ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:7410A
Número de Recurso679/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 679/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: : Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 679/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Adolfo y D.ª Reyes, presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 860/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 229/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Alberto Collado Martín, en nombre y representación de D. Adolfo y D.ª Reyes, como parte recurrente, y el procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la entidad Sanitas, S.A. de Seguros, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de junio de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quienes ahora son recurrentes contra la entidad seguradora médica que aquí es parte recurrida, en reclamación de daños y perjuicios con fundamento en existencia de responsabilidad contractual y extracontractual derivada de la actuación negligente de dos médicos, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda.

En la demanda se solicitó (según deriva del F.D. tercero de la sentencia de primera instancia, sin que se alegue otra cosa en el escrito de interposición de los recursos) la condena de la entidad demandada al pago de 611.094,44 euros, es decir que la cuantía del proceso excede de 600.000 euros, si bien el recurso de casación se ha formulado en su modalidad de existencia de interés casacional al amparo del art. 477.2.3 LEC.

Así las cosas, conviene hacer una precisión inicial. Esta sala ha reiterado que las vías del recurso de casación del art. 477.2 son distintas y excluyentes ( STS 351/2017, de 1 de junio), y que es necesario identificar de forma precisa, en el escrito de interposición, el supuesto de los tres previstos en el citado art. 477.2 LEC, que permita el acceso al recurso, en cuanto están sometidas a diferentes requisitos de interposición ( ATS de 17 de julio de 2019, rec. 2793/2017, y de15 de enero de 2020, rec. 3307/2017, entre otros muchos que los preceden).

El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese el supuesto, de los previstos por el art. 477.2, conforme al que se pretende recurrir la sentencia. Si la cuantía del proceso excede de 600.000 euros la vía de acceso a la casación es por razón de la cuantía y no procede, como se hace en este caso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria; por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso.

En el presente caso, nos encontramos ante un litigio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC. Sin embargo, los recurrentes han formulado el recurso de casación en su aspecto de existencia de interés casacional. Esto implica, en principio que en el recurso de casación resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC, por ampararlo en una modalidad del recurso inadecuada.

Si bien, para más completa tutela de los recurrentes va a examinar los motivos articulados en ambos recursos.

SEGUNDO

Como se ha visto, la sentencia impugnada es recurrible en casación por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, y, en consecuencia recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, por lo que -siguiendo el orden establecido en la D.F 16.º, 1. 6.ª LEC, ya que, aun previsto para la fase de decisión de los recursos, se ajusta a la naturaleza de los mismos- esta sala examinará en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, para después decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento del motivo ( art. 473.2 LEC), ya que se omite la indicación del motivo de entre los previstos en el art. 469.1 LEC a cuyo amparo se articula. Esta sala tras la aprobación del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, es absolutamente necesario identificar el motivo de los cuatro que contiene el art. 469.1 LEC en el que se basa el recurso ( ATS de 26 de junio de 2019, rec. 5769/2018, o de 29 de noviembre de 2017, rec. 1627/2015, por citar alguno). El error patente y notorio en la valoración de la prueba, -que, en principio es lo planteado según se dice en el último párrafo de la página 6 del escrito de interposición-, en cuanto vulnerador del art. 24 CE, solo puede plantearse al amparo del art. 469.2.4.º LEC ( STS núm. 388/2017, de 20 de junio, rec. 2161/2016, por citar alguna), precisamente por infracción de dicho art. 24 CE.

  2. Carencia manifiesta de fundamento, ya que -aunque esta sala cogiera la tesis expuesta en las alegaciones iniciales del motivo (según las cuales la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba porque parte de que la finalidad de la prueba relativa al mapa genético era conocer la predisposición presente o futura y por ello concluyó que estaba excluida de la póliza, cuando, según se acreditó con los documentos de la demanda que se mencionan en el motivo, esa prueba se solicitó para la realización de un diagnóstico), permanece la primera de las razones por las que se deniega la pretensión de los recurrentes relativa a este tema, cual es (teniendo en cuenta que la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia) que no se ha justificado que el coste médico de la prueba le fuera repercutido. Y sobre los perjuicios morales que se reclaman por la negativa de la demandada a practicar la indica prueba relativa al mapa genético, tampoco se acredita el error en la valoración de la prueba, ya que los recurrentes se limitan a indicar (página 7 del escrito de interposición) que se ocasionó un indudable daño moral acreditado por el documento n.º 46 de la demanda, pero es carga de los recurrentes razonar adecuadamente esta afirmación, ya que el documento indicado, nº 46 de la demanda, consiste en un informe médico sobre el trastorno de ansiedad y depresión sufrido por el demandante, pero deberá exponerse por los recurrentes de qué forma considera que acredita este documento la relación de causalidad que se alega en el motivo (entre la negativa a la realización del mapa genético y la ansiedad o depresión del demandante).

Conviene recordar que en el recurso extraordinario por infracción procesal solo es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC , siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE , en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 235/2016, de 8 de abril:

"[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

Los recurrentes no han puesto de manifiesto que la sentencia impugnada hay incurrido en un error notorio e incontestable al no considerar probado el daño moral alegado, por lo que, como se ha dicho al principio del motivo a los efectos de atender a la pretensión indemnizatoria derivada de la denegación por la entidad de la prueba relativa al mapa genético sería irrelevante que -como dicen los recurrentes- tuvieran derecho a su práctica, pues no han tenido acreditado un perjuicio patrimonial porque se hubieran hecho cargo de su coste (cuestión que no se discute en el recurso) y no han acreditado un daño moral.

Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En los cuatro motivos formulados resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ya que no se indica con claridad la infracción atribuida a la sentencia recurrida.

    En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. Hemos reiterado que el recurso de casación debe articularse en motivos, uno por cada infracción denunciada y estructurar cada motivo en un encabezamiento que identifique la norma que se considera infringida, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación ( AATS de 7 de noviembre de 2018, rec. 1951/2016, de 10 de enero de 2018, rec. 2552/2015; de 12 de diciembre de 2018, rec. 3185/2016, entre otros). El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio que examine diversos aspectos de un tema jurídico.

  2. Pero aunque esta sala tuviera en consideración la cita conjunta de algunos preceptos hecha en el apartado requisitos, o la cita de algunos preceptos en el desarrollo de los motivos primero y segundo, lo cierto es que estos motivos junto con el tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que atender a las alegaciones de los recurrentes pasan por revisar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida; así se pone de manifiesto en el motivo primero, ya desde su encabezamiento (en el que se afirma la existencia de un error de diagnóstico) y alegaciones iniciales, que exigirían una revisión de la valoración de la prueba a que se alude y también de la pericial, y lo mismo ocurre en el motivo segundo dirigido a negar que la ecógrafa informara a los demandantes de forma adecuada; lo mismo sucede en el motivo tercero, cuyo breve desarrollo va dirigido a afirmar el error de diagnóstico del genetista.

    La decisión de la sentencia recurrida para excluir la responsabilidad de la ecógrafa se basa (f.j. primero) en la valoración de la prueba pericial, y en ella se declara (f.j. segundo) que la ecógrafa vino informando del resultado de las pruebas que se practicaban y que recomendó la realización de un estudio citogenético en dos ocasiones, además se excluye la responsabilidad del genetista (f.J. tercero) con fundamento en las características del síndrome en cuestión, que también tiene su base en la valoración de la prueba documental, por lo que atender a la afirmación (motivo primero) de error de diagnóstico, a la afirmación de inexistencia de información (motivo segundo) o a la exposición de lo que pudo hacer el genetista y no hizo (motivo tercero) pasan por una revisión de la valoración de la prueba imposible en el recurso de casación.

  3. En el motivo cuarto incurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), porque de la sentencia recurrida no deriva que haya sido objeto de controversia tema alguno relacionado con el consentimiento informado, por lo que difícilmente puede la sentencia recurrida incurrir en una infracción relativa a un tema jurídico que no ha sido plantado.

    Constituye una cuestión nueva en casación en la medida en que no ha sido examinada en la sentencia de segunda instancia.

    Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras). Se desestima el recurso de casación".

  4. Finalmente, resulta apreciable la indicada causa de inadmisión en lo relativo a una última manifestación que se hace en el seno del motivo cuarto, relativa a la procedencia de condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS. Se trata de una manifestación meramente alegatoria que no puede ser tenida en cuenta como motivo de casación, ya que la sentencia recurrida es absolutoria por lo que no ha examinado tema alguno relativo a la procedencia o no de imposición de los intereses moratorios.

    Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo cabe añadir que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se pueda plantear -como en un escrito alegatorio iniciador del proceso- toda la complejidad fáctica y jurídica del litigo.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil recurrida, procede imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Adolfo y D.ª Reyes, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 860/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 229/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Collado Villalba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a los recurrentes, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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