ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:7221A
Número de Recurso5769/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5769/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE VIZCAYA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5769/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Calixto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación núm. 541/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 665/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora D.ª María Rosario Martínez González en nombre y representación de D. Calixto presentó escrito ante esta sala con fecha 13 de diciembre de 2018, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª María del Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de D.ª Alicia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de diciembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto a través de la providencia citada, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2019 se muestra conforme con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de 5 de junio de 2019 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC . La recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, toda vez que articula el recurso conforme al ordinal 3.º del art. 477.2 e invoca el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 7.7 de la LO 1/82 "existiendo un requisito esencial cual es que la intromisión sea ilegítima". Tras transcribir un párrafo de la sentencia recurrida, se afirma que "nos produce una indefensión no nos otorga una tutela judicial efectiva vulnerando el art. 24.1 CE y art. 18 CE ". En el motivo segundo se limita a citar y a transcribir parcialmente dos sentencia de esta Sala. Previamente, en los "requisitos procesales" del recurso, la recurrente parece referirse a una inversión de las normas sobre la carga de la prueba y cita como opuestas una sentencia de la AP de Madrid y otra de Segovia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba.

TERCERO

En primer lugar, ha de indicarse que la recurrente utiliza una vía casacional inadecuada (la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ), cuando la idónea es la prevista en el ordinal 1.º del citado precepto, al haberse seguido el procedimiento para la tutela de derechos fundamentales. Por esta razón, esta Sala va a examinar individualmente cada uno de los recursos planteados al permitir la DF 16.ª LEC su interposición autónoma.

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, y a pesar de las alegaciones realizadas en el trámite oportuno, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC ), plasmada en la falta de identificación del concreto motivo de los previstos en el art. 469.1 en el que se basa el recurso y en la omisión de la cita de la supuesta norma procesal infringida.

Tal y como viene manteniendo esta Sala tras la aprobación del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, es absolutamente necesario identificar el motivo de los cuatro que contiene el art. 469.1 LEC en el que se basa el recurso y citar la norma supuestamente infringida, a lo que ha de añadirse que el motivo será inadmitido cuando no se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida o no se exprese de qué manera influyó en el resultado del proceso. Estas circunstancias concurren todas en el recurso interpuesto, lo que le convierten en inviable y objeto de rechazo ya desde esta fase de admisión

CUARTO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, debe correr la misma suerte inadmisoria, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento plasmada en la falta de claridad expositiva y en la falta de la debida extensión del motivo que permita identificar dónde se encuentra la infracción cometida -motivo primero- y en la falta de cita de la norma infringida -motivo segundo-.

Esta Sala tiene dicho que el objeto del desarrollo del recurso será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento del motivo y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados. Ninguna de estas previsiones se da en el motivo primero del recurso de casación: no contiene encabezamiento ni desarrollo y carece de la mínima extensión para poder identificar dónde se encuentra la infracción, al quedar limitado a una vaga referencia a que la sentencia recurrida produce indefensión en la recurrente. Un motivo así planteado no supera los estándares mínimos que se exigen a un recurso extraordinario como el presente y ha de ser inadmitido.

Lo mismo sucede con el motivo segundo en el que no se cita norma infringida y se limita a una mera transcripción de dos párrafos aislados de dos sentencias de la Sala, sin especificar mínimamente de qué manera la sentencia recurrida se apartaría de la doctrina en ellas contenida. Por ello, también ha de resultar inadmitido.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación núm. 541/2018 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 665/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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