ATS, 19 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Julio 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Abilio presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 118/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 32/2013 del Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de D. Abilio , como parte recurrente, y el procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de la entidad mercantil Oikos Tecnics 2004, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 7 de junio de 2017 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC , poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que concurren causas de inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio sobre impugnación de acuerdos sociales de una sociedad limitada, que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para el examen de admisibilidad del recurso los siguientes:

  1. En la segunda instancia la controversia versó sobre la impugnación de acuerdos adoptados en la junta general de socios de la mercantil demandada, de 13 de diciembre de 2012, por vulneración del derecho de información del socio (del demandante ahora recurrente, partícipe de un 25% del capital social); entre otros temas, en el orden del día de esa junta estaba la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011.

  2. La sentencia recurrida concluye que no se vulneró el derecho de información del socio; se declara que: i) la petición del socio se efectuó después de que -según autoriza el art. 272.3.º LSC- se modificara el art. 22 de los estatutos; ii) la sociedad no tenía la necesidad de entregar los soportes documentales que, atendida su amplitud y exhaustividad, resultaban más propios de una auditoría que de una información sobre cuentas anuales; iii) además, solo consta una petición dirigida a la sociedad en la que le comunica que acudiría a la sede del domicilio social acompañado por un experto contable, lo que le fue negado en aplicación del art. 22 de los estatutos y no se hicieron otras peticiones adicionales a aquella; iv) en el desarrollo de la junta tampoco se vulneró el derecho a la información de socio, puesto que el socio pidió información sobre los documentos que soportaban la cuentas y algunas fueron contestadas y respecto a otras la sociedad se acogió a lo dispuesto en el art. 22 de los estatutos; v) el art. 272.3.º LSC permite que los estatutos sociales impidan al socio acceder a los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales.

  3. En el recurso de casación se plantean dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 93.d, 196 y 272 de la Ley de sociedades de capital y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta los citados artículos, en materia de derecho de información a los socios de una sociedad mercantil. En el desarrollo del motivo se transcribe en contenido de dichos artículos y se expone que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial que interpreta esos artículos y se indica que en este caso se citan las tres sentencias que se enumeran ( STS n.º 846/2011, de 21 de noviembre, rec. 1765/2008 ; STS n.º 986/2011, de 16 de enero, rec. 2275/2008 ; y STS n.º 531/2013, de 19 de septiembre, rec. 1643/2010 .). El recurrente expone, en síntesis, que la sentencia recurrida ha considerado que el art. 22 de los estatutos impide al socio examinar en el domicilio social el soporte y antecedentes de las cuentas anuales, y que la información solicitada es más propia de una auditoría que de una aprobación de cuentas y que dado el art. 22 de los estatutos, el socio debió pedir una auditoría a cargo de la sociedad, por lo que vulnera la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de información del socio; siguiendo la doctrina del tribunal supremo, ni el art. 272.3 LSC ni el art. 22 de los estatutos pueden vaciar de contenido el art. 93. D), 196 y 272 LSC; estamos ante una sociedad cerrada en la que el derecho a la información del socio tiene, según el Tribunal Supremo, una significación más amplia y de especial protección.

El encabezamiento del motivo segundo es: " doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de derecho de información de los socios de una sociedad mercantil "; se expone que la cuestión central es el contenido del derecho de información del socio y la interpretación restrictiva o extensiva de dicho derecho; y que el común denominado de las sentencias que se citan es el carácter de sociedad cerrada, que el socio que ejercita el derecho es titular de al menos un 25% del capital social y que se trata de información solicitada en el ámbito de la juta general. A continuación se transcriben amplios pasajes de las sentencias que antes han quedado citadas en el motivo primero, en las que se ha procedido por el recurrente subrayar y destacar en negrita determinados pasajes.

TERCERO

Así planteado el recurso, no procede su admisión. El recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional.

El recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca y no basa -como se hace en el motivo segundo- con trascribir amplios pasajes de las sentencias de esta sala y utilizar la técnica del subrayado o del resaltado con negrita, y el razonamiento de la parte sobre la oposición a la jurisprudencia invocada es especialmente relevante cundo como es el caso las sentencias que se citan para acreditar el interés casacional aplican una legislación de vigencia anterior a la que se denuncia vulnerada y, por tanto, ninguna de esas sentencia examina el alcance del art. 272.3.º LSC que es el principal argumento de la sentencia recurrida para declarar que no se ha vulnerado el derecho a la información del socio (Dice la sentencia recurrida: " Debe recordarse que del art. 272.3.º LSC se desprende que los estatutos sociales pueden impedir que el socio acceda a 'los documentos que sirvan de soporte y de antecedente a las cuentas anuales', lo que, como hemos visto, así se acordó en la modificación estatutaria "). Y también se hace especialmente relevante la necesidad de exponer cómo se produce esa contracción cuando las sentencias citadas tratan supuestos muy distintos (la STS rec. 1643/2010 , casa una sentencia en la que la Audiencia Provincial apelada infringió el art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas en sus párrafos 1º, 3º y 4º, al considerar que la sociedad no estaba a obligada a entregar al accionista otros documentos que los previstos en el art. 212 de la Ley de Sociedades Anónima ; en la STS 2275/2008 , la problemática fue la insuficiencia de las contestaciones dadas a las preguntas formuladas durante la junta; y en la STS 1765/2008 , la problemática giró sobre las respuestas en la junta a todos los pormenores que se quieran preguntar por los accionistas y al principio de buena fe del socio).

En definitiva, no se ha justificado la identidad de razón entre el problema jurídico resulto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia invocada. El que jurisprudencia citada en el recurso examine supuestos de derecho a al información del socio en la junta y que el socio sea en todas ellas titular de un 25% del capital social, no determina la identidad de razón porque no es la expresión de un mismo tema jurídico examinado en ellas.

Así pues no pueden tomarse en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 118/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº. 32/2013 del Juzgado Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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