STS 43/2015, 18 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid.

Los recursos fueron interpuestos por la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el procurador José Pedro Vila Rodríguez.

Es parte recurrida la entidad Catalana Carburantes, S.L., representada por la procuradora María del Valle Gili Ruiz.

Autos en los que también ha sido parte la entidad Eslora Meco, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, contra la entidad Eslora Meco, S.L., para que se dictase sentencia:

    "por la que se declare: 1.º) El incumplimiento por Eslora Meco, S.L. del Contrato de Exclusiva de Suministro de 31 de diciembre de 1996, tanto por incumplimiento del pacto de exclusiva como por el impago de las cantidades adeudadas a mi mandante en virtud de los suministros realizados, declarando el mismo resuelto.

    1. ) Se condene a la contraparte al pago de la cantidad de trescientos cuarenta mil setecientos ochenta y dos con sesenta y tres céntimos de euro (340.782,63 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y seis euros con cincuenta y siete céntimos de euro (62.546,57€) por los daños y perjuicios irrogados a mi mandante por el impago de suministros por la contraparte, esta última cantidad incrementada en interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos porcentuales desde la fecha en que la contraparte incurrió en mora.

    2. ) Todo eso con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  2. El procurador José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., presentó escrito por el que ampliaba la anterior demanda contra la entidad Catalana de Carburantes, S.L., para que se dictase sentencia:

    "por la que se declare: 1.º) El incumplimiento por Eslora Meco, S.L. del Contrato de Exclusiva de Suministro de 31 de diciembre de 1996, tanto por incumplimiento del pacto de exclusiva como por el impago de las cantidades adeudadas a mi mandante en virtud de los suministros realizados, declarando el mismo resuelto. Y la responsabilidad solidaria de Catalana de Carburantes, S.L., respecto de tales incumplimientos contractuales por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

    1. ) Se condene a las dos codemandadas solidariamente al pago de la cantidad de trescientos cuarenta mil setecientos ochenta y dos con sesenta y tres céntimos de euro (340.782,63 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cuarenta y seis euros con cincuenta y siete céntimos de euro (62.546,57€) por los daños y perjuicios irrogados a mi mandante por el impago de suministros por la contraparte, esta última cantidad incrementada en interés legal del dinero incrementado en cuatro puntos porcentuales desde la fecha en que la contraparte incurrió en mora.

    2. ) Todo eso con expresa condena en costas a la parte demandada.".

  3. La entidad Eslora Meco S.L. fue declarada en rebeldía al no personarse en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  4. La procuradora María del Valle Gili Ruiz, en representación de la entidad Catalana de Carburantes, Sociedad Limitada, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que se declare la nulidad del contrato objeto del presente pleito, lo deje sin efecto con íntegra desestimación de la demanda, e imposición a la parte actora de las costas del presente procedimiento.".

  5. La representación procesal de la entidad Catalana de Carburantes, Sociedad Limitada, formuló reconvención y pidió se dicte sentencia:

    "por la que: 1.- Con total desestimación de la demanda planteada por Repsol;

  6. - Estime íntegramente la demanda reconvencional de esta parte y en consecuencia:

    -Declare la nulidad de pleno derecho del contrato "de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos a estaciones de servicio" firmado entre Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y Eslora Meco S.L en fecha 31 de diciembre de 1996, por contravenir normas imperativas de derecho comunitario y de Derecho interno, con la consecuencia prevista en el número 2º del artículo 1306 del Código Civil y por tanto, con derecho de mi representada a ser indemnizada en la suma que se determine en periodo probatorio o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia.

    Todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento con ocasión de la demanda reconvencional a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., por ser preceptivo.".

  7. El procurador José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., contestó a la demanda reconvencional y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que acuerde la inadmisión de la demanda interpuesta por falta de cuantificación de la suma reclamada o, subsidiariamente, la desestimación de la misma por los argumentos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición a la contraparte en ambos casos de las costas procesales dimanantes de la demanda reconvencional.".

  8. El Juez de Primera Instancia núm. 59 de Madrid dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2009 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Desestimando la demanda formulada por José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Repsol, S.A., contra Eslora Meco, S.L. y Catalana de Carburantes S.L. y estimando la demanda reconvencional formulada por María del Valle Gili Ruiz en nombre y representación de Catalana de Carburantes, S.L., declaro la nulidad del contrato celebrado el día 31 de diciembre de 2006 (sic) suscrito entre Repsol Comercial de Productos S.A. y Eslora Meco S.L., con imposición de las costas a Repsol S.A.

    Por la Sra. Secretaria de este Juzgado comuníquese esta sentencia a la Comisión Nacional de la Competencia por versar el proceso sobre la aplicación del artículo 81 (antes 85) del Tratado de la Comunidad Europea.".

    Tramitación en segunda instancia

  9. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 13 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, contra la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid , en autos de juicio ordinario n.º 401/2003, y procede:

    1. Confirmar íntegramente la expresada resolución.

    2. Sin imposición de costas en ambas instancias.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  10. El procurador Pedro Vila Rodríguez, en representación de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción por incongruencia extra petita y vulneración de los artículos 216 , 217 y 218.1 LEC y 24 CE en relación con artículos 14 y 9.3 CE .

    1. ) Infracción de los artículos 216 , 217 y 218 LEC , 1281 y 1282 CC , y 24, 14 y 9.3 CE .

    2. ) Infracción de los arts. 216 , 217 y 218 LEC , 1281 y 1282 CC , y 24, 14 y 9.3 CE .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción del artículo 14 CE (cuya invocación en casación se hace al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

    3. ) Infracción por aplicación indebida o errónea a los contratos litigiosos del artículo 81.3 del Tratado CE (hoy artículo 101 TFUE ), del Reglamento CE n.º 1984/83 y del artículo 4 del Reglamento CE n.º 2790/99

    4. ) Infracción de la jurisprudencia recaída en la aplicación del artículo 81 (hoy artículo 101 TFUE )»

    5. ) Infracción de los artículos 9 y 16 del Reglamento CE 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE .

    6. ) (sic) Infracción del artículo 6.3 del Código Civil .

    7. ) (sic) Infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil .

    8. ) (sic) Infracción de los artículos 1281, párrafo segundo , y 1282 del Código Civil .

    9. ) (sic) Infracción de artículo 263 del Código de Comercio .

    10. ) (sic) Infracción del artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil .

    11. ) (sic) Infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil .".

  11. Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2011, la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  12. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen, como parte recurrente la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representada por el procurador José Pedro Vila Rodríguez; y como parte recurrida la entidad Catalana Carburantes, S.L., representada por la procuradora María del Valle Gili Ruiz.

  13. Esta Sala dictó Auto de fecha 4 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil REPSOL, COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 59/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 401/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid.".

  14. Al no presentarse escrito de oposición, se señaló para votación y fallo el día 22 de enero de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en adelante, Repsol) concertó con Eslora Meco, S.L. (en adelante, Eslora) un contrato de abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos para la estación de servicio núm. 7.464, en Lliça D'Amunt (Barcelona), en la carretera BV Parets a Bages p.k. 8,7 durante un periodo de diez años.

    El reseñado contrato contenía las siguientes cláusulas, cuya interpretación resulta muy relevante en el presente caso:

    PRIMERA.- "OBJETO".

    El presente contrato tiene por objeto regular las relaciones mercantiles entre el industrial y REPSOL COMERCIAL, encaminadas al objetivo común de conseguir un mejor servicio y explotación de la estación de servicio reflejada en el citado anexo I. Para el cumplimiento de dicho objetivo las partes convienen lo siguiente a) La implantación, promoción y difusión de la imagen comercial y marcas de REPSOL COMERCIAL. b) El abastecimiento en exclusiva por REPSOL COMERCIAL de la totalidad de los carburantes y combustibles líquidos que se expenden en la Estación de servicio, Asimismo, el industrial adquirirá a REPSOL COMERCIAL, los lubricantes y productos afines de apoyo a la automoción, en los términos previstos en el presente contrato.

    SEGUNDO.- "RÉGIMEN JURÍDICO"

    El abastecimiento de los productos a que alcanza la exclusiva prevista en la estipulación anterior y su posterior venta al público consumidor se llevarán a cabo con sujeción a los términos y condiciones que se recogen en el presente contrato, a las disposiciones generales que sean de obligada aplicación a esta materia y en todo caso a los buenos usos mercantiles.

    TERCERA- "IMPLANTACIÓN, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA IMAGEN COMERCIAL Y MARCAS REPSOL".

    CUARTA.- "ABASTECIMIENTO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES"

    1.- En virtud del presente Contrato, el INDUSTRIAL se obliga a recibir en exclusiva de REPSOL COMERCIAL, o de la entidad que a tal efecto designe, la totalidad de los carburantes y combustibles líquidos que se expendan en la E. S.

    2.- Igualmente, la exclusiva de abastecimiento se extiende, en los términos y condiciones establecidos reglamentariamente y en los que en este Contrato se especifican, a los lubricantes, grasas y demás productos petrolíferos afines de apoyo para la automoción, como aditivos, líquidos de frenos y similares que se utilicen en el recinto de la ES. y en los equipos e instalaciones anejas que posea el titular de la misma... En todo caso, el INDUSTRIAL se obliga a tener un stock suficiente de productos de la marca o marcas del Grupo REPSOL para atender la demanda.

    QUINTA.- "COMISIONES Y VENTA DE PRODUCTOS"

    1.- El INDUSTRIAL como comisionista, comercializará los productos carburantes y combustibles en nombre y por cuenta de REPSOL COMERCIAL en el precio y demás condiciones por la misma señalados, dentro de los límites legalmente autorizados. Cualquier descuento que pudiere aplicar será con cargo a su comisión. Las ventas a los clientes serán al contado. El crédito que pueda eventualmente conceder el INDUSTRIAL será por su cuenta y riesgo.

    2.- El INDUSTRIAL percibirá de REPSOL COMERCIAL, las comisiones últimamente determinadas en el ámbito del Monopolio de Petróleos, que permanecerán aplicables en tanto no se acuerde una comisión distinta, que se documentará se documentará como Anexo del presente contrato, firmado por ambas partes y formando parte integrante del mismo.

    3.- La futura comisión o retribución del INDUSTRIAL se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes, determinándola, entre otros factores, en función del volumen que alcancen las ventas en las ES. y similar a la percibida por otros titulares de EES. en las mismas circunstancias En tanto no se alcance el correspondiente acuerdo, permanecerá aplicable la comisión que se viniere percibiendo, sin perjuicio de las regularizaciones que se establezcan una vez obtenido aquél.

    4.- El importe de los pedidos que se suministren al INDUSTRIAL será abonado por éste a REPSOL COMERCIAL, que a su vez abonará el importe de la comisión correspondiente. Para el cálculo a satisfacer a REPSOL COMERCIAL se tendrá en cuenta en todo caso el volumen integro suministrado y el precio de venta al público fijado por aquélla, sin perjuicio de las oportunas liquidaciones o regularizaciones por las modificaciones de precios que se produzcan, respecto de los productos existentes en la E. S. al tiempo de aquéllas.

    5.- A fin de proceder a las correspondientes liquidaciones, cuando por REPSOL COMERCIAL o en virtud de la oportuna disposición administrativa se varíen los precios de venta al público de los productos, el INDUSTRIAL deberá presentar una declaración de existencias de cada producto, referida al momento inmediatamente anterior a aquél en que entren en vigor los nuevos precios. (.)

    6.- El importe de los productos suministrados, calculado en los términos del número 4. anterior, se pagará al contado por el INDUSTRIAL al tiempo de efectuarse los distintos pedidos de productos.

    No obstante, el INDUSTRIAL podrá optar, prestando previamente garantías suficientes a juicio de REPSOL COMERCIAL, por realizar los pagos en el plazo máximo de nueve días contados a partir de la fecha del suministro o entrega de los productos al INDUSTRIAL. El referido aplazamiento de pago podrá ser suspendido o suprimido definitivamente al INDUSTRIAL si éste se retrasare en los pagos o incumpliere alguna de las obligaciones derivadas del presente Contrato, bastando por ello la comunicación expresa y suscrita en tal sentido por REPSOL COMERCIAL.

    7.- El retraso en los pagos dará lugar al devengo automático de los correspondientes intereses de demora.

    8.- REPSOL COMERCIAL podrá optar por modificar el régimen de abastecimiento en exclusiva a la ES., sustituyendo el régimen de comisión (por) el de venta en firme de los productos. En tal caso, los precios de adquisición por el INDUSTRIAL se fijarán de mutuo acuerdo por las partes. En tanto no se establezcan los precios de mutuo acuerdo, el precio aplicable desde que se acuerde el cambio de régimen será el resultante de detraer del precio de venta al público recomendado por el suministrador el importe de la comisión que últimamente viniera percibiéndose por el INDUSTRIAL.

    SÉPTIMA: "ENTREGA DE LOS PRODUCTOS"

    2.- EL INDUSTRIAL se obliga a tener la E. S. permanentemente abastecida de los productos objeto de la exclusiva de suministro, a cuyo efecto deberá formular sus pedidos con la antelación precisa, habida cuenta de las condiciones con que REPSOL COMERCIAL sirva tales pedidos y de las necesidades usuales del punto de venta.

    3.- (.)

    4.- El INDUSTRIAL asume el riesgo de los productos objeto de la exclusiva desde el momento en que los reciba de REPSOL COMERCIAL y éstos se introduzcan en los depósitos o almacenes existentes en la E. S., teniendo, desde ese momento, la obligación de conservar tales productos en las condiciones necesarias para evitar toda pérdida o deterioro de los mismos y respondiendo, en su caso, tanto frente a REPSOL COMERCIAL como frente a terceros, de cualquier contaminación o mezcla que puedan sufrir aquéllos y de los daños que, por tal motivo, se puedan causar.

    NOVENA: "DURACIÓN"

    El presente contrato surtirá efectos desde su firma. Su duración será de 10 años, contados desde la misma."; 2) que CATALANA DE CARBURANTES ha sucedido a ESLORA MECO SL. en la explotación de la estación de servicio.

    La entidad Catalana de Carburantes, S.L. (en adelante Catalana) sucedió a Eslora en la explotación de la estación de servicio.

    El 7 de noviembre de 2001, Repsol remitió a Eslora una carta en la que le manifestaba: «... en particular, y tal como ya teníamos establecido en nuestra relación contractual efectiva, queda ahora explicitado que podrán Vds., en su contratación como agentes comisionistas... repartir su comisión con los clientes, gozando de plena libertad para reducir, si lo desean, el precio efectivo pagado por el cliente, sin disminuir nuestros ingresos como principal...».

  2. Repsol, en el año 2002, constató que Eslora estaba recibiendo suministros de productos petrolíferos de otros operadores distintos. E interpuso una demanda contra Eslora, que luego amplió contra Catalana, quien había sucedido a la primera en la explotación de la estación de servicio, en la que pedía la resolución del contrato por incumplimiento del pacto de exclusiva e impago de las cantidades adeudadas por la venta de los productos suministrados. Además pedía la condena de las demandadas al pago de lo adeudado por los suministros realizados (62.546,57 euros) y una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados (340.782,63 euros). En esta demanda se alegaba que Eslora se había estado abasteciendo parcialmente de combustibles y lubricantes de otras compañías, vulnerando el pacto de exclusiva, que se había apropiado de la totalidad del precio de venta de los combustibles y no solo de su comisión, y que había infringido el deber de abonar una factura de declaración de existencias. Asimismo, negó que el contrato suscrito, que calificaba de comisión de venta en garantía y no de venta en firme, fuera contrario al derecho comunitario de competencia y que la demandada asumiera ningún riesgo.

    En su contestación a la demanda , Catalana, tras admitir que había sucedido a Eslora en la explotación de la estación de servicio, y sobre la base de entender que el contrato era de venta en firme, con asunción de riesgos por el revendedor, se opuso a la demanda. Negó tanto el incumplimiento del pacto de exclusiva como el de cualquier otra obligación estipulada. Además, Catalana alegó que dicho contrato vulneraba la legislación comunitaria de Competencia, formuló una reconvención en la que pedía su nulidad por imposición unilateral de precios por parte del suministrador (cláusula quinta), y por ausencia de causa o causa torpe imputable a Repsol, con derecho a una indemnización por daños y perjuicios.

    En su contestación a la demanda reconvencional , Repsol se opuso a ambas pretensiones al entender que la Comisión Europea, en Comunicación de fecha 20 de octubre de 2002, ya se había pronunciado favorablemente acerca de la compatibilidad con el derecho comunitario de la competencia de contratos similares y que ningún incumplimiento podía imputarse a Repsol que pudiera justificar una indemnización a favor de Catalana, que ni siquiera se había concretado adecuadamente en la demanda reconvencional.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y estimó la demanda reconvencional, en el sentido de declarar la nulidad del referido contrato, sobre la base de las siguientes razones:

    En primer lugar, analiza la relación contractual que ligaba a las partes y concluye que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, desde el punto de vista del Derecho europeo de la Competencia, no es la propia de la venta en firme, sino que se aproxima a un acuerdo de agencia no genuino, y por ello está comprendida en el ámbito de aplicación del art. 81.1 TCE , porque el agente «corre con algunos riesgos relevantes como la obligación de liquidar al comitente el combustible en el plazo fijo de nueve días, la responsabilidad asumida sobre el producto una vez rebasado el punto de conexión de la manguera, su participación en el mantenimiento y reposición de instalaciones o su participación en el coste y riesgo financiero por la utilización del sistema de pago de los carburantes por tercero mediante tarjetas de crédito».

    A continuación, el juzgado examina la adecuación del contrato a las normas comunitarias de competencia, en concreto si es o no lícita la fijación unilateral de precios por parte de Repsol. Entiende que, como principio general, la imposición unilateral de precios constituye una práctica prohibida e inexcusable, que no tiene paliativo ni en la regla de mínimis ni en los Reglamentos de exención por categorías referidos a acuerdos verticales. Invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2008 y de 15 de abril de 2009, según la cual, la doctrina del TJUE entiende que la cláusula de fijación unilateral de precios, por la que se imponga al titular de la estación de servicio la obligación de respetar el precio de venta final al público fijado por el suministrador, es nula de pleno derecho y basta para declarar la nulidad del contrato, en la medida que no estará cubierto por la exención reglamentaria. Y razona que esta doctrina es de aplicación al contrato de autos porque, si bien preveía la posibilidad de que el industrial rebajase su comisión (cláusula Quinta. 1), «en la práctica dicha posibilidad no existía y de ahí que no exista documental al respecto pues los precios finales venían impuestos por Repsol, siendo reveladora de que la cláusula contenida en el contrato era una mera declaración de principios de imposible aplicación a la práctica», cuya finalidad era «soslayar el efecto del ilícito» .

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por Repsol. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada en primera instancia.

    En su argumentación, en primer lugar, advierte que el caso enjuiciado guarda similitud con el que motivó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 , razón por la cual debe aplicarse la doctrina contenida en esta sentencia. En ella se recuerda que la actual jurisprudencia del TJUE, contenida en las Sentencias de 11 de septiembre de 2008 y 2 de abril de 2009 , admite que las cláusulas relativas a los precios de venta al público pueden ser respetuosas con la libre competencia, por quedar amparadas en la exención reglamentaria, siempre que el proveedor se limite a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta, y, por tanto, siempre que el revendedor tenga una posibilidad real de determinar el precio de venta al público. De ahí que haya que analizar en cada caso el contrato litigioso para averiguar si en efecto el agente podía o no vender los productos suministrados a un precio inferior al fijado por la empresa suministradora, en este caso, mediante la fórmula de aplicar descuentos con cargo a su comisión.

    Razona que, como se declara en la sentencia invocada del Tribunal Supremo, aunque la cláusula quinta del contrato tipo de Repsol, en su apartado 1, reconoce al agente la posibilidad de aplicar descuentos con cargo a su comisión, sin embargo, dicho apartado de la cláusula no puede interpretarse aisladamente sino que ha de ponerse en relación con los demás apartados de la misma (apartados 4, 5 y 7), que permiten cuestionar que la posibilidad de descuento con cargo a la comisión fuera real. En conclusión, «en el régimen de "agencia" [no genuina] bajo el cual se vino ejecutando el contrato, para la propia Repsol el precio de venta al público no era recomendado sino fijado por ella misma». La anterior conclusión también resulta avalada por los documentos relativos a las comisiones para los sucesivos años de vida del contrato y por los documentos sobre liquidaciones por compra de productos a Repsol.

    El contrato litigioso denominado de "Abanderamiento y Abastecimiento en Exclusiva" se corresponde exactamente con el analizado por la jurisprudencia invocada. Se constata la identidad del tenor literal de las cláusulas 5.ª apartado 1, 3, 4, 5 y 7), y también la identidad de los documentos relativos a liquidaciones de las comisiones y los escasos márgenes comerciales que asimismo reseña la expresada jurisprudencia. De ahí que, a su juicio, haya que concluir, como lo hace la STS de 15 de enero de 2010 , que la cláusula de exclusividad no se encuentra amparada por el Reglamento 1984/83 entonces vigente, y que no es que exista falta de prueba sobre el hecho de que el contrato no permita aplicar descuentos con cargo a comisión sino que es el tenor de los restantes pactos contractuales lo que permite concluir que, en el régimen de agencia no genuina en que se vino ejecutando el contrato, el comisionista no tenía posibilidad real de aplicar descuentos con cargo a su comisión, viniendo el precio de venta fijado por Repsol como precio fijo y no como precio máximo recomendado.

    La Audiencia también rechaza la pretensión de Repsol, formulada como motivo último de su recurso de apelación (mediante la denuncia de una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de primera instancia), referida a la restitución recíproca de las prestaciones, en cuanto efecto inherente a la nulidad declarada (en concreto, la petición de que se reintegrase a Repsol el importe obtenido por el demandado por la venta al público de los suministros efectuados, cifrados en la audiencia previa en 26.485,84 euros), pues tal pretensión «no aparece formulada como tal, ni en la demanda ni en su contestación a la reconvención, ni tampoco en dichos escritos se citó el art. 1303 CC , en el que se fundamenta tal acción resarcitoria», ya que lo que pidió Repsol fue una indemnización de daños y perjuicios por el impago de los suministros. La petición de reintegro de prestaciones constituye una cuestión novedosa en apelación. A mayor abundamiento, la restitución recíproca de prestaciones del art. 1303 CC tiene unos límites racionales: no es posible el retorno de los efectos de un contrato nulo que, como el presente, ha venido ejecutándose durante años ya que durante ese tiempo existen mutuos incumplimientos de las partes que devienen en prestaciones irreversibles. Y en todo caso, según la STJUE de 17 de septiembre de 2009 , corresponde al juez nacional determinar las consecuencias de la nulidad contractual en cada caso, y limitarse a la declaración de nulidad por vulneración de una norma prohibitiva con arreglo a lo previsto en el art. 6.3 CC . En conclusión, nulo el contrato, Repsol no tiene ningún derecho de restitución de tales cantidades, además de que no se planteó la pretensión en primera instancia sino de forma novedosa en apelación.

  5. Frente a la sentencia de apelación, Repsol formuló recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de tres motivos, y también recurso de casación. Después de abordar el primer motivo extraordinario por infracción procesal, analizaremos conjuntamente los motivos segundo y tercero, porque están vinculados en su formulación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , y se funda en la infracción «tanto de los artículos 216 , 217 y 218.1 de la LEC , como del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 14 y 9.3 de la CE ».

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petita" al confirmar la sentencia de primera instancia y con ello participar del error que cometió esta consistente en analizar una cuestión nueva, la imposibilidad real de aplicar descuentos sobre el PVP máximo por la estrechez de los márgenes. La recurrente entiende que se trataba de una cuestión nueva en tanto que ni la demanda reconvencional se fundó en ella -se formuló pretensión de nulidad del contrato por causa inexistente o ilícita por indeterminación del precio-, ni fue mencionada siquiera de forma tangencial en la contestación a la demanda principal.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Desestimación del motivo primero . Como hemos advertido en otras ocasiones en que se habían mezclado en el mismo motivo normas heterogéneas, como son las relativas al principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ), a la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a la exhaustividad y congruencia de las sentencias ( art. 218.1 LEC ), la formulación del motivo no cumple con las exigencias formales del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de claridad y, además, manifiesta falta de fundamento [ Sentencias núms. 513/2012, de 7 de septiembre y 601/2012, de 24 de octubre ].

    Por otra parte, la argumentación que en el motivo se contiene en relación con "el resultado de la prueba" no basta para entender que se ha desarrollado mínimamente la infracción de las reglas del onus probandi, pues la propia recurrente afirma que su mención se hace "a los puros efectos dialécticos" y al objeto de dejar anticipadamente constancia de que la valoración probatoria es también objeto de controversia en los restantes motivos del recurso, de forma subsidiaria, es decir, para el supuesto de que no prospere este primer motivo.

    Por lo que respecta a la congruencia, que es la cuestión a la que dedica mayor atención el motivo, con carácter general, venimos considerando que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia» (Sentencia núm. 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso, el Tribunal Constitucional puntualiza que «el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes» ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que «no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda» ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

    En el presente caso, no cabe duda de que el objeto del pleito se integró desde un principio con la pretensión de nulidad radical que se dedujo en la demanda reconvencional. Esta nulidad se fundó en la contravención de normas imperativas de Derecho comunitario de la Competencia por consecuencia de una imposición unilateral de precios al comisionista por parte de la entidad suministradora. Así, en el hecho primero de la demanda reconvencional, consta la alusión a la imposición de precios de venta fijos por Repsol que «impiden el juego de la competencia» (en negrita), vicio que se califica por la reconviniente como determinante de nulidad de pleno derecho «por su incompatibilidad con el Derecho comunitario». Y en el suplico de la demanda reconvencional, en correspondencia con dicha argumentación, consta que se solicita la nulidad del contrato «por contravenir las normas imperativas de Derecho Comunitario». Por su parte, en la contestación a la reconvención, Repsol argumentó en contra de cualquier infracción de normas de la Competencia comunitarias y adujo que la Comisión se había pronunciado favorablemente respecto de contratos similares, al tomar en consideración que la libertad de los distribuidores no se ve coartada por la imposición de precios si esta se refiere a máximos recomendados, que permiten al comisionista fijar un PVP inferior, mediante descuentos con cargo a su comisión (pág. 7 de la contestación a la demanda reconvencional; folio 962 de las actuaciones). Conformado de este modo el objeto litigioso, no cabe considerar ajeno al mismo la cuestión de la imposibilidad real de aplicar descuentos sobre el PVP máximo por la estrechez de los márgenes del comisionista, y una referencia a ello en la sentencia de instancia no provoca su incongruencia.

    Finalmente, la doctrina que se invoca sobre la prudencia y moderación en la apreciación de la nulidad radical de los negocios, no resulta de aplicación al presente caso puesto que, como expresamente expone la recurrente al hacer alusión a la misma, atañe a los casos en que su apreciación de oficio en casación implica que se ha de marginar la causa de pedir y el ámbito delimitador de los recursos, lo que no ocurre en este caso.

  8. Formulación de los motivos segundo y tercero . Ambos motivos se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , «por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución », consistente en la «infracción de los artículos 216 , 217 y 218 LEC , en relación a su vez con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil , así como del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 14 y 9.3 CE », lo que justifica su examen y resolución conjunta. Los dos motivos, al margen de lo acertado de sus argumentos y de las alusiones a cuestiones interpretativas, lo que hacen es cuestionar la valoración de la prueba. El motivo segundo cuestiona la conclusión alcanzada por la Audiencia respecto de la fijación unilateral por parte de Repsol de los precios de venta, no máximos o recomendados, y la imposibilidad real de que la compañía demandada pudiera rebajar el precio de venta al público aplicando descuentos con cargo a su comisión. El motivo tercero cuestiona la valoración probatoria del contrato y de las liquidaciones de los reembolsos, así como el error patente en que se dice incurrió la Audiencia al extraer de ellos la conclusión de que la insuficiencia de márgenes de Eslora le impedía practicar descuentos, convirtiendo los precios máximos en PVP fijos.

    Procede desestimar los dos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  9. Desestimación de los motivos segundo y tercero . Formalmente, en estos dos motivos, el recurso vuelve a incurrir en el defecto de falta de claridad e imprecisión en su fundamentación, por citar (una vez más) acumuladamente a tal fin normas heterogéneas, tanto procesales -relativas al principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ), a la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a la exhaustividad y congruencia de las sentencias ( art. 218.1)- como incluso sustantivas ( arts. 1281 y 1282 CC , sobre interpretación de los contratos), cuya ámbito de control en cuanto a su correcta aplicación e interpretación en la instancia no es el recurso extraordinario por infracción procesal sino, en su caso, el de casación.

    Como declaramos en la Sentencia núm. 586/2013, de 8 de octubre , «(l)os recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras cuestiones, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida, en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva y en la clara individualización del problema jurídico planteado. La mezcla de cuestiones en un mismo motivo y la reiteración de una misma infracción en distintos motivos y por distintos cauces de los varios previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contrarían frontalmente dichas exigencias».

    Por otra parte, como ya dijimos en la Sentencia núm. 452/2013, de 10 de julio , no cabe «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación ( STS núm. 377/2010, de 14 de junio y núm. 417/2011, de 21 de junio )». En la misma línea, la Sentencia antes citada 586/2013, de 8 de octubre insiste en que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo formalmente improcedente como se dijo la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en este recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual.

    La parte recurrente incurre en este defectuoso planteamiento en el desarrollo argumental de ambos motivos, al aludir al sentido que debe darse a la cláusula Quinta. 1 del contrato, en cuanto a la plena libertad que tenía el comercial para aplicar descuentos con cargo a su comisión, sin existencia de imposición de PVP por parte de Repsol, y también al sentido que se desprende de otros pactos o cláusulas en cuanto a la misma facultad de Eslora de aplicar descuentos "reales" con cargo a su comisión. En suma, al expresar su disconformidad con la interpretación conjunta (no aislada del apartado 1 de la estipulación Quinta sino en relación con los restantes apartados, y demás cláusulas del mismo contrato y de otros acuerdos entre las partes) por la que optó la Audiencia.

    La sentencia de instancia llega a la conclusión acerca de la imposibilidad real de fijar, por parte del comisionista, un precio inferior al señalado por Repsol como precio máximo u orientativo mediante la aplicación de descuentos, al valorar la totalidad de las cláusulas del contrato. La impugnación de esta valoración de las cláusulas contractuales no puede ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal, sino, en su caso, de recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

    Recurso de casación

  10. Formulación del motivo primero . El motivo se funda en la «infracción del artículo 14 CE (cuya invocación en casación se hace al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por desigualdad en la aplicación de la ley. Se afirma en el recurso que la sentencia recurrida se ha apartado «de manera inmotivada» del criterio seguido por la misma sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su anterior sentencia de 4 de mayo de 2006 (rollo núm. 682/2004 ), en un asunto que a su juicio era "sustancialmente idéntico al presente".

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  11. Desestimación del motivo primero . En primer lugar, como en otras ocasiones ( Sentencia 662/2012, de 12 de noviembre), hemos de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que podemos encontrar compendiada en la STC 161/2008, de 12 de diciembre :

    En una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo , FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales

    . De modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración:

    i) la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7 ; 132/2005, de 23 de mayo , FJ 3);

    ii) de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2 ; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5 ; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4 ; 229/2001, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 46/2003, de 3 de marzo , FJ 3);

    iii) de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2 ; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2 ; 66/2003, de 7 de abril , FJ 5);

    iv) de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7 ; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2 ; 117/2004, de 12 de julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 31/2008, de 25 de febrero , FJ 3);

    v) y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam " ( STC 117/2004, de 12 de julio , FJ 3; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5 ; 122/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2 ; 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3 ; 67/2008, de 23 de junio , FJ 4).

    En nuestro caso no cabe apreciar una desigualdad en la aplicación de la ley, porque, al margen de la apreciación de si existe una verdadera identidad de supuestos, en cualquier caso, el tribunal de apelación motiva, acertada o desacertadamente, las razones por las que sigue este nuevo criterio. Estas razones radican en la asunción de lo que entiende que es la doctrina aplicada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010 a un supuesto que, a su juicio, es idéntico al que es objeto de enjuiciamiento en este caso.

  12. Formulación de los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto . Los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto (el quinto no existe), deben ser examinados y resueltos conjuntamente porque, aunque desde perspectivas y con fundamento en infracciones distintos, tienen en común que atacan el pronunciamiento estimatorio de la pretensión de nulidad que se pidió en la demanda reconvencional.

    i) El motivo segundo denuncia que han sido indebidamente aplicados al contrato litigioso el art. 81.3 TCE (hoy 101 TFUE ), el Reglamento de exención 1984/83 y el art. 4 del Reglamento de exención 2790/99, por no incurrir a su juicio la demandante en ninguna práctica prohibida, pues la normativa, sobre todo a partir de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006, faculta a la comitente para fijar precios de venta con la única condición de que sean recomendados, de forma que permitan al comisionista poder compartir con sus clientes el importe de la comisión, reduciendo el precio efectivo del cliente sin disminuir los ingresos de su principal. El recurso argumenta que de la prueba se desprende que en el caso analizado existía un pacto que permitía al "agente" realizar descuentos con cargo a su comisión, sin que se practicara prueba a su instancia que permitiera alcanzar al órgano judicial la conclusión de que la posibilidad de realizar esos descuentos era más ilusoria que real o que los precios fijados actuaran en realidad, no como máximos o recomendados, sino como precios fijos.

    ii) El motivo tercero denuncia la infracción de la jurisprudencia recaída en la interpretación del art. 81.3 TCE (hoy 101 TFUE ) por carecer la parte demandada reconviniente de verdadera legitimación para pedir la nulidad, al no ser su intención la protección del interés público sino su interés particular. A tal efecto se invocan dos sentencias de esta Sala (Sentencias 231/2010, de 5 de mayo , y 21/2011, de 8 de febrero ).

    iii) El motivo cuarto se basa en la infracción de los arts. 9 y 16 del Reglamento CE 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre Competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE .

    Como se razona en su desarrollo, el motivo se funda en dos principios de armonización de las normas españolas y europeas: i) la exigencia de una interpretación congruente de todas ellas; y ii) la exigencia de compaginar de modo armónico, prudente y útil desde el punto de vista de todos los intereses jurídicos protegidos, las competencias de las autoridades europeas de la Competencia (Comisión) y las de los jueces nacionales intervinientes en todas las instancias.

    Se considera, en suma, que las sentencias de ambas instancias ignoran las consecuencias de la Decisión de la Comisión Europea de 12 de abril de 2006 , de carácter vinculante, que, en resumen, además de insistir en la intrascendencia de la calificación de agencia genuina o no genuina en cuanto a los efectos sobre la competencia, reconoce la plena validez de la fórmula de precios máximos contenida en los contratos de suministro, sean calificados de una u otra manera, y la inexistencia de afectación a la libre competencia por la inclusión de cláusulas de precio máximo siempre que vayan acompañadas de la plena libertad de los distribuidores para fijar el precio de venta al público por debajo del máximo indicado.

    iv) Finalmente, el motivo sexto se funda en la infracción del art. 6.3 CC , porque la sentencia declara la nulidad de un contrato cuyas cláusulas, según la recurrente, no contravienen ninguna norma imperativa porque, a su juicio, los precios fijados por Repsol eran solo máximos o recomendados y quedaba en manos de la distribuidora la posibilidad de reducir el precio de venta al público con descuentos con cargo a su comisión.

    Procede desestimar los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto por las razones que exponemos a continuación.

  13. Desestimación de los motivos segundo, tercero, cuarto y sexto . Para la resolución de este motivo hemos de partir de la doctrina del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia de esta Sala.

    Según la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en su Sentencia de 2 de abril de 2009, caso Pedro IV (C - 260/07 ), las cláusulas relativas a los precios de venta al público podían acogerse a la exención por categorías, tanto del Reglamento (CE) 1984/83, como al Reglamento (CE) 2790/99, «si el proveedor se limita a imponer un precio de venta máximo o a recomendar un precio de venta y si, por lo tanto, el revendedor tiene una posibilidad real de determinar el precio de venta al público» . El Tribunal de Justicia atribuye al tribunal nacional que conoce del litigo « verificar, teniendo en cuenta el conjunto de obligaciones contractuales consideradas en su contexto económico y jurídico, así como el comportamiento de las partes del litigio principal, si el precio de venta al público recomendado por el suministrador no constituye en realidad un precio de venta fijo o mínimo » (apartado 79). Y para ello debe « examinar si el revendedor tiene una posibilidad real de disminuir ese precio de venta recomendado. En particular, debe comprobar si tal precio de venta al público no se impone, en realidad, a través de medios indirectos o subrepticios, como la fijación del margen de distribución del revendedor o del nivel máximo de las reducciones que puede conceder a partir del precio de venta recomendado, la formulación de amenazas, intimidaciones o advertencias, la previsión de sanciones o el ofrecimiento de incentivos » (apartado 80).

    Como también hemos adelantado antes, en el marco de esta doctrina, constituye jurisprudencia de esta Sala, sintetizada en la Sentencia 789/2012, de 4 de enero de 2013 , que «si el contrato permite hacer descuentos en el precio de venta al público, la prueba de su imposibilidad real incumbe a la parte litigante que pide la nulidad, normalmente mediante prueba pericial, de modo que por regla general habrá de respetarse el juicio probatorio del tribunal de instancia sobre este punto ( SSTS 2-11-11 en rec. 1650/08 , 28-9-11 en rec. 600/98 , 13-6-11 en rec. 2220/07 , 5-5-11 en rec. 1043/07 , 28-2-11 en rec. 1420/07 , 3-4-12 en rec. 62/09 y 10- 4-12 en rec. 501/09 )».

    El problema radica en que el tribunal de instancia ha interpretado el contrato y ha concluido que, conforme al mismo, el precio de venta al público recomendado por Repsol constituye en realidad un precio de venta fijo, pues no resulta posible practicar descuentos. La sentencia razona que lo que realmente excluye la posibilidad de practicar un descuento sobre el precio recomendado es el tenor de los restantes pactos contractuales y, particularmente, el estrecho margen comercial asignado al distribuidor en comparación con los precios que debía pagar por los productos suministrados, que convertían en improbable la posibilidad de reducir el precio final mediante descuentos con cargo a su comisión.

    Bajo esta apreciación, no cabe hablar de una infracción de la normativa de Competencia, pues no se cumple el presupuesto para que el acuerdo esté sujeto al Reglamento de exención.

    No cabe negar legitimación activa a la demandada reconviniente para instar la nulidad del contrato por el hecho de que hubiera sido planteada como reacción a la acción de incumplimiento del contrato planteada por la distribuidora. La defensa de un interés particular, que pudiera ser la razón de fondo para que el distribuidor quiera desvincularse del contrato, no constituye por sí mismo un óbice que permita privarle de legitimación para interesar la nulidad por vulneración de normas imperativas de la Competencia porque la trasgresión de la libre competencia puede coexistir con la afectación de otros intereses particulares, siendo aquella de la que dimana el interés general vinculado a la protección de la libre competencia que justifica que el órgano judicial conozca de la pretensión de nulidad. En estos casos en que la causa de la nulidad es la normativa sobre conductas restrictivas de la competencia, no resulta de aplicación el límite del abuso de derecho o de los actos propios, porque los afectados por el vicio del contrato no son sólo las partes, sino el mercado, los terceros (por ejemplo, los consumidores).

  14. Formulación de los motivos séptimo y octavo . Estos dos motivos denuncian infracciones atinentes a la interpretación contractual. El séptimo denuncia la infracción del art. 1281.1º CC , porque se ha prescindido injustificadamente de la interpretación literal, pese a estar claros sus términos (del contrato) y no dejar dudas sobre la verdadera voluntad de las partes. Entiende que de la literalidad de la cláusula quinta, párrafo primero, solo cabe entender que Repsol fijaba precios máximos, sin que esté justificado prescindir de ese claro tenor e interpretar el contrato en atención al sentido del resto de estipulaciones, que fue lo que hizo la Audiencia. El motivo octavo, fundado en la infracción de los arts. 1281.2 º y 1282 CC , denuncia la marginación del criterio subsidiario de la interpretación subjetiva del contrato, en atención a la voluntad resultante de los actos coetáneos y posteriores, en particular, los documentos que extracta y valora en el desarrollo del motivo.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  15. Desestimación de los motivos séptimo y octavo . Debemos partir, como en otras ocasiones, de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad» ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y «que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible» ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio ).

    En el marco de la reseñada doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (contenida en la STJUE de 2 de abril de 2009, caso Pedro IV ), que reconoce que las cláusulas que permiten al proveedor fijar un precio de venta máximo o recomendar un precio de venta, pueden acogerse a la exención por categorías, siempre que el revendedor tenga una posibilidad real de determinar el precio de venta, el tribunal de apelación no contradice la regla contenida en el art. 1281.1 CC cuando, a pesar de que la dicción literal de la cláusula quinta permite al comisionista aplicar descuentos con cargo a su comisión, aprecia que del contenido de otras cláusulas contractuales, en la práctica, no resulta posible aplicar un precio inferior al máximo fijado por Repsol.

    En la realidad, no se trata tanto de interpretar cuál fue la voluntad declarada de las partes en relación a la fijación de precios, como de concluir si, a la vista de lo pactado, le era factible al comisionista practicar descuentos.

    De tal forma que el simple hecho de que en una estipulación aislada de un contrato tan complejo se reconozca al distribuidor la facultad de hacer descuentos con cargo a su comisión, no determina que esa facultad se traduzca en una posibilidad real, no ilusoria o hipotética, de determinar el precio de venta al público (que es lo relevante para que resulte compatible con la libre competencia). Y, conforme a nuestra jurisprudencia (sintetizada en la Sentencia 789/2012, de 4 de enero de 2013 ), es función del tribunal nacional comprobar la existencia de dicha posibilidad real, para lo que puede acudir también, y no sólo, a la valoración de si el resto de las cláusulas del contrato lo permiten. Y de esa interpretación sistemática concluye la sentencia recurrida que los márgenes del distribuidor eran tan estrechos que, como se dijo por esta Sala en la sentencia de Pleno en la que se apoya (con idénticos pactos contractuales), hacían inviable que pudiera asumir a cargo de su comisión una rebaja en el precio final de los productos, todo lo cual convertía de facto el precio fijado por Repsol en un precio definitivo, en lugar de uno máximo o meramente recomendado.

  16. Formulación del motivo noveno . El motivo se funda en la infracción del art. 263 Ccom , por la indebida interpretación del deber de liquidación entre el principal y el agente comisionista.

    En síntesis, se argumenta por parte de Repsol que la Audiencia no debió prescindir de la interpretación literal del apartado primero de la Cláusula Quinta, referente al precio máximo, y apoyar su interpretación de forma sistemática en el resto de previsiones contractuales contenidas en la misma cláusula Quinta, en cuanto estas «tal y como luce de su simple lectura, se refieren exclusivamente a la relación interna entre agente y principal». Añade que la Audiencia ha confundido el PVP (precio de venta al público o a terceros) y el «precio interno o de transferencia», que es el que juega entre proveedor y distribuidor y que sirve para liquidar la comisión y el reembolso de los importes de los productos comercializados a los terceros, sin que estos importes reembolsados por el comisionista al principal en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 263 CCom , constituyan el beneficio de Repsol.

    Procede desestimar el motivo noveno por las razones que exponemos a continuación.

  17. Desestimación del motivo noveno. No se aprecia la denunciada confusión entre el precio de venta al público y el precio de transferencia, sino que, sin perjuicio de que las cláusulas que regulan el precio de transferencia formen parte de las relaciones internas entre el proveedor y el comisionista, su concreta regulación puede, junto con otras cláusulas, mostrar la imposibilidad de aplicar en la práctica un descuento con cargo a la comisión. Del mismo modo que, como hizo en un supuesto análogo la sentencia de Pleno de 15 de enero de 2010 , en la que se apoya la sentencia recurrida, también hubiera podido tomar en consideración los documentos relativos a las comisiones previstas para los sucesivos años de vida del contrato y los relativos a las liquidaciones por cada compra de productos como datos útiles para formar su convicción sobre si la comisión convenida daba al distribuidor una oportunidad real de aplicar descuentos a su cargo que redundaran en una rebaja del precio final de venta al público.

  18. Formulación de los motivos décimo y décimo-primero . El motivo décimo denuncia la infracción del art. 1124 CC . Estima que en una relación sinalagmática como la que vinculaba Eslora, en virtud del contrato de abanderamiento y distribución en exclusiva de 31 de diciembre de 1996, en el que constan cumplidas todas y cada una de sus obligaciones, y el incumplimiento por parte de Eslora de graves obligaciones contractuales, procedía la resolución y la condena de la demandada al pago de lo adeudado y de la indemnización correspondiente.

    En el desarrollo del motivo, se razona que, además del incumplimiento del pacto de exclusiva, Eslora, primero, y luego Catalana de Carburantes, incumplieron la obligación de reintegro del precio de los suministros efectuados y del pago de las facturas de liquidación por declaración de existencias. Y se afirma que «la obligación de reembolso de dichas cantidades dimana de la Estipulación Quinta del contrato de 31 de diciembre de 1996, así como de los arts. 1098 , 1091 y 1258 del Código Civil , todos ellos puestos en relación con los arts. 1.100 y 1124 del mismo cuerpo legal ». Y conforme a lo pactado en la cláusula 11ª del contrato, apartado e), este incumplimiento de la obligación de reintegro del importe obtenido por la venta de los productos suministrados a la Estación de Servicio es causa específica de resolución del contrato.

    El motivo undécimo se funda en infracción de los artículos 1256 y 1258 CC y de la jurisprudencia que se cita sobre la necesidad de aplicar de forma prudente la nulidad de los contratos.

    Procede desestimar ambos motivos por las razones que exponemos a continuación.

  19. Desestimación de los motivos décimo y décimo-primero . Estos dos motivos han quedado carentes de relevancia tras haberse confirmado la nulidad del contrato por las razones expuestas en los motivos precedentes. No cabe analizar la resolución por incumplimiento de un contrato que se ha declarado nulo por ser contrario al Derecho de la Competencia, y por ello no cabe apreciar la vulneración del art. 1124 CC .

    Ello no impide que las partes puedan, en otro procedimiento, liquidar la relación contractual, y, en el curso de dicha liquidación, Repsol podría reclamar el reintegro del precio de los suministros efectuados y del pago de las facturas de liquidación por declaración de existencias.

    El motivo undécimo se desestima porque solo expresa la disconformidad de la recurrente con las razones dadas por la Audiencia, además de denunciar cuestiones procesales como la falta de motivación o la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que no son objeto del recurso de casación.

    Costas

  20. Desestimados el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas generadas por cada uno de estos dos recursos, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª) de 13 de mayo de 2011, que resolvió el recurso de apelación (rollo núm. 59/2010 ) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid de 27 de julio de 2009 (juicio ordinario núm. 401/2003), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. contra la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 12ª) de 13 de mayo de 2011 (rollo núm. 59/2010 ), con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas con su recurso.

Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y rollo de apelación remitidas con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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