STS 772/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:4283
Número de Recurso2147/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución772/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid con fecha 15 de marzo de 2.001, dimanante de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por daños y perjuicios; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez; por D. Aurelio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvín; y por Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. (antes A.G.F.- Unión Fénix, S.A.), representada por el también Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, estos dos últimos recursos inadmitidos por Auto de fecha 7 de marzo de 2.006; siendo parte recurrida Dª. María del Pilar, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Gómez Lora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. María del Pilar, contra D. Jose Luis, D. Aurelio y Seguros A.G.F.- Unión Fénix, S.A., en la actualidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a los demandados a pagar de manera solidaria a Dª. María del Pilar las siguientes cantidades: -1.049.033 pesetas por gastos.- 8.824.000 pesetas por días de incapacidad.- 50.000.000 pesetas por secuelas físicas.- 15.000.000 pesetas por secuelas psíquicas.- La Compañía de Seguros AFG Unión y El Fénix Compañía de Seguros y Reaseguros, dado que sólo responde hasta el límite de la cobertura de la póliza, abonará a Dª. María del Pilar la cantidad de 25.000.000 de pesetas más el 20% de interés desde la fecha del siniestro, es decir desde el 23 de febrero de 1.996 hasta su completo pago.- D. Aurelio y D. Jose Luis abonarán a Dª. María del Pilar de manera solidaria entre ellos y con la Compañía de Seguros las cantidades anteriormente referidas más los intereses legales.- Junto a estas cantidades hay que condenar a los demandados al abono de las costas procesales.- Por Otrosí digo: Esta parte solicita el embargo preventivo de los bienes que pueda tener D. Jose Luis. Aportamos nota de índices del Registro de la Propiedad donde se determina que no tiene bien alguno inscrito en el Registro de la Propiedad (documento 46). Teniendo en cuenta que es un hecho notorio que D. Jose Luis se dedica en Valladolid al negocio de Disco-pub y ante una más que posible situación de insolvencia e imposibilidad de encontrarle bienes y teniendo en cuenta que se dan todos los requisitos establecidos en los artículos 1.397 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitamos el embargo preventivo de los bienes de D. Jose Luis en cuantía suficiente para garantizar la suma por lo que se le ha demandado".

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, sus respectivos representantes legales la contestaron oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente; por D. Jose Luis, se suplicaba del Juzgado se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.- Por la representación legal de D. Aurelio, terminó con el suplico de que se dictase sentencia por la que, "desestimándose íntegramente dicha demanda, se absolviese de la misma, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandante.- Subsidiariamente y en el supuesto de no acogerse la pretensión anterior por advertir algún tipo de culpabilidad en la actuación de mi representado, dictar sentencia por la que, estimando también, culpabilidad en la de la demandante y, en consecuencia, estimando concurrencia de culpas en el hecho acaecido por parte de ambos, rebajar la suma total a la que el Juzgado pudiese llegar, en concepto de indemnización procedente para la perjudicada (atendiendo a todo lo actuado y probado y a lo expuesto por esta parte) entre un sesenta y un setenta y cinco por ciento, cantidad final de la que deberán responder, solidariamente, todos los demandados, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".- Asimismo, la representación legal de Seguros A.G.F.- Unión Fénix, S.A., en la actualidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, terminaba suplicando se dictase sentencia en su día por la que, desestimando la demanda, absolviese de la misma a su representada con expresa imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. María del Pilar contra D. Jose Luis, D. Aurelio y Seguros AGF Unión Fénix, S.A., debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente a la demandante, la cantidad de 15.000.000 ptas, con más los intereses legales desde la interpelación judicial, que serán al tipo de 20% desde la fecha de la presente resolución a cargo de la aseguradora codemandada; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las respectivas representaciones legales de Dª. María del Pilar, D. Aurelio y "AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros S.A." y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid con fecha 15 de marzo de 2.001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimando parcialmente los recursos de apelación, promovidos por las respectivas representaciones procesales de Dª. María del Pilar, D. Aurelio y "AGF Unión-Fénix, Seguros y Reaseguros S.A.", frente a la sentencia dictada en fecha 9/11/00 por el Juzgado nº 2 de Valladolid, debemos declarar procedente la condena para con los demandados, solidariamente al pago con la demandante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios de la total suma de 34.873.033 pts (209.591,14 Euros) salvo error u omisión, con aplicación de intereses legales correspondientes, desde la fecha de la interpelación judicial, excepto en el caso de la Entidad de Seguros AGF; que lo serán desde la fecha del siniestro (24/2/96), en un interés igual al del dinero incrementado en un 50%, los dos primeros años, y al 20% desde anterior momento, hasta su total y efectivo pago, indemnización total a cargo de la Entidad de Seguros, que tendrá su límite en la cuantía máxima objeto de su cobertura contratada. Con mantenimiento de los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas en este recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Luis, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid con fecha 15 de marzo de 2.001, con apoyo en los motivos formalizados conforme al art. 477.1 LEC, siendo inadmitidos los motivos segundo y tercero, en el preceptivo tramite de admisión por Auto de fecha 7 de marzo de 2.006, admitiéndose sólo el primero de los motivos por infracción del art. 1.902, del Código civil, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias que se citan.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en representación de la recurrida Dª. María del Pilar, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Los hechos probados de los que dimana este recurso son los siguientes, que la sentencia recurrida describe así:

"De la actividad probatoria desarrollada en las presentes actuaciones, como ya ocurriera en el precedente procedimiento penal seguido por los mismos hechos, se han acreditado, incuestionablemente, y sin perjuicio de las matizaciones que más adelante proceda efectuar como consecuencia de las fundamentaciones jurídicas pertinentes, los siguientes hechos: que en la noche del 23 al 24 de febrero de 1.996, Dª. María del Pilar, acompañada por su amiga Paloma, se encontraba en la Discoteca "Charlot" de Valladolid, regentada por su propietario, el demandado, D. Jose Luis, que disponía de seguro de responsabilidad civil con la Entidad demandada "AGF Unión y el Fénix, Compañía de Seguros", cuando entre las sesiones de tarde-noche y madrugada, sobre la 1,30 horas de la madrugada, la sala se encontraba sin asistencia de público y el personal de la discoteca precedía a la realización de las labores de limpieza, el demandado D. Aurelio, que se encontraba prestando servicios de camarero en referida discoteca, procede a la toma de una garrafa con contenido de sosa cáustica, destinada a las labores de limpieza del local, para tomar un poco de su contenido y llevárselo a su domicilio, de muestra, que deposita en el interior de un envase original de agua mineral de los existentes en la discoteca, de 33 cm3, con su etiqueta y tapón, rellenándola casi en su totalidad, que tras cerrarla, abandona encima de una de las dos barras del bar, de que dispone el local, junto con otra botella de mismas características de agua, y junto con diversos restos de vasos, botellas y demás bebidas también colocadas encima de la barra, toda vez, que, en ese momento, es Aurelio, requerido por otro compañero, para que le ayude a sacar la basura al exterior del local. María del Pilar, que se encontraba con su amiga Paloma y otro grupo de amigos o conocidos, dada la confianza y amistad que tenían con Aurelio y los camareros del local, que incluso las permitían la entrada libre y las consumiciones gratis en el establecimiento, así como permanecer en la discoteca aun fuera de las horas de apertura al público, se encontraba, decimos, junto a la otra barra de bar, en un momento dado, sin solicitud ninguna ni previo aviso, sintiendo sed, ve la botella rellenada de sosa cáustica, que es incolora, encima de la segunda barra, y procede a su apertura para beber de ella, en la creencia y confianza de que se trataba de una botella de agua mineral, (como rezaba su precinto), incluso de que fuese de alguno de los del grupo de amigos que allí se encontraban. Enseguida de producirse los primeros síntomas de quemadura, incluso con vómitos, es trasladada al Hospital por Aurelio, otro camarero y su propia amiga Paloma. Tal episodio, ha producido en la demandante, graves lesiones esofágicas, que precisaron de asistencia médico-hospitalaria continuada, con necesidad de intervenciones quirúrgicas (19), que han representado un total de 1.103 días de incapacidad, gastos diversos derivados directamente de sus lesiones y asistencia médica necesaria, por importe total de 1.049.033 ptas y que han dejado como secuela definitiva una estenosis difusa cicatricial y como secuelas potenciales un reflujo gastro-esofágico, fístula esofágica, anemia por esofagitis, disfunción motora, estenosis del antro y potencial carcinoma esofágico al incrementarse en ella el riesgo de aparición de carcinoma esofágico de células escamosas".

Por los hechos expuestos, Dª. María del Pilar demandó a D. Jose Luis, D. Aurelio y Seguros A.G.F.- Unión Fénix, S.A., en la actualidad Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., solicitando la condena solidaria de los mismos al pago a la actora: 1.049.033 ptas por gastos, 8.824.000 ptas por incapacidad, 50.000.000 ptas por secuelas físicas y 15.000.000 ptas por secuelas psíquicas. La aseguradora debía de responder hasta el límite de la cobertura de la póliza, que asciende a 25.000.000 ptas, más el interés del 20 por 100 desde la fecha del accidente (23 de febrero de 1.996). Todo ello con los intereses legales.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 15.000.000 ptas, más intereses legales desde la interpelación judicial, que serían al tipo de 20 por 100 desde la fecha de la sentencia y a cargo de la aseguradora codemandada.

La sentencia fue apelada por la actora, por el codemandado D. Aurelio, y por la aseguradora. La Audiencia estimó parcialmente los recursos, y con revocación parcial de la apelada, señaló la indemnización en 34.873.000 ptas (209.591,14 euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, excepto en el caso de la aseguradora, que lo serían desde la fecha del siniestro en un interés igual al del dinero incrementado en un 50% los dos primeros años, y al 20 por 100 desde el anterior momento, que tendrá todo ello su límite para la aseguradora en la cuantía máxima objeto de la cobertura contratada.

Interpuestos recurso de casación por D. Aurelio, por Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. y por D. Jose Luis, el Auto de esta Sala de 7 de marzo de 2.006, inadmitió los dos primeros, y del recurso de D. Jose Luis, no admitió los motivos segundo y tercero.

PRIMERO

El motivo primero acusar infracción del art. 1.902 Cód. civ. y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se combate en dicho motivo la apreciación que hace la sentencia recurrida de la culpa de la víctima, y frente a la calificación de que hipotéticamente la misma sería levísima en comparación con la del demandado D. Aurelio, y, en consecuencia, quedaría absorbida por ésta, expone la recurrente la suya. Dice que la valoración por la sentencia recurrida de la culpa de la víctima "no se entiende lógica ni ajustada a la más elemental norma de prudencia de comportamiento social así como del propio interés para su salud o integridad que, si la citada Dª. María del Pilar se encontraba en una discoteca cerrada al público en espera de recoger a unos amigos, empleados de la misma quienes estaban realizando labores de limpieza y preparación del local para la sesión anterior, proceda en un momento determinado en que tenía sed, a dirigirse a una de las barras del local donde no estaba su grupo de amigos, a beber de una botella de 33 cm cúbicos de las propias de agua mineral, desprecintada y semi llena que se encontraba entre otros envases, consumiciones y vasos desechables, en plenas labores de limpieza, que momentáneamente había sido dejada por Aurelio, tras rellenarla de su botella originaria que estaba en el almacén, fuera del alcance del público y perfectamente identificada, para llevársela a su casa". La consecuencia de toda la argumentación desarrollada es que la conducta de la víctima puede calificarse de negligencia muy cualificada, e incluso antisocial, como es la de beber de la botella ajena sita entre otras ya usadas junto con enseres o vasos desechables, en plena limpieza. En suma, debió imputarse, concluye el motivo, a la víctima una culpa por la que ha de responder con una minoración del 70% del importe total de la indemnización.

El motivo se desestima pues el juicio de la sentencia recurrida sobre la culpa de la víctima (apreciando como máximo levísima negligencia en la misma) es plenamente compartido por esta Sala. Dice la Audiencia: "Resulta que, siguiendo escrupulosamente los hechos acontecidos, la acción del demandado, D. Aurelio, surge inopinada y extravagante en el ambiente y circunstancias que discurrían en ese momento. Se encontraban un grupo de amigos, departiendo con absoluta normalidad en el interior de la discoteca, junto con los camareros de la misma, a quienes conocían y con cuya confianza permanecían en el interior del local, a puerta (al público) cerrada, e incluso efectuando consumiciones con gratuidad y confianza. Los camareros efectúan las labores de limpieza del local, retirada de cascos, vasos, ceniceros y bebidas abandonadas, toda vez que debían habilitar el local para la próxima e inminente apertura de la sesión de madrugada. El demandado, con fines lícitos, procede, unilateralmente, a solas, al rellenado de la botella, de agua, etiquetada, cerrada, con la peligrosa (es notorio y de conocimiento común) sustancia, lo que ya comienza a constituir omisión de las mínimas normas generales de diligencia (el envase elegido, que no transforma ni condiciona en su etiquetado ni taponado), para volver a cerrarla y seguidamente, sin que efectuara comentario o advertencia alguna sobre el particular, dejarla encima de una de las dos barras del bar de la Discoteca, junto a otra botella de mismas características (este extremo, sí puede darse por acreditado, por explícita referencia de alguna de las testificales practicadas junto con la alta probabilidad de que así fuera, dado el lugar donde fue abandonada la botella) y junto a diversos vasos, consumiciones de anterior sesión de baile, y ello, porque hubo de auxiliar a su compañero para sacar la basura al exterior del local. De nuevo Aurelio incurre en grave infracción de los más elementales principios de diligencia y previsibilidad: nada advierte a nadie sobre el particular, nada previene sobre la botella que sigue con toda su apariencia de inocuidad, la deja seguramente en el lugar menos indicado: en la barra, junto con otros envases y elementos que abonan su confusión y disimulo, pierde todo control y disponibilidad sobre ella, (voluntariamente) cuando sale, en continuación con sus tareas de camarero, al exterior del local, durante un tiempo, que difícilmente pudo ser de dos o tres minutos, como se propone por las demandadas también apelantes, pues, no se olvide, que la ausencia era para deshacerse de la basura saliendo al exterior del local; en todo caso suficiente, como así se ha revelado, para que inocentemente otra persona, aquí la demandante, tomara la inadvertida botella y procediera a su ingesta. Bastaron muy pocos minutos; la demandante sintió el deseo de beber (agua), se fijó en el envase existente en la barra, (estaba bien visible), con toda su apariencia de contener lo que anunciaba: agua, la botella casi llena en su totalidad, cerrada, nada que advirtiera su peligrosidad ni mucho menos la alteración que de su contenido se había producido, la sustancia nociva es incolora, pese a la iluminación, mayor que durante las sesiones, que pudiera haber en el local. Cualquiera de los allí existentes podía haber realizado la misma acción; incluso, los propios compañeros trabajadores del local, pues nadie tenía conocimiento, salvo Aurelio, de la peligrosa alteración producida".

La culpa de D. Aurelio por su acción no ha sido combatida en el motivo, sólo que se considera mucho menor que la de la víctima. La Audiencia en cambio, con un acertado razonamiento, lo niega, diciendo expresadamente: "Debe advertirse como se ha previamente expuesto a propósito de la Doctrina Jurisprudencial a considerar, de las particulares circunstancias existentes en el momento de producirse los hechos, relativas a las personas que allí se encontraban, ambiente de amistad o abierta confianza que, cuando menos, disfrutaba la demandante y del lugar donde se producen los hechos. La demandante, gozaba de abierta confianza con respecto a los camareros que allí trabajaban, dentro de un ambiente de amistad y permisividad, con respecto a su presencia en el establecimiento, permanencia en el mismo, cuando se cerraba al público, entre sesión y sesión, libre acceso y disponibilidad al consumo de bebidas y una natural presumibilidad de que las mismas, eran todas aptas para el consumo. En ese clima de confianza y permisividad, no cabe atribuir a la demandante extralimitación alguna en la acción de tomar una botella pequeña de agua, de las existentes, incluso, ya en la barra, como anteriormente servidas y despachadas, que tendrían con probabilidad el destino de ser retiradas del consumo o desechadas, si ya habían sido abiertas. Tampoco el argumento de estimar negligente la acción de tomar una botella, cualquiera, de las amontonadas sobre una barra de bar, que está siendo objeto de limpieza, parece de la suficiente relevancia, como para apreciar tal acción determinante de la causalidad de lo sucedido, que solo puede ser interpretado como consecuencia directa y prácticamente exclusiva de la acción de Aurelio. En todo caso, su negligencia, por anteriores circunstancias, sería levísima y no susceptible de comparación con la del demandado principal, por cuyo efecto, sería de aplicación, Doctrina invocada por la demandante-apelante y seguida por este Tribunal de la "absorción de culpas", en caso de concurrencia (Sentencia de este Tribunal de 19/4/99, con cita de otra del Tribunal Supremo de 16/9/96 ), toda vez que la mayor entidad de la principal negligencia del demandado Aurelio, absorbe o neutraliza prácticamente, cualquier negligencia levísima que quepa apreciar en la demandante".

La apreciación de la culpa o negligencia es una cuestión jurídica que puede ser sometida a casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de marzo de 2.001 y 21 de octubre de 2.002 ), pero el juicio de la instancia debe de permanecer incólume, no susceptible de revisión casacional, cuando no se demuestre que es ilógico, irracional o arbitrario o vulnerador de normas legales por no haberlas tenido en cuenta al analizar la culpa o negligencia de la opción u omisión. Ninguna de estas circunstancias se dan aquí.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia de Valladolid con fecha 15 de marzo de 2.001, con condena en sus costas al recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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