una parte proporcional sobre los beneficios que el cobro de las rentas hubiera podido repercutir sobre los socios, una vez acordado el reparto de dividendos.

    Los recurrentes carecen de acción contra el Sr. Herminio y la sociedad Electroneumática del Norte, S.L. para reclamar, como indemnización por el tiempo en que ocuparon las naves en precario, un valor equivalente a las rentas que hubieran tenido que pagar por el alquiler de las naves, pues esta acción correspondería a la sociedad AZF, titular de los derechos de explotación de las naves. Los recurrentes, en su condición de socios de AZF, en su caso podrían reclamar, como se les reconoció en la sentencia, la indemnización del perjuicio sufrido porque al no abonarse las rentas, y siendo como eran propietarios de un determinado tanto por ciento de las participaciones sociales (50%), la sociedad no obtuvo los beneficios que le hubiera debido reportar el cobro de las rentas y ellos no llegaron a obtener los dividendos que, en buena lógica, debieran haberse repartido entre los socios durante estos años, a la luz de lo que venía siendo habitual con anterioridad al 2002.

    El criterio seguido por la Audiencia es correcto, aunque requiere una matización, y es que este beneficio dejado de obtener, por los dividendos que la obtención de beneficios por AZF les hubiera podido generar, habría que referirlo no sólo a la titularidad de las participaciones objeto de la fiducia que representan el 15,129%, sino al resto que son titularidad de los recurrentes, hasta sumar un total del 50%. De este modo, si la Audiencia valora de forma estimativa los posibles beneficios a repartir por la sociedad, durante este periodo aproximado de cuatro años y cinco meses, en una media de 6.000 euros anuales, los actores tendrían derecho a 3.000 euros anuales, y la indemnización por este concepto que correspondería a los recurrentes sería de 13.250 euros.

  44. Segundo objeto de indemnización : pérdida de valor de las participaciones . De igual modo que en el caso anterior, respecto del daño emergente que ha supuesto para los socios demandantes, con la pérdida de los derechos de explotación sobre las naves de la Zona Franca por parte de la sociedad AZF, la pérdida de valor de las participaciones sociales, su determinación debía haberse referido no sólo a las participaciones correspondientes al 15,129%, objeto de la fiducia, sino al resto de participaciones titularidad de los hermanos Damaso Bruno Elena , que representan en total el 50% del capital social. Esto es: si la sentencia recurrida concluye que la sociedad AZF, como consecuencia de la actuación de los demandados, ha perdido su único activo que eran unos derechos de explotación valorados en 1.218.000 euros, de tal forma que, como efecto reflejo las participaciones han perdido todo su valor, y reconoce a los demandantes una compensación económica por las participaciones correspondientes al 15,129%, por la misma razón debía extenderla al resto de las participaciones de las que eran titulares, pues también respecto de ellas se han visto perjudicados por la perdida de valor de la sociedad y, por ende, de sus participaciones.

    De este modo, si para el cálculo de la indemnización, la Audiencia valoró los derechos de explotación de las naves de la zona franca que hasta febrero de 2007 explotaba AZF en un total de 1.218.000 euros, y entendió que los demandantes tenían derecho a ser compensados en la proporción correspondiente al 15,129% (184.271,22 euros), una vez que hemos considerado que el perjuicio sufrido por los demandantes alcanza también al resto de las participaciones respecto de las que eran propietarios, procede ampliar la compensación hasta la proporción correspondiente al 50% (640.000 euros).

  45. Responsabilidad solidaria . En la medida en que los perjuicios objeto de indemnización provienen de actuaciones en las que han participado no sólo el Sr. Fabio y la sociedad Motor Repris, S.L., sino también el Sr. Herminio y la sociedad Electroneumática del Norte, S.L., sin que sea posible distinguir la concreta incidencia de la conducta de cada uno de estos demandados en el perjuicio objeto de indemnización, está justificada la condena solidaria de todos ellos, sin distinguir, como hace la sentencia recurrida, según se trate de un perjuicio u otro. Como hemos afirmado en otras ocasiones, "existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única" ( Sentencias 1340/2006, de 2 de enero de 2007 ; 712/2011, de 4 de octubre ; 280/2012, de 7 de mayo ; 557/2012, de 1 de octubre ).

    Costas

  46. Aunque ha sido desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede imponer las costas generadas por este recurso, en atención a las dudas que alguno de los motivos podía generar.

    Estimado el recurso de casación, tampoco procede imponer las costas a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ). La estimación del recurso de casación no altera los pronunciamientos sobre las costas de apelación, al resultar igualmente estimado parcialmente el recurso, ni tampoco de las de primera instancia, por haber sido estimadas parcialmente las pretensiones de los demandantes ( arts. 398.2 y 394 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Elena , Bruno y Damaso , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) de (recurso núm. 681/2009 ), que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona de (juicio ordinario núm. 747/2006), sin imponer las costas generadas por este recurso a ninguna de las partes.

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación de Elena , Bruno y Damaso , contra esta misma sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) de (recurso núm. 681/2009 ), y modificamos el fallo de la sentencia de apelación, que queda redactado en el siguiente sentido:

"Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fabio y Motor Repris, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona de (juicio ordinario núm. ), modificamos parcialmente el fallo de la sentencia en el sentido de:

  1. Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de Elena , Bruno y Damaso frente a los demandados Fabio , Motor Repris, S.L., Leoncio , Herminio y Electroneumática del Norte S.L.

  2. Declarar que el contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad Almacenes Zona Franca, S.L. de 27 de septiembre de 2002, quedó resuelto el 15 de diciembre de 2002, en aplicación de la cláusula 4ª del contrato.

  3. Confirmar la declaración de el incumplimiento del pacto de fiducia.

  4. Declarar la ineficacia del contrato de compraventa de participaciones de la entidad Almacenes Zona Franca, S.L. de 19 de diciembre de 2002, frente a sociedad.

  5. Condenar a los demandados Fabio , Motor Repris, S.L., Herminio y Electroneumática del Norte S.L. a pagar solidariamente a los demandantes ( Elena , Bruno y Damaso ) 640.000 euros por la pérdida de valor de sus participaciones sociales y 13.250 euros por el beneficio dejado de obtener.

  6. Desestimar el resto de las pretensiones ejercitadas contra los demandados.".

No procede la condena en costas ni en primera ni en segunda instancia. Tampoco imponemos las costas del recurso de casación.

Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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