STS 681/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución681/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2890/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 681/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Virtudes, representada y asistida por la letrada Dª. Mª. Antonia González Caggiano, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 246/2021, formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2020, autos núm. 774/2020, seguidos a instancia de Dª. Virtudes, frente a Value Food SL, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Value Food SL, representado y asistido por el letrado D. Enrique Ugarte Timón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Decreto de fecha 1 de septiembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid se acordó la admisión provisional a trámite de la demanda, por no acreditar la celebración o intento del Acto de Conciliación, dando un plazo de Quince días para su subsanación, y con fecha 28 de septiembre de 2020 la parte actora presentó escrito adjuntando certificación del SMAC fuera del plazo concedido en dicha resolución.

Con fecha 29 de septiembre de 2020, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Archivar la demanda presentada por D./Dña. Virtudes contra VALUE FOOD SL y MINISTERIO FISCAL por no haber sido subsanados los defectos de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido".

El anterior auto fue recurrido en reposición por Dª. Virtudes.

SEGUNDO

Con fecha 18 de diciembre de 2020 se dictó auto en el que se confirma en reposición el anterior Auto de 29 de septiembre de 2020 que había acordado el archivo de la demanda de despido por no haber aportado, ni subsanado con posterioridad, la acreditación de haberse celebrado el preceptivo Acto de Conciliación o certificado de SMAC de que las partes no han sido citadas a ese Acto de Conciliación.

TERCERO

Que en el citado auto y como antecedentes de hecho constan los siguientes:

"PRIMERO.- En este Juzgado se siguen autos 774/2020 sobre DESPIDO, siendo demandante Dª Virtudes y demandada VALUE FOOD SL.

SEGUNDO.- Por Decreto de 1 de septiembre de 2020 se admite la demanda provisionalmente y se requiere a la parte actora para que en el plazo de 15 días hábiles acredite la celebración o intento de acto de conciliación o certificado del SMAC de que no han sido citados a conciliación bajo apercibimiento de archivo. Se notifica a la parte actora el 2 de septiembre de 2020

TERCERO.- El 28 de septiembre de 2020 la parte presenta certificado del SMAC

CUARTO.- Por auto de 29 de septiembre de 2020 se dicta auto archivando lo actuado.

QUINTO.- Se interpone recurso de reposición en tiempo y forma. Se impugna de contrario".

CUARTO

Contra el anterior auto, por la representación letrada de Dª. Virtudes, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el Recurso de Suplicación 246/2021, formalizado por el LETRADO D. ÁNGEL DE LERA MENES en nombre y representación de Dña. Virtudes, contra el Auto de fecha 18 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 774/2020, seguidos a instancia de Dña. Virtudes contra VALUE FOOD SL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido. Confirmamos la resolución recurrida. Sin costas"

QUINTO

Por la representación de Dª. Virtudes se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 2017 (R. 2289/2016).

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Enrique Ugarte Timón en representación de la parte recurrida, Value Food SL, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de julio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que debe resolverse en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si procede acordar el archivo de las actuaciones, por incumplimiento de lo prevenido en el art. 81.3 LRJS, cuando el acta de intento de conciliación previa se presenta trascurrido el plazo otorgado o debe prevalecer el principio pro actione para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - En instancia, el Auto del Juzgado de lo Social nº. 5 de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento de despido 774/2020, acordó confirmar el Auto anterior de fecha 29 de septiembre de 2020, por el que se dispuso el archivo de la demanda de despido por no haberse subsanado en el plazo concedido y con la debida advertencia, la acreditación de haberse celebrado el acto de conciliación o haberlo intentado sin efecto o bien la presentación del certificado del SMAC de que no habían sido citadas las partes a conciliación, que le fue notificado a las partes el día 2 de septiembre de 2020. El certificado requerido se presentó el día 28 de septiembre de 2020, cumplido el plazo, por lo que se inadmitió la demanda interpuesta por la demandante.

    Frente a dicho auto se interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia, aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2021, Rec. 246/21. Argumenta esta sentencia que la parte confunde la presentación de la papeleta de conciliación, cosa que sí ha realizado, con la certificación del Acto de conciliación o el intento de haberla celebrado sin efecto. En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 81.3 el Juzgado efectuó el oportuno requerimiento con apercibimiento de archivo, y éste requerimiento no fue cumplido en plazo, sin que por otra parte, se impugnara el decreto de requerimiento. La sanción impuesta es la que establece el art. 81.3 LRJS y aunque eso le parezca excesivo a la parte recurrente, ni constituye infracción normativa alguna, ni le ocasiona indefensión.

  2. - La trabajadora ha formulado el presente recurso de casación unificadora articulado en un único motivo en el que denuncia infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; en concreto, entiende que la sentencia recurrida vulnera la reiterada jurisprudencia de la Sala, en sentencias que cita, que entiende que en supuestos como el examinado debe prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso.

    El recurso ha sido impugnado de contrario, oponiéndose al mismo y denunciando causa de inadmisión consistente en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. El informe del Ministerio Fiscal entiende que el recurso debería ser desestimado.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente ha aportado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede en Sevilla- de 29 de noviembre de 2017 (r. 2289/2016). En este caso el actor presentó la papeleta de conciliación por despido el 30 de junio de 2015, celebrándose sin avenencia el 21 de julio de 2015. Por decreto de 14 de septiembre de 2015 fue requerido para que aportase el acta de conciliación y al no hacerlo el juzgado dictó auto de archivo que fue recurrido en reposición adjuntando el acta de conciliación de 21 de julio de 2015. El auto se confirmó por otro frente al cual el actor formuló recurso de suplicación. La sentencia de contraste dictada en dicho recurso considera que la aportación del acta de conciliación fuera de plazo, pero antes de resolverse el recurso de reposición contra el auto de archivo provoca una situación que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva pues se impide el ejercicio de la acción, por lo que acuerda retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que, efectuada esta, se tramite el procedimiento de despido.

  1. - Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En ambos casos el demandante disponía de la certificación de la papeleta de conciliación cuando presentó la demanda y no la aportó hasta que formuló el recurso de reposición contra el auto acordando el archivo de las actuaciones. La sentencia recurrida ratifica el archivo de las actuaciones mientras que la sentencia referencial lo revoca, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción.

  2. - Al contrario de lo que sostiene la impugnación del recurso, el escrito de interposición contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 224.1 a) LRJS. En efecto, la comparación de las controversias comporta un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas. El detalle exigible dependerá del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada y de las características de la controversia, atendiendo a la finalidad y fundamento de esta exigencia que no es otra que la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que consiste en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos.

A juicio de la Sala el recurso cumple sobradamente con las aludidas exigencias, por lo que la causa de inadmisión alegada por el impugnante del recurso debe ser desestimada.

TERCERO

1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Así lo puso de relieve, en un asunto sustancialmente igual al que ahora examinamos y con la misma sentencia de contraste, la reciente STS de 15 de marzo de 2022, Rcud. 2872/2020, a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y porque el examen de este caso revela, no solo que no hay razones para modificar dicha doctrina, sino que la misma debe ser íntegramente reiterada.

  1. - Así, nuestra sentencia hacía referencia a la STC 185/2013, de 4 de noviembre que estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa. El TC reiteró la "consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión [...] Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales."

    En dicha sentencia, el Alto Tribunal invocó la doctrina sentada en la STC 69/1997, de 8 de abril donde se expresaba que la posibilidad de subsanar en el plazo de 15 días la omisión del acto de conciliación previa "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado." El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

  2. - Por último, pusimos de relieve que la STC 135/2008, de 27 de octubre exige dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere la Carta Magna: 1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional. Y 2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

    Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

CUARTO

1.- En el presente supuesto nos encontramos con que la presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo se hizo antes de interponer la demanda de despido. En ese momento no se había celebrado el acto de conciliación, que no se celebró en el plazo de los quince días hábiles siguientes a la presentación de la papeleta, motivo por el que, ante la previsión contenida en el artículo 65.1 LRJS, resultó necesaria la presentación de la demanda en el Juzgado. Pese al requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia, la parte actora no presentó la aludida certificación ante el Juzgado de lo Social hasta después de transcurrido el plazo concedido para ello.

El incumplimiento procesal que se imputa al actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de dicha conciliación.

Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas.

  1. - Por todo ello , oído el Ministerio Fiscal, estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor y revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones. Sin condena al pago de costas ( Artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Virtudes, representada y asistida por la letrada Dª. Mª. Antonia González Caggiano.

  2. - Casar y anular contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 246/2021.

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la actora y revocar el auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2020, autos núm. 774/2020, seguidos a instancia de Dª. Virtudes, frente a Value Food SL, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones.

  4. - No procede que la Sala efectúe pronunciamiento alguno sobre el pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
  • Conciliación o mediación previas y de los laudos arbitrales
    • España
    • Práctico Asesor Práctico Laboral Procedimiento laboral Evitación del proceso social
    • 26 Enero 2024
    ... ... (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es ... Respecto a esta materia citar la STS 681/2022, 20 de Julio de 2022 [j 2] , en la que se fija que no procede acordar el ... ...
7 sentencias
  • STSJ La Rioja 10/2023, 18 de Enero de 2023
    • España
    • 18 Enero 2023
    ...3- Pues bien, a pesar de la defectuosa formulación del motivo, como es Doctrina Jurisprudencial reiterada en STS, entre otras de 20 de julio de 2022, Rec: 2890/2021: al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, en este caso sobre el despido de la actora, "...el canon del......
  • STSJ Cataluña 1081/2023, 15 de Febrero de 2023
    • España
    • 15 Febrero 2023
    ...la subsanación del defecto procesal, en aplicación de la doctrina contenida en las citadas SSTS 15.3.2022 (RCUD 2872/2020) y 20.7.2022 (RCUD 2890/2021). Hay que recordar, en este sentido, que dichas sentencias se dictan respecto de casos en los que el demandante no aportó el acta de concili......
  • STSJ Cataluña 2783/2023, 4 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 4 Mayo 2023
    ...(Las Palmas) n º 1587/2009, de 26 de noviembre. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la más reciente doctrina del TS : STS 20/07/2022, Rec 2890/2021, aboga por un más amplio entendimiento del derecho de acceso al proceso, que excluye la inadmisión de la demanda en casos como el que nos ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 563/2023, 22 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 22 Junio 2023
    ...la omisión inicial, se impone la desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto". TERCERO El Tribunal Supremo en sentencia de 20-07-2022, nº 681/2022, rec. 2890/2021, establece la siguiente "TERCERO.- 1.- La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Así lo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR