STSJ Cataluña 6407/2022, 29 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6407/2022
Fecha29 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8027973

mmm

Recurso de Suplicación: 4592/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

En Barcelona a 29 de noviembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6407/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. José frente al Auto del Juzgado Social 35 Barcelona de fecha 18/2/2022 dictado en el procedimiento nº 551/2021 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Quetcuti Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 10/2/2022 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Inadmito a trámite la demanda presentada por don José contra el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) sobre Prestaciones.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y que se resolvió por auto de fecha 18/2/2022.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte recurrente presentó en su día demanda sin acompañar copias de la misma para poder dar traslado a la contraparte, lo cual fue advertido y se le otorgó el correspondiente plazo para subsanar tal defecto, advirtiéndosele que de no presentarla se tendría por no presentado el escrito de demanda y por no aportados los documentos a todos los efectos.

SEGUNDO

Que la parte demandante pese al requerimiento señalado, no lo cumplimentó dejando pasar el plazo del requerimiento sin la aportación de las copias, lo que propició que por el Juzgado se procediera a dictar auto de fecha 10-2-22 inadmitiendo a trámite la demanda y el archivo de las actuaciones una vez deviniera f‌irme.

Que contra esta resolución se procedió a formular recurso de reposición por la demandante, el cual fue desestimado por auto de 18-2-22 ratif‌icando la resolución precedente.

Que la demandante ha formulado el correspondiente recurso de suplicación interesando la revocación de dicho auto y la admisión de la demanda.

TERCERO

Que la cuestión ha venido tradicionalmente siendo resuelta en el sentido que se ha realizado en la instancia y así puede incluso citarse la reciente sentencia de la Sala de 25-3-22, ahora bien, con posterioridad a ella y siguiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo, tal interpretación ha sido variada en el sentido que recogemos en nuestras sentencias de 21-7-22, 13-7-22, 20-7-22 y a la que podemos adicionar la del TSJ de Canarias (Tenerife) de 31-3-22.

Que transcribiendo la de la Sala de 13-7-22 que ad litteram señala:

"Conf‌licto con absoluta identidad fáctico jurídica con el que nos ocupa ha obtenido respuesta en nuestra sentencia de 16/02/2022 (REC 6616/2021 ) en el sentido de concluir que cuando la omisión de atención del requerimiento trae génesis en simple criterio subjetivo de oportunidad unilateral por muy tuitiva y voluntarista que quiera ser la respuesta, desgraciadamente, la conclusión procesal no puede ser otra que la de la inadmisión.

Criterio general del que no podemos ni queremos apartarnos cuando decimos:

"Ya a través del motivo que formula "con amparo procesal en el artículo 193 c de la LRJS ...solicita la revisión de normas sustantivas" que la parte (erróneamente) identif‌ica con las que cita tanto de la LRJS ( arts. 80 y 81) como de la Ley Adjetiva Civil (231 y 275); junto con el también invocado artículo 24 de la Constitución al considerar que "(...) La no presentación en plazo de las copias de papel...es un defecto subsanable".

Tratándose de una cuestión estrictamente procesal, cual es la referida a los efectos (de tal clase) a derivar del hecho de aquella (supuestamente) extemporánea presentación (documental) debe ser ésta analizada por la Sala desde el análisis de los "antecedentes" (de tal carácter) recogidos en el expediente judicial del que la presente trae causa para, de esta forma y desde la dimensión cronológico-objetiva de su contenido, decidir si se ha producido aquella infracción con vulneración (en su caso) del derecho de defensa de la recurrente.

(...) Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008, 22 de abril de 2009 y 29 de mayo, 1 de noviembre de 2017, 6 de marzo y 7 de junio de 2019 y 26 de mayo de 2020 ( entre otras coincidentes) a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso. En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006-que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el f‌in de que no pueda estimarse consentida

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Advierte, en este sentido, la STS de 30 de enero de 2017 (con cita de las del mismo Tribunal y del Constitucional que en la misma se reseñan) que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta

vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa"; incumbiendo a la parte que alega esta desfavorable circunstancia demostrar la relación existente entre la irregularidad procesal que invoca y el pronunciamiento contrario a sus intereses.

(..) Como normas más directamente implicadas en el (formal) cumplimiento de los primeros dos requisitos (de simultáneo concurso) que la doctrina jurisprudencial impone como condicionantes para poder apreciar la nulidad pretendida, y en relación a la vulneración asociada al incumplimiento de la "entrega de la copia de los documentos acompañados al escrito de demanda", el (invocado) artículo 80 de la LRJS tras relacionar (en el primero de sus apartados) los "requisitos generales" del escrito de demanda, advierte (en el segundo) que de la misma y de los "documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir, así como de los demás documentos requeridos según la modalidad procesal aplicable".

A esta formal exigencia se ref‌iere más concretamente su artículo 81 cuando (bajo el epígrafe "admisión de la demanda") viene a disponer que "El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, si entendiera que concurren los supuestos de falta de jurisdicción o competencia o, en otro caso, sin perjuicio de los procedimientos de señalamiento inmediato que puedan establecerse, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, ... o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido ... así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a f‌in de que los subsane dentro del plazo de cuatro días (1) Realizada la subsanación, el secretario judicial dentro de los tres días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los tres días siguientes, sobre su admisibilidad" (2). Normativa a complementar con la de subsidiaria aplicación dispuesta tanto en el artículo 231 de la LEC ("El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes") a relacionar con el 274 y 275 del mismo Texto Legal.

Según señala el primero de dichos preceptos (bajo el epígrafe "traslado por la Of‌icina Judicial de las copias a las otras partes interesadas") "Cuando las partes no actúen representadas por procurador, f‌irmarán las copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por el Secretario Judicial a la parte o partes contrarias. Si la presentación se realizara por medios telemáticos por estar obligados o haber optado por ello,...

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