STS 499/2023, 11 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución499/2023
Fecha11 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3255/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 499/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix, representado y asistido por el letrado D. Emilio Gras Pardo, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3557/2019, formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 24 de enero de 2019, autos núm. 555/2017, seguidos a instancia de D. Felix, frente a Celgene SLU y Celgene Corporation, sobre Despido.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, Celgene SLU representado y asistido por el letrado D. Gregorio Nevado García; y Celgene Corporation representado y asistido por el letrado D. Jaime Flores Pérez-Durías.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante dictó auto en el que constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- En fecha 23 de agosto de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido formulada por el ahora demandante frente a las empresas CELGENE CORPORATION y CELGENE SL, aportando el demandante citación para el acto de conciliación administrativa el 30 de agosto de 2017 (folio 22). Una demanda la cual se admitió en Decreto de 17 de noviembre de 2017, en el que, además de señalar para el 1 de octubre de 2018 los actos de conciliación judicial y vista, se advirtió a la parte demandante que de no acreditar la celebración o intento de conciliación administrativa en el plazo de 15 días desde la notificación (de dicho Decreto), se archivarían las actuaciones y se dejaría sin efecto el señalamiento acordado.

SEGUNDO.- El referido Decreto fue notificado al Letrado del demandante en fecha 4 de diciembre de 2017 (folio 29), iniciándose los actos de conciliación y juicio el 1 de octubre de 2018, a cuyo inicio las empresas codemandadas adujeron que no se había cumplido por el demandante con la advertencia de archivo del referido Decreto, para el caso de no aportar justificante de celebración del acto de conciliación administrativa, y que por ende debían archivarse los autos. Alegaciones que motivaron la suspensión del juicio, emplazando al demandante para que aportara dicho justificante de celebración, como así se acordó en la Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2018.

TERCERO.- Mediante escrito con entrada en este Juzgado vía LEXNET en fecha 4 de octubre de 2018, el demandante aportó copia simple del justificante que acreditaba que el acto de conciliación administrativa entre demandante y empresas tuvo lugar el 30 de agosto de 2017, acudiendo todas las partes, con el resultado de SIN AVENENCIA. En ese mismo escrito explicaba los motivos por los que entendía debía tenérsele por subsanado del defecto de acreditación de la conciliación, haciendo lo propio por escrito las empresas codemandadas para con sus motivos de archivo.

CUARTO.- En fecha 24 de octubre de 2018, tuvo entrada en este Juzgado recurso de reposición presentado por CELGENE CORPORATION respecto de la antes citada Diligencia de Ordenación de 1 de octubre de 2018, interesando se requiriese al demandante para que presentase justificante de registro en tiempo y forma de la documentación que le fue requerida en el Decreto de 17 de noviembre de 2017. El recurso fue impugnado por el demandante, y finalmente estimado por Decreto de 6 de noviembre de 2018, en el sentido de entender que el acto de conciliación administrativa que debía aportar el demandante era el referente al celebrado entre las partes el 30 de agosto de 2017.

QUINTO.- A través Diligencia de Ordenación de 27 de noviembre de 2018, los autos pasaron a este juzgado para resolver".

Y la siguiente parte dispositiva:

"Debo DECLARAR Y DECLARO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES por no subsanar defecto subsanable (aportación del acto o intento de conciliación o solicitud de mediación) en los términos a que expresamente fue requerido el demandante en el Decreto de admisión de 17 de noviembre de 2017".

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición por la representación de los demandantes, dictando auto de fecha 24 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso de reposición planteado contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2018, y, en consecuencia, se declara el mismo ajustado a Derecho y se mantiene el archivo de las actuaciones decretado en el Auto ahora recurrido, que por ende debe mantenerse en todos sus términos".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por D. Felix ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Felix, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Alicante, de fecha 24-enero-2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas".

TERCERO

Por la representación de D. Felix se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2016 (R. 2387/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Gregorio Nevado García en representación de Celgene SLU; y por el letrado D. Jaime Flores Pérez-Durías en representación de Celgene Corporation, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de julio de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora es la interpretación que haya de darse al requisito que incluye el artículo 81.3 LRJS y el incumplimiento del requerimiento hecho a la parte de aportar el justificante de la conciliación administrativa o del intento de conciliación y la relevancia de que dicha aportación se realice con posterioridad al plazo que prevé dicho artículo.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de mayo de 2020, R. Supl. 3557/2019, desestimó el recurso de suplicación y confirmó el Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de 24 de enero de 2019 que desestimó íntegramente el recurso de reposición contra el Auto del mismo Juzgado de lo Social, de 20 de diciembre de 2018, en el que se declaró ajustado a derecho, manteniendo el archivo de las actuaciones decretado por dicho Auto, por no haber subsanado el demandante el defecto consistente en la aportación de la acreditación del acto de conciliación administrativa o su intento, tras el requerimiento hecho por el juzgado para que dicho defecto fuera subsanado.

    Consta que se presentó demanda de despido el 22 de agosto de 2017. Con la demanda se acompañó cédula de citación ante el SMAC para el día 30 de agosto de 2017, en la que constaba que la papeleta se había presentado el 18 de julio de 2017. Mediante Decreto de 17 de noviembre de 2017 se admitió a trámite la demanda y se señaló para los actos de conciliación y juicio para el 1 de octubre de 2018, requiriendo a la parte demandante para que en el plazo de quince días acreditara la celebración o el intento del acto de conciliación o mediación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso de no aportarlo. El Decreto fue notificado a la parte demandante el 4 de noviembre de 2017 sin que se subsanase el defecto advertido dentro del plazo concedido. En el acto del juicio se suspendió la celebración del mismo dictándose Diligencia de Ordenación para estar a lo acordado sobre el requerimiento efectuado. El 4 de octubre de 2018 la parte actora aportó el acta de conciliación ante el SMAC, que se había celebrado el 30 de agosto de 2017, concluido sin avenencia. Por Auto de 20 de diciembre de 2018 se acordó el archivo de las actuaciones.

    La sentencia recurrida argumenta que la parte actora pudo y debió aportar la justificación de celebración o intento del acta de conciliación ante el SMAC, que ya se había celebrado, y que la mera inactividad de la parte de haber dejado transcurrir el plazo de 15 días tras el apercibimiento previo del juzgado conlleva la consecuencia legal respecto de la que había sido previamente apercibida.

  2. - Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que denuncia infracción de los artículos 81.3 LRJS y artículo 24 CE. El recurso ha sido impugnado por las dos empresas codemandadas e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.

SEGUNDO

1.- El recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2016, R. Supl. 2387/2016, que estimó el recurso interpuesto por el trabajador frente al Auto de 7 de marzo de 2016, que había confirmado el Decreto de 22 de enero de 2016, de archivo de las actuaciones por falta de subsanación de la demanda. La sentencia revocó ambas resoluciones acordando que se procediera a nuevo señalamiento de los actos de conciliación y juicio. El 18 de noviembre de 2015 se presentó la demanda de despido, acompañando a la misma la cédula de citación al acto de conciliación ante el SMAC, señalado para el 15 de diciembre de 2015. Por Decreto del Juzgado se admitió la demanda y se señaló para los actos de conciliación y juicio para el 13 de julio de 2016, con la advertencia expresa al demandante de acreditar la celebración o intento de conciliación en el plazo de quince días desde la notificación de dicho Decreto y con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario. El Decreto fue notificado el 14 de diciembre de 2015 y el requerimiento no fue atendido, por lo que el 22 de enero de 2016 se dictó un nuevo Decreto de archivo por no haber subsanado en tiempo y forma, dejando sin efecto el señalamiento. El Decreto fue recurrido en Revisión y con el recurso se adjuntó el acta de conciliación, siendo desestimado el recurso por Auto de 7 de marzo de 2016.

La sentencia estimó el recurso de suplicación frente al Auto y revocó el Auto y el Decreto que aquel confirmaba, argumentando que aunque la papeleta no se acompañó con la demanda pudo entenderse cumplido el requisito con base en la aportación de la cédula de citación del SMAC que permitía acreditar la fecha del señalamiento del acto de conciliación administrativa, añadiendo que desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación hasta la fecha de celebración del propio acto de conciliación ante el SMAC mediaban más de quince días hábiles y a partir de dicho plazo se reanudaba el cómputo de los plazos de caducidad y prescripción, por lo que bastaba acreditar la presentación de la papeleta de conciliación, sin necesidad de acompañar la certificación del propio acto, como se desprende del art. 81.3 LRJS

  1. - A juicio de la Sala, coincidente con el informe del Ministerio Fiscal, concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, con pequeñas e intrascendentes diferencias fácticas, en lo sustancial los hechos, las pretensiones y los fundamentos son sustancialmente iguales y las respuestas distintas. Así, en ambos casos, ocurre que, tras un despido, por los respectivos actores se presentó papeleta de conciliación previa ante el Servicio administrativo correspondiente, servicio que señaló para los actos de conciliación en una fecha posterior a los quince días siguientes a la presentación del intento de conciliación, lo que determinó la necesidad de presentar las respectivas demandas pues el plazo de caducidad ya no estaba suspendido, aportando las solicitudes de conciliación y la citación. Las demandas fueron admitidas a trámite, si bien en ambas situaciones se requirió a los demandantes para que aportaran certificación de la conciliación o de su intento en el plazo de quince días, lo que no se cumplimentó tempestivamente, sino, en ambos casos, la aportación se dilató en el tiempo. Ante tal identidad fáctica, ambas pretensiones son idénticas pues en ellas se cuestiona el archivo de las actuaciones decretada por los respectivos órganos judiciales de instancia, alegando en los dos supuestos examinados infracción del artículo 81.3 LRJS y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

TERCERO

1.- La cuestión aquí suscitada ha sido examinada, desde diferentes perspectivas, por la Sala en varias ocasiones. Recientemente, en un asunto prácticamente idéntico al actual, nuestra STS 426/2023, de 13 de junio (Rcud. 1936/2022), estableció que la doctrina correcta es la que aquí se contiene en la sentencia de contraste. A tal pronunciamiento hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley; y, además, por ser dicha doctrina la que se adecúa a la jurisprudencia de la Sala que seguidamente referiremos, siguiendo lo indicado en la referida sentencia.

  1. - La STS 681/2022, de 20 de julio (rcud. 2890/2021) que reitera otra anterior de 15 de marzo (rcud. 2872/2020), se refiere a la doctrina constitucional recogida en la STC 185/2013, que estimó el recurso de amparo contra una resolución que había acordado el archivo del procedimiento pese a que la parte actora, dentro del plazo de subsanación de 15 días, procedió a celebrar el acto de conciliación previa, recordando su doctrina en relación con el derecho de acceso al proceso, como integrante del contenido de derecho de tutela judicial efectiva y que "sirve también de fundamento al trámite de subsanación de la demanda [...] de suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales".

    En ella se hace cita de la STC 69/1997, que sobre la subsanación del requisito de acreditar haber celebrado el acto de conciliación o intentado decía que "tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado". El TC concluye que el citado plazo de subsanación es material, de manera que acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

    Y respecto del archivo de las actuaciones, nuestras sentencias recogen la STC 135/2008, en la que se exige dos requisitos para que el archivo de actuaciones no vulnere los derechos fundamentales diciendo: "1) La causa legal aducida en el auto de archivo debe poder justificar el archivo de la demanda. Ello no sucede cuando la citada causa no tenga fundamento normativo o no sea aplicable al caso al no concurrir el déficit o incumplimiento objetado. La razón es que la decisión judicial de archivo no puede residir, en primer término, en la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal o, aun existiendo ésta, en una aplicación o interpretación de la misma que sea arbitraria, infundada, o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional. Y 2) La causa esgrimida por el órgano judicial debe resultar adecuada para proceder al archivo en el caso concreto. No debe ser una decisión rigurosa o excesivamente formalista y desproporcionada.

    Al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, el canon del control se amplía como consecuencia de la proyección del principio pro actione con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

    Y sigue diciendo la STS 681/2022, en relación con la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo de haber agotado la conciliación administrativa, que "El incumplimiento procesal que se imputa al actor no consiste en la omisión del requisito de la conciliación previa, ni en la realización extemporánea de la misma, sino únicamente en la omisión de la aportación en plazo del documento acreditativo del intento de dicha conciliación.

    Por ello, en este pleito de despido, al estar en juego la obtención de una primera decisión judicial, debemos aplicar el principio pro actione con el objeto de evitar interpretaciones formalistas de los presupuestos procesales que puedan obstaculizar el derecho a que un órgano judicial resuelva la pretensión de impugnación del despido de la trabajadora. En consecuencia, con la finalidad de evitar que el proceso se frustre por el incumplimiento de un requisito formal que fue posteriormente cumplimentado por la parte actora, debemos aplicar las normas procesales de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, evitando interpretaciones excesivamente formalistas y desproporcionadas".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a seguir igual conclusión que la alcanzada en los anteriormente citados precedentes porque también aquí la papeleta de conciliación se presentó antes de la demanda, acompañando ésta de la cédula de citación del órgano administrativo que indicaba que el acto se iba a celebrar con posterioridad. Celebrado el acto de conciliación administrativo, es cierto que la parte actora no aportó al proceso judicial el certificado de haberse celebrado, pese a haber sido requerida a tal efecto en el plazo establecido, tal como figuraba en la providencia de admisión de la demanda; pero lo cierto es que el proceso siguió su curso con citación al acto del juicio para un año después, sin que durante ese tiempo nada se le volviera a requerir ni nadie, el Juzgado o cualquiera de las partes manifestase nada sobre la omisión aludida. Cosa que sí hicieron las demandadas ya en el acto del juicio oral que se suspendió para reclamar la aportación de la conciliación o su intento, lo que se efectuó de inmediato. En esas condiciones ni se entiende que hubiera existido ningún perjuicio para los demandados, ni tampoco para el "normal" funcionamiento de la administración de justicia. La demandante había acompañado con la demanda la papeleta y la citación a la conciliación (de lo que tenían conocimiento las demandadas). Es evidente que tal proceder estaba vinculado a los plazos de caducidad y a la fecha tardía que se había dado para la celebración del acto de conciliación.

    Ante tales circunstancias, la sentencia recurrida no valora la afectación que su decisión pudiera causar al actor en su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva ni, tampoco, las vicisitudes procesales que después del requerimiento y ya superado ese plazo dado, siguió realizando el juzgado de instancia, manteniendo el curso de las actuaciones.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y casar la sentencia recurrida, por lo que, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el recurso de tal clase interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 24 de enero de 2019 de julio de 2021 que desestimó el recurso de reposición contra el auto de 20 de diciembre de 2018, ambos del Juzgado de lo Social n.º 3 de Alicante, dejando sin efecto las referidas resoluciones judiciales, debiendo seguir las actuaciones su curso legal. Sin costas de conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felix, representado y asistido por el letrado D. Emilio Gras Pardo.

  2. - Casar y anular contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3557/2019.

  3. - Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y anular los Autos del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 24 de enero de 2019, y de 20 de diciembre de 2018, en los autos núm. 555/2017, seguidos a instancia de D. Felix, frente a Celgene SLU y Celgene Corporation, sobre Despido.

  4. - Ordenar que sigan su curso las actuaciones y que se cite a las partes para los actos de conciliación y juicio derivados de la demanda de despido formulada por D. Felix, frente a Celgene SLU y Celgene Corporation.

  5. - No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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