STS 222/2022, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución222/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 222/2022

Fecha de sentencia: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2872/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2872/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 222/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Murillo García, en nombre y representación del trabajador D. David, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de 2019, en recurso de suplicación nº 4252/2019, interpuesto contra el auto de fecha 24 de enero de 2019, dictado por el Juzgado de la Social número Tres de Barcelona, en autos nº 558/2018, seguidos a instancia de D. David contra la mercantil Avoris Retal Division SL y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social número Tres de Barcelona, dictó auto en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo el archivo de las presentes actuaciones y dejo sin efecto los señalamientos de los actos de conciliación y/o juicio señalados para el día 15/02/2019, lo que se comunicará a quienes estuvieren convocados a dichos actos.

Firme esta resolución archívense los autos sin más trámite."

SEGUNDO

Que en el citado auto y como antecedentes de hecho constan los siguientes:

"Primero. El presente procedimiento instado por David contra MINISTERI FISCAL, AVORIS RETAIL DIVISION, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL se admitió a trámite y se señaló para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio.

Segundo. La demanda fue admitida a trámite, si bien al no acompañarse a la misma la perceptiva certificación del acto de conciliación se requirió a la parte demandante para que en el plazo de quince días acreditase la celebración o el intento del expresado acto, bajo apercibimiento de archivo. Ha transcurrido el plazo concedido a la parte demandante sin que lo haya verificado."

TERCERO

Contra el anterior auto, por la representación letrada de D. David, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don David y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona, de 4 de marzo de 2019. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación letrada de D. David, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 29 de noviembre de 2017 (recurso 2289/2016).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 8 de marzo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia casacional radica en determinar la virtualidad de la aportación de la documentación justificativa de haber intentado la conciliación previa junto con el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de archivo de las actuaciones.

Los extremos esenciales para la resolución del recurso son los siguientes:

  1. El día 3 de agosto de 2018 el trabajador D David presentó papeleta de conciliación en reclamación por despido contra la empresa Avoris Retail Division SL, ante el correspondiente servicio administrativo.

  2. En fecha 7 de septiembre de 2018 D. David interpuso demanda de despido contra la mercantil Avoris Retail Division SL. En el escrito de demanda constaba que "El presente procedimiento se presenta "ad cautelam", aportándose el acta de la preceptiva conciliación administrativa, de forma inmediata una vez celebrada la misma".

  3. El día 10 de septiembre de 2018 se celebró el acto de conciliación preprocesal, al que asistió D David. No compareció la empresa Avoris Retail Division SL.

  4. La Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto de fecha 23 de octubre de 2018 concediendo al actor un plazo de 15 días para que acreditase la celebración o intento de celebración del acto de conciliación, apercibiéndole de que, en caso "de no verificarlo, quedará sin efecto el señalamiento ordenado y se acordará el archivo de las actuaciones".

  5. El citado plazo de 15 días transcurrió sin que la parte demandante aportase el documento acreditativo de la celebración o del intento de celebración de la conciliación. El Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 24 de enero de 2019 acordando el archivo de las actuaciones

  6. La parte actora interpuso recurso de reposición en el que finalmente aportó el mentado documento: la certificación del acto de conciliación preprocesal que se había celebrado el día 10 de septiembre de 2018. El juzgado desestimó el recurso.

  1. - El demandante interpuso recurso de suplicación, que fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2019, recurso 4252/2019.

El trabajador interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo en el que denuncia la infracción de los arts. 63 a 65 y 81.3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), alegando que el cumplimiento de este requisito procesal no debe hacerse con criterios rigoristas y formalistas, por lo que la aportación del documento acreditativo de la celebración de la conciliación previa por el actor impide que pueda acordarse el archivo de las actuaciones.

La parte demandada no se personó. El Ministerio Fiscal informó en contra de la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de noviembre de 2017, recurso 2289/2016. El trabajador presentó la papeleta de conciliación por despido el 30 de junio de 2015, celebrándose sin avenencia el 21 de julio de 2015. Por decreto de 14 de septiembre de 2015 fue requerido para que aportase el acta de conciliación y al no hacerlo el juzgado dictó auto de archivo que fue recurrido en reposición adjuntando el acta de conciliación de 21 de julio de 2015. La sentencia referencial considera que el archivo de las actuaciones por haber aportado el acta de conciliación fuera de plazo pero antes de resolverse el recurso de reposición contra el auto de archivo provoca una situación que infringe el derecho a la tutela judicial efectiva pues se impide el ejercicio de la acción. Por ello, acuerda retrotraer las actuaciones al momento de admisión de la demanda para que se tramite el procedimiento de despido.

  1. - Las sentencias comparadas son contradictorias. En ambos casos el demandante disponía de la certificación de la papeleta de conciliación cuando presentó la demanda y no la aportó hasta que formuló el recurso de reposición contra el auto acordando el archivo de las actuaciones. La sentencia recurrida ratifica el archivo de las actuaciones mientras que la sentencia referencial lo revoca, por lo que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

TERCERO

1.- El art. 80.3 de la LRJS dispone:

"Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa [...] el secretario judicial [...] advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado."

  1. - La sentencia del TC nº 185/2013, de 4 noviembre, estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa y a aportar el acta acreditativa. El TC reitera la "consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión [...] Esta doctrina sobre el principio pro actione sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales."

    A continuación, el Alto Tribunal invoca la doctrina sentada en la sentencia del TC nº 69/1997, de 8 de abril, F. 6, donde se expresaba que la posibilidad de subsanar en el plazo de 15 días la omisión del acto de conciliación previa "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado." El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

  2. - La sentencia del TC nº 135/2008, de 27 octubre, F. 2, exige dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere la Carta Magna:

    1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional.

    2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

    Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

CUARTO

1.- En la presente litis nos encontramos con un supuesto específico en el que la presentación de la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo se hizo antes de interponer la demanda de despido. Debido a que, cuando se interpuso la demanda de despido, la conciliación previa no se había celebrado todavía, en el escrito de demanda se indicaba que se aportaría el acta de forma inmediata. Tres días después de presentar la demanda, se celebró la conciliación preprocesal. Sin embargo, la parte actora no la presentó ante el Juzgado de lo Social, pese al requerimiento efectuado por la Letrada de la Administración de Justicia, hasta que el Juzgado dictó auto de archivo. El demandante la presentó junto con el escrito de interposición del recurso de reposición contra dicho auto.

  1. - En el supuesto enjuiciado, la conciliación previa se celebró en tiempo y forma. El incumplimiento procesal que se imputa al actor no consiste en la realización extemporánea de la conciliación previa sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo.

Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva en Derecho la pretensión de impugnación del despido de ese trabajador.

En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas, por lo que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, oído el Ministerio Fiscal, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor y revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2019, procedimiento 558/2018, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones. Sin condena al pago de costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. David.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2019, recurso 4252/2019.

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por el actor y revocar el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Tres de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2019, procedimiento 558/2018, dejando sin efecto el archivo de las actuaciones. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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