ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3287 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 3287/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felix y D.ª Antonia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 780/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 603/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Fernando Izquierdo Beltrán, en nombre y representación de D. Felix y D.ª Antonia, como parte recurrente, y el procurador D. Noel Alain Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Viajes Halcón S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de febrero de 2023 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por quienes aquí son parte recurrente contra la mercantil que ahora es parte recurrida, sobre declaración del derecho a la percepción de honorarios derivados de un contrato de corretaje, que -atendida la clase de procedimiento y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, que ha sido adecuadamente invocada por los recurrentes, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que las infracciones denunciadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado cuestión alguna relativa a la interpretación literal del contrato ni a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

El recurso de casación no es una tercera instancia en la que la parte recurrente pueda limitarse plantear al Tribunal una alternativa de decisión más favorable a sus intereses, sino que deben combatirse los razonamientos de la sentencia recurrida desde el respeto a su base fáctica ( AATS de 14 de diciembre de 2022, rec. 5452/2020) y en la modalidad de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo debe ponerse este de manifiesto razonando cómo se ha vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial invocada ( ATS de 18 de mayo de 2022, rec. 6480/2019) En el mismo sentido los AATS de 19 de enero de 2022, rec. 4003/2019, y de 16 de diciembre de 2020, rec. 4669/2018, entre otros).

En la sentencia recurrida no se ha examinado tema alguno relativo a la interpretación literal del contrato, por lo que difícilmente puede vulnerar el art. 1281 CC -que se indica como infringido en el motivo primero- ni la doctrina jurisprudencial relativa al mismo. El motivo, en realidad, va dirigido a sostener la corrección del criterio aplicado en la sentencia de primera instancia, por lo que conviene recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que dirimir las diferencias de criterio de las dos instancias anteriores ( AATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2167/2019, y de 2 de febrero de 2022, rec. 5142/2019).

Tampoco se ha examinado en la sentencia recurrida tema alguno relativo a la aplicación de la doctrina de los actos propios, por lo que difícilmente puede vulnerar el art. 7.1 CC y la doctrina jurisprudencial que se invoca.

Se elude, además, en el motivo que, según deriva de la sentencia recurrida, no se ofreció en el proceso justificación alguna de la antedatación del contrato. Destacamos esta declaración porque, en realidad, lo que subyace en el motivo es la afirmación de la voluntad de las partes de otorgar efectos al contrato desde la fecha de la antedatacion lo que incluiría en su ámbito de vigencia la obtención de la cuenta del Ministerio de Defensa, pero esto no se niega en la sentencia recurrida, en la que no se niega la existencia del contrato conforme a lo pactado. Sino que lo que se declara en la sentencia recurrida es que no se ha acreditado la actividad de captación por la que se reclama el reconocimiento del derecho a percibir la comisión.

Como se dijo en la STS 68/2018, de 7 de febrero, no puede la parte recurrente traer a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida, y, como también hemos reiterado ( STS 1/2020 de 3 de enero, y las que en ella se citan, "es responsabilidad del recurrente la articulación de los concretos motivos a través de los cuales insta la casación de la sentencia de la Audiencia, "[...] asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación".

Cuanto se ha dicho implica, además, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

En consecuencia, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas por los recurrentes, en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felix y D.ª Antonia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de marzo de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 780/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 603/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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