STS 426/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución426/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 426/2023

Fecha de sentencia: 13/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1936/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1936/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 426/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Tresserras Collboni, en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5857/2021, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 1 Figueres, de fecha 1 de julio de 2021, recaído en autos núm. 24/2021, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a Clece, S.A. y Acciona Facility Services, S.A., sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Acciona Facility Services, S.A. y Clece, S.A. representados respectivamente por los letrados D. Vidal Masramón Carmona y D. Ruben Alonso Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Paloma presentó, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueras, demanda por despido frente a Clece, S.A. y Acciona Facility Services, S.A. Admitida a trámite la demanda, se concedió a la parte demandante el plazo de 15 días hábiles para acreditar ante la oficina judicial la celebración o intento de celebración del acto de conciliación, al no formulándose alegaciones en dicho plazo, el 28 de mayo de 2021, mencionado Juzgado dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se deja sin efecto el señalamiento para juicio. Procedase al ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES"

Con fecha 2 de junio de 2021, la parte actora formuló recurso de reposición contra dicha resolución y con fecha 1 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social nº 1 Figueras dictó auto en el que consta la siguiente parte dispositiva "Que desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28-5-2021, debo mantener en todos sus extremos la citada resolución"

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de Dª Paloma, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "que, desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Paloma contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres el 1 de julio de 2021 en los autos 24/2021, debemos confirmar y confirmamos dicho auto en todos sus pronunciamientos. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Paloma, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 29 de noviembre de 2017. Rec. Sup. 2289/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2022, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Las partes recurridas han impugnado el recurso, alegando la recurrida Clece que ha de estarse a la doctrina constitucional que se cita en la sentencia de suplicación, considerando que la sentencia de contraste es contraria a aquella doctrina.

La recurrida Acciona Facility Servicies, SA alega la falta de contradicción entre las sentencias comparadas a la vista de lo que se indica en la sentencia recurrida. Y en cuanto al fondo pone en tela de juicio la aplicación al caso del art. 81 de la ley procesal laboral y considera que la doctrina de la sentencia recurrida, al proceder al archivo de la demanda, es ajustada a la doctrina constitucional en la que lo apoya.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Siguiendo la doctrina de esta Sala, en las sentencias que cita.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la falta de presentación del certificado de haberse celebrado el acto de conciliación o intentado sin efecto en el plazo de requerimiento de subsanación que le fue otorgado a la parte actora, permite proceder al archivo de la demanda.

La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, de 7 de febrero de 2022, rec. 5857/2021, que desestima el de suplicación interpuesto por la parte actora frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres, el 1 de julio de 2021, en los autos por despido seguidos bajo el núm. 24/2021, por el que se desestimaba la reposición de otro de fecha 28 de mayo de 2021, que dejaba sin efecto el señalamiento a juicio y ordenó el archivo de las actuaciones al no haberse cumplido el requerimiento de acreditación de haber celebrado o intentado la conciliación previa administrativa.

Según recoge la sentencia recurrida, se presentó el 28 de diciembre de 2020 papeleta de conciliación y con esa fecha se emitió cédula de citación en la que se convocaba a las partes para los actos de conciliación administrativa el día 3 de febrero de 2021, presentado la demanda por despido el 21 de enero de 2021 en la que se acompañó dicha cédula, siendo turnada al juzgado de lo social que procedió al señalamiento del acto de conciliación y juicio para el 31 de mayo de 2021, previa concesión a dicha parte del plazo de quince días para acreditar el intento de conciliación administrativa previa, con la advertencia de que si le diera cumplimiento al mismo se archivarían las actuaciones, lo que le fue notificado a la parte actora el 4 de febrero de 2021. Dicha parte no presentó escrito ni formuló alegación alguna hasta el 2 de junio de 2021, que la demandante, junto con el escrito de interposición del recurso de reposición frente al auto de 28 de mayo de 2021, aportó copia del acta de conciliación, en la que consta que el acto se celebró el 3 de febrero de 2021.

La Sala de suplicación ante esos hechos que describe considera que la falta de cumplimiento del requerimiento en el tiempo dado a tal fin, sin que se invocase causa alguna que lo justificase, es una conducta solo imputable a la parte actora y no al órgano judicial que tan solo procede a aplicar el efecto legalmente establecido, sin que tal consecuencia sea enervada por la presentación del acta de conciliación sin avenencia con el escrito de reposición contra el auto que acuerda el archivo. Pronunciamiento que se adopta siendo consciente la Sala de los diferentes criterios judiciales al efecto y tomando en consideración la STC 122/2006.

En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 29 de noviembre de 2017, rec. 2289/2016.

En este caso el actor presentó la papeleta de conciliación por despido el 30 de junio de 2015, celebrándose sin avenencia el 21 de julio de 2015. Por decreto de 14 de septiembre de 2015 fue requerido para que aportase el acta de conciliación y al no hacerlo el juzgado dictó auto de archivo que fue recurrido en reposición adjuntando

el acta de conciliación de 21 de julio de 2015. El auto se confirmó por otro frente al cual el actor formuló recurso de suplicación. La sentencia de contraste dictada en dicho recurso considera que la aportación del acta de conciliación fuera de plazo, pero antes de resolverse el recurso de reposición contra el auto de archivo provoca

una situación que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva pues se impide el ejercicio de la acción, por lo que acuerda retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que, efectuada esta, se tramite el procedimiento de despido.

Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. En ambos casos el demandante disponía de la certificación de la papeleta de conciliación cuando presentó la demanda y no la aportó hasta que formuló el recurso de reposición contra el auto acordando el archivo de las actuaciones. La sentencia recurrida ratifica el archivo de las actuaciones mientras que la sentencia referencial lo revoca, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción.

Las alegaciones vertidas por la parte recurrida Acciona Facility Services SA, al impugnar el recurso no pueden atenderse a la vista de las circunstancias que hemos reflejado anteriormente al respecto.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en relación con el art. 24 de la CE.

La cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta Sala en asuntos que guardan similitud con el presente y en el que, además, estaba referenciada como sentencia de contradicción la misma que en el presente recurso y sobre la que se ha indicado que su doctrina es ajustada a derecho lo que, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, debemos mantener.

Así tenemos la STS 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021) que reitera otra anterior de 15 de marzo (rcud. 2872/2020). Y en las que se hacía referencia a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013, que estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa, recordando su doctrina en relación con el derecho de acceso al proceso, como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que " sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales."

En ella se hace cita de la STC 69/1997 que, sobre la subsanación del requisito de acreditar haber celebrado el acto de conciliación o intentado decía lo siguiente: "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado."

El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

Y respecto del archivo de las actuaciones, nuestras sentencias recogen la STC 135/2008, en la que se exige dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales diciendo: 1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional. Y 2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como

consecuencia de la proyección del principio pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

Y sigue indicando la STS 681/2022, en relación con la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo de haber agotado la conciliación administrativa, que "El incumplimiento procesal que se imputa al actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de dicha conciliación.

Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas".

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a seguir igual conclusión que la en ellas alcanzada porque también aquí la papeleta de conciliación se presentó antes de la demanda, acompañando ésta de la cédula de citación del órgano administrativo que indicaba que el acto se iba a celebrar con posterioridad. Celebrado el acto de conciliación administrativo, es cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido pero sí lo hizo con el recurso de reposición que interpuso frente al auto de archivo de la demanda de despido por falta de acreditación de aquel requisito.

No obstante, también hay que indicar que el procedimiento en instancia siguió su cauce, aportando la parte demandada la prueba que le fue requerida sin que esta, que había acudido al acto de conciliación, denunciara ante la sala la falta del requisito de conciliación previa sino que, por el contrario, aportó prueba al proceso requerida a instancia de la parte actora, todo ello con una semana de antelación al acto de juicio. Por tanto, ha de entenderse que la parte acreditó el cumplimiento del requisito de conciliación previa sin que la justificación del mismo fuera del tiempo marcado judicialmente para ello permita cerrar el acceso al proceso cuando la parte vio que las actuaciones procesales seguían su curso.

La sentencia recurrida acude a una doctrina constitucional, STC 122/2006, que valora una situación concreta que no podíamos trasladar a las circunstancias del caso que nos ocupa cuando en aquel, la parte demandante ni tan siquiera aportó al proceso ningún documento acreditativo de haber presentado la papeleta de conciliación, circunstancia que si está en el caso de la sentencia recurrida y con la que la parte pretendía justificar que había presentado la papeleta y que, como expuso en su recurso de reposición y es evidente, tal proceder estaba vinculado a los plazos de caducidad y la fecha que se había dado para la celebración del acto de conciliación. Y además, tampoco concurre en aquel caso de la sentencia constitucional, ni se valora, las vicisitudes procesales que después del requerimiento y ya superado ese plazo dado, siguió realizando el juzgado de instancia, manteniendo el curso de las actuaciones.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y casar la sentencia recurrida, por lo que, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora contra el auto 1 de julio de 2021 que desestima la reposición del auto de 28 de mayo de 2021, dejando sin efecto las referidas resoluciones judiciales, debiendo seguir las actuaciones su curso legal.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marc Tresserras Collboni, en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 5857/2021.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora, revocar el auto del Juzgado de lo Social 1 Figueras de 1 de julio de 2021, dictado en los autos por despido seguidos bajo el núm. 24/2021, por el que se desestimaba la reposición de otro de fecha 28 de mayo de 2021, debiendo estimar el recurso de reposición, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones en el acordado, debiendo seguir el proceso su curso legal.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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