ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1980/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1980/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Iniciatives Coperto 2003 S.L. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 285/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 695/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Iniciatives Coperto S.L., como parte recurrente, y el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Biodevice S.L., como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2022 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser admitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada en un juicio ordinario promovido por quien aquí es parte recurrida, sobre reclamación de un crédito dinerario, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se estimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª.1..5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único, en cuyo encabezamiento se alega la vulneración de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan, sobre los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad para la reclamación dineraria de un crédito en relación con el art. 1113 CC.

En la sentencia recurrida se ha declarado que: i) admitido por la demandada la existencia de la deuda a favor de la mercantil demandante en el acto de la audiencia previa, este hecho queda exento de prueba; ii) alegado por la demandada la prescripción por tener su origen la deuda en un arriendo de servicios entre los años 2006 a 2010, la demandada tenía la carga de la prueba sobre el hecho extintivo o impeditivo de la obligación de pago, que no resulta de la prueba documental practicada; iii) no se ha acreditado por la demandada que el origen de la deuda fuera un arrendamiento de servicios, y a ella perjudica la falta de prueba por lo que no se puede aplicar el plazo de prescripción de 3 años que pretende.

Frente a estas declaraciones, en el motivo se sostiene que las mismas no son suficientes para entender acreditados los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad de la deuda, en concreto que no ha quedado acreditada su exigibilidad, solo la falta de acreditación de que esta tuviera un origen distinto al alegado por la actora y que el hecho de que la sentencia analice y fije el origen de la deuda no excusa al tribunal de apelación de analizar el requisito de la exigibilidad. Y cita varias sentencias de la sala, de las que transcribe ciertos pasajes, destacando en negrita y subrayado parte de ellos, que -según se dice- aplican el filtro de concurrencia de los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad.

Así planteado el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento., prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que este planteamiento no tiene más apoyo que su particular visión del litigio y elude la base fáctica de la sentencia recurrida.

No puede plantearse un motivo de casación cuestionando la exigibilidad de la deuda, eludiendo los razonamientos de la sentencia recurrida basados en dos datos fácticos: la recurrente reconoció en la audiencia previa la realidad de la deuda y no se ha acreditado el negocio origen de la deuda que permitiera sostener a la recurrente la prescripción de tres años.

Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

Otra cosa supondría convertirlo en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, rec. n.º 634/2008, y 19 de julio de 2012, rec. n.º 1542/2009), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007, 19 de julio de 2012, RIPC n.º 1542/2009).

Por otra parte, el juicio sobre liquidez, vencimiento y exigibilidad de la deuda está implícito en la sentencia recurrida, cuando declara el reconocimiento de la deuda por el recurrente y la inexistencia de prescripción.

Incluso, como ha alegado la parte recurrida al comparecer ante esta sala, podría considerarse que en el motivo se plantea una cuestión nueva (proscrita en casación; STS 28 de mayo de 2004, RC 2171/1998 , y 21 de julio de 2008, RC nº 3705/2001), pues, al margen de la prescripción, nada se suscitó en el proceso sobre la liquidez y vencimiento de la deuda, a que ahora se alude en una actitud claramente contradictoria con el reconocimiento de su existencia hecho en la audiencia previa, según se declara en la sentencia recurrida (declaración no impugnada por la recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal).

También incurre en motivo en la causa de inadmisión prevista en el art. 483. 2. 3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional.

Para justificar la concurrencia de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con la cita y transcripción parcial de varias sentencias, sino que debe razonarse cómo se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida. No se hace así en el motivo, ya que el recurrente se limita a indicar que el Tribunal Supremo al resolver sobre reclamaciones dinerarias de diversa índole viene aplicando el filtro de los requisitos de liquidez, vencimiento y exigibilidad.

El interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente, sin que a tal efecto sirva destacar con subrayado o negrita ciertos pasajes de las sentencias transcritas ya que no le corresponde a esta sala -y así lo imponen los principios de contradicción, defensa e igualdad de partes- intentar deducir lo que quiere exponer la parte recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, o de 23 de septiembre de 2020, rec. 1074/2018) ni

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

En todo caso, el motivo único articulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2 LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que se refiere a un razonamiento de la sentencia recurrida hecho a mayor abundamiento, que no es relativo al negocio origen de la deuda, sino a la existencia de la deuda, y es un razonamiento de refuerzo porque antes ya ha declarado la sentencia recurrida que la hoy recurrente reconoció la existencia de la deuda en la audiencia previa.

En cualquier caso, aunque fuera como dice la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, según se ha visto, la inadmisión del recurso de casación impide la admisión de este recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Iniciatives Coperto 2003 S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 285/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 695/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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