STS 846/2011, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución846/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por SIMAVE PRODUCTOS, S.A., contra la sentencia dictada, en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 363/2007 , dimanante del juicio ordinario 295/2005, del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.

Ha comparecido en calidad de parte recurrente SIMAVE PRODUCTOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don VICTORIO VENTURINI MEDINA.

En calidad de parte recurrida han comparecido don Borja y don Gregorio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña YOLANDA LUNA SIERRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña YOLANDA LUNA SIERRA, en nombre y representación de don Borja y don Gregorio , interpuso demanda contra SIMAVE PRODUCTOS S.A.

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SOLICITO AL TRIBUNAL que, habiendo por presentado este escrito con el poder, documentos que acompaño y copias de todo ello para su traslado a la parte contraria, lo admita, tenga al Procurador firmante por comparecido y parte en la representación que ostenta bajo la dirección Letrada indicada, acordando seguir con el primero las sucesivas diligencias; tenga asimismo por formulada demanda de JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO contra la mercantil SIMAVE PRODUCTOS, S.A. en el ejercicio de una acción de IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES, y tras los trámites de rigor y previo recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia mediante la cual acuerde declarar la nulidad de la Junta General de Accionistas de 28 de junio de 2004 de la entidad Simave Productos S.A. y de todos los acuerdos adoptados en dicha junta.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 295/05 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN

  1. En los expresados autos compareció SIMAVE PRODUCTOS S.A., representada por el Procurador don VICTORIO VENTURINI MEDINA, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito en la representación que ostento de la entidad mercantil SIMAVE PRODUCTOS, S.A., se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón y tenga por formulado en legal tiempo y forma ESCRITO DE CONTESTACION EN TERMINOS DE OPOSICION, tenga a esta parte por opuesta frente a la demanda deducida de contrario, ordenando seguir este procedimiento por sus trámites, con el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado para el momento procesal oportuno, para dictar en su día Sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de los actores, y que subsidiariamente, en el supuesto en el que el Juzgado considerase en su sentencia que ha existido cualquier vulneración de la Junta de Accionistas que aprueba los acuerdos sociales impugnados por los demandantes, y que SSª entendiese posible eliminar la causa de impugnación, dicte Sentencia concediendo a esta parte un plazo razonable para convocar y celebrar nueva Junta subsanando las causas de impugnación alegadas por los actores, en ambos casos con expresa imposición a los demandantes de la totalidad de las costas causadas a mi representada en este procedimiento

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. En los expresados autos de procedimiento de juicio ordinario 295/05 del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid recayó sentencia el día treinta y uno de enero de dos mil siete cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de DON Borja Y DON Gregorio contra la mercantil "SIMAVE PRODUCTOS, S.A.", representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando la resolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio que se llevará a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN Y DESISTIMIENTO DE DON Borja

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la Procuradora doña YOLANDA LUNA SIERRA en representación de don Borja y de don Gregorio , y seguidos los trámites ante la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid con el número de recurso de apelación 363/07, por auto de doce de junio de dos mil ocho se tuvo por desistido a don Borja por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con SIMAVE PRODUCTOS, S.A.

  2. En el expresado recurso de apelación 363/07 de la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, el día diecinueve de junio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

  3. - Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja y D. Gregorio contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil num. 5 de Madrid, en el procedimiento núm. 295/05 del que este rollo dimana.

  4. - Revocamos la resolución recurrida en lo relativo a la desestimación total de la demanda y la condena en costas de la parte actora, y en su lugar acordamos:

    2.1.- Estimamos la demanda interpuesta por DON Borja Y DON Gregorio contra SIMAVE S.A.

    2.2.- Declaramos la nulidad de los acuerdos aprobados en la junta general ordinaria de la sociedad demandada celebrada el 28 de junio de 2004 adoptados en relación al punto 1º del orden del día, de aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio 2003, y en relación al punto 2º, de aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

    2.3.- No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia.

  5. - No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

    Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

QUINTO

EL RECURSO

  1. Contra la expresada sentencia de diecinueve de junio de dos mil ocho de la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictada en el recurso de apelación 363/07 , el Procurador de los Tribunales don VICTORIO VENTURINI MEDINA, en nombre y representación de SIMAVE PRODUCTOS S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo con fundamento en la infracción de los artículo 112 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas .

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y OPOSICIÓN AL MISMO

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1765/2008.

  2. Personada la recurrente SIMAVE PRODUCTOS S.A., bajo la representación del Procurador don VICTORIO VENTURINI MEDINA, el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

    1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SIMAVE PRODUCTOS, S.A.", contra la Sentencia dictada, en fecha 19 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo nº 363/2007 , dimanante del juicio ordinario nº 295/2005, del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid .

    2. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  3. Dado traslado del recurso, la Procuradora doña YOLANDA LUNA SIERRA, exclusivamente en nombre de don Gregorio presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de noviembre de dos mil once, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) En las fechas en las que se desarrollaron los hechos litigiosos, don Borja era titular de acciones representativas del 15,415% del capital de la compañía SIMAVE PRODUCTOS, S.A., y don Gregorio titular de acciones representativas del 14,435% del capital de dicha compañía.

    2) El Consejo de Administración convocó junta general ordinaria de accionistas para el 28 de junio de 2004 cuyos dos primeros puntos del orden del día eran los siguientes:

    Primero.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria) así como informe de Gestión del ejercicio 2003.

    Segundo.- Aplicación del resultado del ejercicio.

    3) El 17 de junio de 2004, antes de la celebración de la junta, los expresados accionistas don Borja y don Gregorio solicitaron del Consejo de Administración

    1. La remisión de los documentos sometidos a aprobación.

    2. Información sobre diversos extremos relativos a la política de personal (Nóminas, bajas voluntarias y por despidos disciplinarios, así como cuantía de las indemnizaciones pagadas en cada caso, altas y cuantía de la retribución bruta anual en cada caso).

    4) La sociedad, por un lado, remitió a los accionistas la documentación solicitada y, por otro, denegó la información requerida.

    5) Durante el desarrollo de la junta, los indicados accionistas requirieron verbalmente diversa información, que les fue facilitada de forma insatisfactoria para ambos socios.

  3. Posición de los demandantes

  4. Los accionistas demandantes impugnaron la validez "de la junta general" y "de los acuerdos" adoptados en la junta general ordinaria de accionistas de SIMAVE PRODUCTOS, S.A. que tuvo lugar el 28 de junio de 2004, por entender vulnerado su derecho de información.

  5. Posición de la demandada

  6. La sociedad demandada sostuvo:

    1) Que la información facilitada era suficiente a efectos de satisfacer el derecho de los accionistas.

    2) Que los extremos que fueron denegados:

    1. Están reservados a miembros del Consejo de Administración y auditores.

    2. Afectan a la intimidad de diversas personas.

  7. La sentencia de la primera instancia

  8. La sentencia de la primera instancia argumentó:

    1) La falta de relación entre la información solicitada y denegada antes de la celebración de la junta y la formación de la voluntad del socio en orden a emitir el voto.

    2) El carácter abusivo de la información previa interesada.

    3) La conveniencia de mantener reservados los datos requeridos antes de la junta, dada la especial relevancia de para la sociedad y para sus competidores.

    4) La suficiencia de la información facilitada para dar respuesta a las peticiones formuladas durante el desarrollo de la junta general.

  9. La sentencia de la segunda instancia

  10. La sentencia de la segunda instancia

    1) Rechaza la nulidad "de la junta general".

    2) En relación con la información solicitada antes de la celebración de la junta, razona que:

    1. El informe de auditoría no excluye que el socio tenga derecho de información completa sobre las cuentas.

    2. El accionista puede pedir información sobre los detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias.

      3) En relación con la información solicitada oralmente durante la celebración de la junta de socios, argumenta:

    3. Que no puede pretenderse que los administradores tengan preparada todas y cada una de las respuestas a cuantos pormenores quiera preguntar el accionista sobre los resultados financieros negativos al respecto.

    4. Que es una exigencia del principio de buena fe que el socio al que no satisfaga la información dada oralmente durante una junta de socios y que tenga interés en ser informado por escrito en el plazo previsto en el art. 112.2 in fine de la Ley de Sociedades Anónimas , solicite tal información antes de acudir a los Tribunales.

  11. Coherentemente con lo razonado estimó en parte el recurso y la demanda sin imposición de costas.

  12. El recurso

  13. Contra la expresada sentencia interpuso recurso la compañía SIMAVE PRODUCTOS, S.A., con base en un único motivo que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El único motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:

    La sentencia de apelación recurrida infringe, por indebida aplicación o interpretación, los artículos 112 y 212 de la ley se sociedades anónimas y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta, en materia de derecho de información de los accionistas.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que:

    1) La sentencia supedita la información que debe ser proporcionada a los accionistas a la posibilidad material de facilitarla en función de la estructura administrativa de la sociedad, de tal forma que permite el acceso a cualesquiera documentos contables que estimen pertinentes los accionistas aunque los administradores opinen lo contrario, al extremo de facilitar incluso copia de "documentos".

    2) Pese a que la negativa a facilitar información no fue total y se solicitó a los accionistas requerientes que concretasen las razones por las que se demandaba la misma, los accionistas demandantes optaron por no insistir en su petición.

    3) Los accionistas no están autorizados a revisar documentación soporte de estados financieros y de las cuentas anuales.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. El derecho de información.

  5. Tenemos declarado de forma reiterada que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2 .d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93 .d) de la Ley de Sociedades de Capital-, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.

  6. Cuando tiene finalidad instrumental, como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero , con cita de otras muchas, "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día".

    2.1. Los límites al derecho de información.

  7. Es cierto que, como tenemos declarado, entre otras, en la sentencia 766/2010, de 1 de diciembre , el ejercicio del derecho está sometido a ciertas limitaciones, ya que el accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:

    1) Es necesario que la información que solicite se refiera a asuntos que estén comprendidos en el orden del día de una junta convocada o que guarden conexión con los mismos.

    2) Las informaciones o aclaraciones que se estimen precisas y las preguntas escritas que se consideren pertinentes, si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

    3) Si las preguntas o aclaraciones se formulan verbalmente, deberán formularse durante la celebración de la junta general.

  8. Además, el interés de la sociedad en no difundir los datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -no el de los administradores en ocultarlos- también supone un límite al derecho de información, sin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.

  9. A las limitaciones específicas impuestas por la legislación societaria, incluso cuando se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.

    2.3. La información en la aprobación de cuentas.

  10. Tratándose del derecho de información cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, como apunta la sentencia 204/2011, de 21 de marzo , el artículo 212.2 del repetido texto de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital-:

    1) Impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.

    2) Esta información no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , de tal forma que el derecho del socio no queda limitado al simple examen de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta.

  11. En definitiva, el socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y la gestión del órgano de administración -como afirma la sentencia recurrida, tiene derecho a requerir detalles de las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias-, y el órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -que la información sea oportuna; se requiera en momento adecuado; la limitada publicidad a facilitar no perjudique los intereses sociales; y en su ejercicio no concurran los requisitos precisos para el abuso del derecho (en este sentido, entre otras muchas, sentencia 140/2006 de 17 febrero )-.

    2.4. La información sobre la política de personal.

  12. Partiendo de las anteriores premisas, el recurso debe ser desestimado ya que:

    1) Como afirma la sentencia recurrida, la información solicitada "afectan a la política de personal de la sociedad, sector de la actuación empresarial cuya importancia es clara, que tienen reflejo en las cuentas anuales".

    2) Quienes solicitaron la información eran titulares de acciones que alcanzaban -y superaban- la cuarta parte del capital social.

    3) La sociedad de la que se requiere información no cotiza y, pese a su estructura de sociedad capitalista formalmente abierta, tiene características de sociedad de carácter cerrado en la realidad -escaso número de socios (7) en la que uno tiene la mayoría (51,585%), con las consiguientes dificultades reales del socio minoritario para desinvertir-, lo que exige potenciar su transparencia y el control por la minoría de la actuación de los administradores.

    4) La sentencia recurrida afirma que en el caso concreto no se ejercitó de forma abusiva el derecho de información - "[n]o observándose en el caso de autos (...) que el derecho de información se ejercitara contraviniendo las exigencias de buena fe"-.

    2.5. La privacidad de datos laborales.

  13. El control de eventuales nepotismos y favoritismos en la política de personal seguida por los administradores de la sociedad, y de obtención de beneficios al margen del reparto de dividendos, puede justificar el interés de los accionistas en el conocimiento de los datos requeridos, que no puede obstaculizarse al amparo de su pretendida "intimidad", ya que:

    1) Como afirma la sentencia 163/2009, de 11 marzo , el derecho a la intimidad personal y familiar como derecho relacionado con la dignidad de la persona, protegido por el artículo 10.1 de la CE "supone la existencia para cada persona de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.

    2) Su objeto es "garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( sentencia 733/2011, de 10 de octubre ).

    3) Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 142/1993, de 22 de abril "La conexión de la intimidad con la libertad y dignidad de la persona implica que la esfera de la inviolabilidad de la persona frente a injerencias externas, el ámbito personal y familiar, sólo en ocasiones tenga proyección hacia el exterior, por lo que no comprende en principio los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral" .

    4) Tratándose de retribuciones, la referida sentencia 142/1993 del Tribunal Constitucional precisa que "Las retribuciones que el trabajador obtiene de su trabajo no pueden en principio desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo".

  14. Es cierto que por el mero hecho de que no afecten a la intimidad de los trabajadores los datos económicos no dejan de ser datos personales, por lo que su difusión indiscriminada podría atentar contra el derecho a la privacidad de los afectados, pero también afectan a las cuentas de la sociedad y a su control por los accionistas, por lo que, con independencia de su posible disociación cuando ello no suponga una burla la finalidad perseguida por la información demandada y de que pesará sobre los cesionarios el deber de reserva, su comunicación a los accionistas:

    1) Por un lado, tiene amparo en las previsiones de la Ley de Sociedades Anónimas que regulan el derecho de información.

    2) Por otro, está autorizada de forma expresa por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal al permitir la comunicación "...cuando la cesión está autorizada en una Ley" .

    3) También tiene cobertura en lo diespuesto en el artículo 10.4.a) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica, a cuyo tenor " cuando la comunicación responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos".

  15. Finalmente, es este sentido -bien que no nos vincula- se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en los informes jurídicos que seguidamente se indican y que guardan cierta similitud con el caso enjuiciado:

    1) Informe 463/2003 en relación con el acceso por los accionistas al libro registro de acciones nominativas de una sociedad anónima;

    2) Informe 16/2010 sobre la comunicación a los miembros de un determinado Grupo Municipal de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento; y

    3) Informe 147/2010 sobre cesión de datos de las nóminas de los trabajadores de un Ayuntamiento a un concejal del mismo.

  16. También la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 3 mayo 2011 (Recurso de Casación núm. 168/2010 ) al tratar de la "intimidad retributiva" a efectos sindicales pero en tesis aplicable al control por los accionistas, apunta que "el salario o la retribución no es un dato de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad, sino que se trata de un elemento esencial del contrato de trabajo, de naturaleza contractual, laboral y profesional (...) Ni el derecho fundamental a la intimidad personal, ni el derecho a la protección de datos son absolutos pudiéndose y debiéndose, dentro de la relación jurídico-laboral, modularse e incluso limitarse, sin que los datos de carácter profesional y laboral se integren, a estos efectos, como datos de carácter personal especialmente protegibles..." .

    2.5. Desestimación del motivo .

  17. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo único y con él el recurso.

TERCERO

COSTAS

  1. Procede imponer las costas del recurso a la recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por SIMAVE PRODUCTOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don VICTORIO VENTURINI MEDINA, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de junio de dos mil ocho por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 363/2007 , dimanante del juicio ordinario 295/2005, del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid.

Segundo: Imponemos a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez .- Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

63 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 226/2013, 2 de Septiembre de 2013
    • España
    • 2 Septiembre 2013
    ...del accionista, a tenor del art.93 d) LSC, y regulado en el art.197 LSC en relación a la sociedad anónima, tiene, como señala la STS de 21 de noviembre de 2011, con cita de la STS de 22 de febrero de 2007, una finalidad instrumental, "trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobr......
  • SJMer nº 2 85/2015, 31 de Marzo de 2015, de Zaragoza
    • España
    • 31 Marzo 2015
    ...y por el mayor el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( STS 846/2011, de 21 de noviembre ), más aún cuando está acreditado un claro enfrentamiento entre los socios por los hechos aducidos, que exige un mayor cuidado en ......
  • SAP Almería 238/2013, 19 de Noviembre de 2013
    • España
    • 19 Noviembre 2013
    ...la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día" ( STS 21 de noviembre de 2011 ). El referido derecho de información es un derecho del socio del que no se ve impedido por el hecho de aunar la condición de conseje......
  • SJMer nº 1 2/2023, 25 de Enero de 2023, de Tarragona
    • España
    • 25 Enero 2023
    ...su transparencia y el control de la actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad ( STS de 21/11/2011). La sentencia citada af‌irma que el hecho de que el socio sea titular de una participación de, al menos un 25% del capital social, potencia ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Anexo de resoluciones citadas
    • España
    • El derecho de información en las sociedades mercantiles capitalistas
    • 31 Diciembre 2019
    ...Supremo núm. 858/2011 de 30 de noviembre • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 830/2011 de 24 de noviembre • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 846/2011 de 21 de noviembre • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2011 de 21 de marzo • Sentencia del Tribunal Supremo núm. 986/2011 de 16 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR