SAP Madrid 109/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021
Número de resolución109/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.047.00.2-2019/0000033

Recurso de Apelación 497/2020 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 43/2019

APELANTE: D./Dña. Bienvenido y D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. MONICA QUESADA SANZ

APELADO: D./Dña. Ascension

PROCURADOR D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

SENTENCIA Nº 109/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Retracto Arrendaticio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Bienvenido y D. Braulio, representados por la Procuradora Dª. Mónica Quesada Sanz y asistidos por la Letrada Dª. María de los Dolores Miguélez Romero (Justicia Gratuita), y de otra, como demandada-apelada Dª. Ascension, representada por la Procuradora Dª. Lucía Sánchez Nieto y asistida por la Letrada Dª. Maite Lago Elvira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de Collado Villalba, en fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido y D. Braulio contra DOÑA Ascension, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de marzo de dos mil veintiuno .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de COLLADO VILLALBA se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 43/2019, instado por la representación procesal de D. Bienvenido y D. Braulio frente a Dª. Ascension, ejercitando una acción de retracto arrendaticio.

Se dictó sentencia por la que se desestimó la demanda, absolviendo a la demandada al entender que no hubo venta de la vivienda en cuestión, sino que lo ocurrió fue una adjudicación de la vivienda propiedad de NURIVES, S.L., por liquidación de la sociedad, a Dª. Ascension, de la que era socia partícipe, en pago de su cuota de participación, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a dicha resolución la representación procesal de los actores formuló recurso de apelación, alegando como motivos error en la valoración de la prueba en la interpretación de los documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación a la demanda, entendiendo que la adjudicación del inmueble en cuestión a una socia, al liquidar la sociedad de capital, equivale a una venta, y por lo tanto es aplicable el artículo 25 de la LAU.

Frente a dicho recurso, la representación procesal de la parte demandada se opuso al mismo, alegando como cuestión previa que la parte apelante no había procedido a la consignación del precio del bien objeto de retracto, según el artículo 266,3 de la LEC, precio que fue conocido por la parte apelante con el doc. nº 3 de la contestación en fecha 24 de marzo del 2019, por importe total de 91.000 €, oponiéndose al resto del recurso, solicitando requerimiento a la parte apelante para que efectuara la consignación del precio.

Por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre del 2020, se procedió a dicho requerimiento en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 266 de la LEC, presentando la parte apelante recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación, insistiendo en la innecesariedad de la consignación, solicitando, a su vez, ampliación del plazo para poder efectuar la consignación.

Por DECRETO de 26 de noviembre del 2020 se acordó desestimar el recurso y la ampliación del plazo de consignación.

Frente a dicho Decreto la parte apelante interpuso recurso de revisión, entendiendo que la consignación no es necesaria para la admisión del recurso o la demanda, por no exigirlo la Ley como requisito procesal. La parte demandada apelada se opuso al recurso de revisión.

Dicho recurso de revisión fue desestimado por Auto de 25 de enero del 2021.

SEGUNDO

El procedimiento origen del recurso de apelación que nos ocupa, es un declarativo en el que se ejercitó la acción de retracto arrendaticio urbano. En este tipo de procedimientos, la LEC exige una serie de documentos especiales, además de los generales exigidos por el mismo texto legal; así el artículo 266,2 de la LEC exige que con la demanda se aporte el documento principio de prueba del título en el que se funde la demanda de retracto, y cuando la Ley o el contrato lo exija, si es conocido, el precio de la cosa objeto del retracto, la consignación del mismo y el documento que acredite la consignación. En este caso, tratándose de un retracto arrendaticio, la consignación del precio no está exigido en el contrato, según el documento aportado con la demanda, ni está legalmente exigido por el artículo 25 de la LAU, remite al artículo 1518 del Código Civil, el cual exige la consignación para que pueda hacerse uso del derecho de retracto el reembolso del precio de la venta, así como los gastos del contrato y de los de la venta, así como de los necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.

Procede traer a colación la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 115/2015, de 8 de junio a cuyo tenor, con cita de la anterior 12/1992, de 27 de enero, la exigencia de consignación del precio de venta como requisito de admisibilidad del ejercicio de la acción de retracto arrendaticio es una opción legítima de política legislativa que, considerada en sí misma, no conculca el orden constitucional, siendo la f‌inalidad de esta norma procesal, como era el caso del artículo 1618.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la de garantizar la seriedad de la demanda y asegurar al demandado que, si recae sentencia estimatoria, será reembolsado, en el momento del otorgamiento de la escritura correspondiente, de las cantidades que señala el artículo...

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