STSJ Cataluña 727/2022, 7 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha07 Febrero 2022
Número de resolución727/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2021 - 8002629

RM

Recurso de Suplicación: 5857/2021

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 7 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 727/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Azucena frente al Auto del Juzgado Social nº 1 Figueres de fecha 1 de julio de 2021 dictado en el procedimiento Demandas nº 24/2021 y siendo recurridos CLECE, S.A. y ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones de las que deriva el presente recurso de suplicación se iniciaron en virtud de demanda de despido interpuesta por Azucena contra CLECE S.A. y ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., en la que la indicada demandante solicitó que se declarara improcedente el despido del que dijo haber sido objeto el 2.12.2020.

Dicha demanda fue presentada en el servicio común de reparto de los Juzgados de Figueres el 21.1.2021 y, con la misma, se acompañó cédula de citación emitida por el Departament de Treball, Afers Socials i Famílies el 28.12.2020, en la que se convocaba a la demandante para celebrar el acto de conciliación administrativa el

3.2.2021, indicando, la cédula, que la papeleta de conciliación se había presentado el 28.12.2020. Respecto de dicha cédula, la demandante, en el hecho séptimo de la demanda, alegó que, dado que el plazo de caducidad de veinte días f‌inalizaba antes del día señalado para el acto de conciliación, la presentación de la demanda tenía carácter cautelar, por si no se llegaba a un acuerdo en el órgano administrativo de conciliación.

SEGUNDO

La indicada demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de los de Figueres, que la admitió a trámite mediante decreto de 3.2.2021, citando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio. En la parte dispositiva de dicha resolución, consta, entre otras cosas, lo siguiente (negrita en el original):

Concedeixo a la part demandant el termini de quinze dies hàbils, a partir de l'endemà de la notif‌icació d'aquesta resolució perquè acrediti davant aquesta of‌icina judicial la celebració o intent de celebració de l'acte de conciliació, amb l'advertència que si no ho fa l'assenyalament ordenat quedarà sense efecte i disposaré l'arxivament de les actuacions.

Dicho decreto fue notif‌icado telemáticamente al abogado de la demandante el 4.2.2021.

TERCERO

Mediante auto de 28.5.2021, el Juzgado acordó dejar sin efecto el señalamiento a juicio y ordenar el archivo de las actuaciones por considerar que la demandante no había cumplido el requerimiento referido a la acreditación de haber celebrado o intentado celebrar la conciliación administrativa previa.

CUARTO

Contra el auto de 28.5.2021, la demandante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó la revocación del mismo. Con el escrito del recurso, acompañó copia del acta de conciliación de 3.2.2021, en la que constaba que habían asistido al acto la demandante y ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. y que el mismo había f‌inalizado sin avenencia.

El recurso fue desestimado por auto de 1.7.2021.

QUINTO

Contra el auto de 1.7.2021, la demandante interpuso recurso de suplicación, en el que solicitó la revocación de la resolución y que el Juzgado señalase día y hora para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

El recurso fue impugnado por las dos empresas demandadas.

SEXTO

Presentados los escritos de impugnación, el Juzgado remitió las actuaciones a esta Sala, la cual, mediante diligencia de ordenación de 10.11.2021, acordó tenerlas por recibidas, formar el correspondiente rollo y nombrar magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se desprende de los antecedentes de hecho acabados de exponer, es objeto de la presente sentencia el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra el auto dictado el 1.7.2021, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 28.5.2021, en el que el Juzgado acuerda el archivo de las actuaciones por considerar que la demandante no ha cumplido el requerimiento referido a la acreditación de haber celebrado o intentado celebrar la conciliación administrativa previa.

Frente a dicho auto, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que, como hemos indicado, solicita la revocación del mismo. Articula el recurso con arreglo a un solo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS.

Por su parte, las empresas demandadas, en sus escritos de impugnación, solicitan la desestimación del recurso y la conf‌irmación del auto recurrido.

SEGUNDO

En el indicado único motivo del recurso, la recurrente, reproduciendo, básicamente, las alegaciones formuladas en el recurso de reposición, denuncia que el auto recurrido infringe el artículo 81.3 LRJS, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE.

Concretamente, la recurrente, tras advertir de que el retraso en el señalamiento de los actos de conciliación por parte del órgano administrativo, sobre todo en época vacacional, obliga a presentar la demanda antes de que se haya celebrado el acto de conciliación, cuestión que no es objeto del presente recurso, empieza alegando, en síntesis, que el decreto de 3.2.2021 no contiene ninguna referencia al artículo 81.3 LRJS, a pesar de que es el precepto en el que se basa el auto recurrido para acordar el archivo del proceso, y tampoco justif‌ica la causa del requerimiento que formula, por lo que, dados los términos del mismo, era suf‌iciente con la aportación de la cédula de citación al acto de conciliación, documento ya aportado con la demanda. En segundo lugar, alega que el órgano competente para acordar el archivo es el letrado de la Administración de Justicia y no la magistrada, teniendo en cuenta el tenor del artículo 81.3 LRJS y que el propio decreto establece que el archivo será acordado por el letrado de la Administración de Justicia, sin que, frente a ello, sea suf‌iciente la argumentación del auto sobre que, al tratarse de una resolución motivada, es irrelevante que el archivo sea acordado por la magistrada y no por el letrado; por el contrario, según la recurrente, al haberse dictado el auto por órgano incompetente, el mismo sería nulo. Y en tercer lugar, respecto de la cuestión de fondo, alega que la decisión de archivar el proceso, si bien puede ser acorde a la literalidad del artículo 81.3 LRJS, es

desproporcionada y contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta: 1) que el acta de conciliación se aportó con el escrito del recurso de reposición; 2) que, realmente, se había intentado la conciliación; 3) que no se ha causado indefensión alguna a las demandadas; 4) que la acción de despido está sujeta a plazo de caducidad, lo que implica que no puede ser reproducida en un proceso posterior. Respecto de todo ello, cita la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 5.5.2004 (recurso 2343/2003) y otras de distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que se basan, a su vez, en la STC 69/1997, de 8 de abril y otras del mismo Tribunal, doctrina que, según dice, debe ser aplicada con preferencia a la que aplica el auto recurrido, que es la de la sentencia de esta Sala de 4.3.2021 (recurso 5298/2020), que, además, contiene dos votos particulares.

Por su parte, las recurridas, en sus escritos de impugnación del recurso, se oponen a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos del auto recurrido.

TERCERO

Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente recurso teniendo en cuenta que el artículo 81.3 LRJS, que es el precepto en el que se basa el auto recurrido para conf‌irmar el archivo de las actuaciones, dice:

"Si a la demanda no se acompañara certif‌icación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el secretario judicial, sin perjuicio de resolver sobre la admisión y proceder al señalamiento, advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notif‌icación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado."

A la vista de dicho precepto, debemos desestimar, ya de entrada, las alegaciones de la recurrente sobre supuestos defectos en el decreto de 3.2.2021, suf‌iciencia de aportar la cédula de citación y órgano competente para acordar el archivo.

Por lo que hace a los supuestos defectos en el decreto, es obvio que, como señalan las recurridas, resulta intrascendente que la resolución no cite el artículo 81.3 LRJS, pues lo que importa es el contenido del...

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