ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3236/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/aam

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3236/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gabino presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 603/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 783/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Picassent.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Gabino, como parte recurrente, y el procurador D. José Nogueira Chaparro, en nombre y representación de D. Higinio, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada y demandante en reconvención en un juicio ordinario promovido por quien aquí es parte recurrida, en el que se ejercitó una acción declarativa de dominio, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1940, 1941, 1957 y 1959 CC, y en el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta sala en aplicación del art. 1959 CC. En ambos motivos concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En los motivos primero y segundo, falta de acreditación del interés casacional prevista en el art. 483.2.3.1º LEC. Hemos reiterado que para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo no basta con citar las fechas y datos de identificación de dos o más sentencias de esta sala y alegar en términos genéricos que se vulnera su doctrina, sino que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente razonando cómo entiende que se produce la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina invocada.

    No se hace así en los motivos. El recurrente, en un apartado previo a los motivos (página 3 del escrito de interposición), se limita a citar las fechas y datos de identificación de tres sentencias de esta sala, pero en el desarrollo de los motivos no razona cómo se produce la vulneración de su doctrina por la sentencia recurrida, tan solo en el motivo segundo se limita a exponer que "son constantes y reiteradas las sentencias en relación al repetido artículo que han desarrollado los mismos requisitos que ya el texto legal señala claramente".

    No le corresponde a esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción, defensa e igualdad- averiguar de qué forma puede el contenido de las sentencias citadas beneficiar los intereses de la parte recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, o de 23 de septiembre de 2020, rec. 1074/2018). Como se dijo en el ATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, el recurrente debe razonar con el necesario rigor cómo se produce la oposición a la jurisprudencia que se invoca.

  2. Además, en el motivo primero, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que el motivo discurre al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida y no se respeta su base fáctica.

    En la sentencia recurrida se ha declarado que no ha quedado probada la posesión del recurrente en concepto de dueño porque el único elemento que esgrime para acreditarlo es la expedición de los recibos de contribución a su nombre, no el pago de los mismos, puesto que la parte actora tiene en su poder también los recibos como justificantes de haber abonado al demandado la parte que le corresponde, y concluye que la titularidad catastral y la emisión de los recibos por si solo no justifican la posesión de la finca. Frente a este razonamiento el recurrente se limita a afirmar que ha poseído la finca durante más de 30 años.

    En el recurso de casación debe combatirse el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida y, en la modalidad de interés casación, justificar la concurrencia de este. Si el recurrente no comparte la valoración jurídica de la sentencia recurrida que priva de relevancia a la titularidad catastral y a la expedición de los recibos del Impuesto a su nombre a los efectos de acreditar la posesión, así deberá plantearlo, pero lo que no puede es eludirlo.

    Tampoco puede eludir el recurrente que, según la sentencia recurrida, no se ha aportado elemento de prueba alguno de la posesión de la finca salvo los recibos del Impuesto a su nombre, pero satisfechos en la parte que corresponde por el demandante.

    En este sentido, hemos reiterado que el recurso de casación debe respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009). Como dijimos en la STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    Conviene recordar que las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- solo pueden ser impugnadas de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, la valoración de la prueba no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( SSTS 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril; SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril, en las que se reitera la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, para agotar la respuesta al recurso, procede añadir que el motivo único articulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 477.2.2. LEC, ya que no se concreta la cuestión sometida a esta sala. Se dice por el recurrente, tras invocar el art. 216 LEC, que la sentencia de apelación "infringió dicho precepto procesal fundamental, al decidir el asunto en virtud de hechos, pruebas y pretensiones que no fueron alegados por la actora en su demanda inicial". No es posible articular un motivo de este recurso sobre la base de una denuncia tan genérica e imprecisa que supondría una íntegra revisión del proceso, ya que este recurso no es una tercera instancia. Si el recurrente considera infringido el art. 216 LEC deberá expresar, y así lo imponen además los principios de contradicción y defensa, las razones que le asisten.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Gabino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de diciembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 603/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 783/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Picassent.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

    3) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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