STSJ Comunidad de Madrid 681/2023, 26 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución681/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0080700

Procedimiento Recurso de Suplicación 513/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Despidos / Ceses en general 733/2022

Materia : Despido

M.A

Sentencia número: 681/2023

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 513/2023, formalizado por la LETRADA Dña. EVA SANCHEZ GOMEZ en nombre y representación de Dña. Sagrario, contra el Auto de fecha 24 de noviembre de 2022 dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en sus autos número 733/2022, seguidos a instancia de Dña. Sagrario contra OHL SERVICIOS INGESAN SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid se tramitó procedimiento nº 733/2022 cuyo origen fue la demanda, en reclamación por despido, presentada por DOÑA Sagrario frente a OHL SERVICIOS INGESAN, S.A.

En el hecho sexto de la misma, se indicó lo siguiente:

"Que se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, que se adjunta como Documento Número Tres".

SEGUNDO

Mediante Decreto de fecha 31 de agosto de 2022 se acordó lo siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA

  1. - Tener por repartida la anterior demanda...SE ADMITE PROVISIONALMENTE a trámite la demanda presentada, advirtiendo a la parte demandante que deberá acreditar la celebración o el intento del acto de conciliación administrativa previa, en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente a la recepción de la notif‌icación del presente Auto, bajo apercibimiento de que de no hacerse así SE ARCHIVARÁ la demanda sin más trámite.

Todo ello al recogerse dentro de su fundamentación jurídica:

SEGUNDO.- Respecto del requisito exigido en el artículo 63 de dicho procesal, dado que no se ha acompañado a la misma ORIGINAL del acto de conciliación previa, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.3 del citado texto, admitirla provisionalmente a trámite, advirtiendo a la parte demandante que habrá de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente a la recepción de la notif‌icación del presente Decreto, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará la demanda sin más trámite. Por lo expuesto, procede la admisión a trámite provisionalmente de la demanda...

TERCERO

En fecha 6 de octubre de 2022, por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia se extendió diligencia en los siguientes términos:

"La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para dejar constancia de que ha transcurrido el plazo concedido mediante la resolución de fecha 31.08.2022, sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado. Doy fe y paso a dar cuenta".

CUARTO

Por auto de fecha 6 de octubre de 2022, se acordó:

Archivar la demanda presentada por D./Dña. Sagrario contra OHL SERVICIOS INGESAN SA por no haber sido subsanado/s el/los defectos/s de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido

Todo ello con base en los siguientes:

"ANTECEDENTES DE

HECHO
PRIMERO

Mediante Decreto de fecha 31.08.2022 se acordó la admisión provisional a trámite de la demanda, por no acreditar la celebración o intento del Acto de Conciliación, dando un plazo de QUINCE DIAS para su subsanación, y notif‌icándose dicha resolución a la parte actora, el día 12.09.2022.

SEGUNDO

Que ha transcurrido el plazo concedido, sin que haya dado cumplimiento a lo que en la referida Diligencia se ordenaba, ya que empezando a contar el cómputo de plazos y siendo el día 13.09.2022 el día 1, cumpliría el plazo el día 3.10.2022, sumando el día de gracia, se acabó el plazo para presentarlo el día 4.10.2022, y fue presentado en Decanato de este edif‌icio el día 5.10.2022, quedando pues fuera del plazo legal establecido".

"FUNDAMENTOS JURIDICOS

SEGUNDO

Que en el caso que nos ocupa y de conformidad con el Art. 81.3 de la L.J .S., no habiéndose acreditado la celebración o el intento del acto de conciliación, procede el archivo de la demanda, sin más trámite".

QUINTO

Interpuesto recurso de reposición frente a la resolución anteriormente citada, fue resuelto por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2022, en el sentido de desestimar el mismo, acordando mantener en todos sus términos el auto de fecha 06/10/2022, indicando " conforme a lo establecido en el art. 43.3 LRJS, los plazos son perentorios e improrrogables".

SEXTO

Anunciado recurso de suplicación en relación al auto de 24 de noviembre de 2022 por la Letrada DOÑA EVA SANCHEZ GOMEZ, en nombre y representación de la parte actora DOÑA Sagrario, fue formalizado posteriormente.

SEPTIMO

. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de julio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

OCTAVO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid en fecha 24 de noviembre de 2022, desestima el recurso de reposición interpuesto frente a un previo auto dictado el 6 de octubre de 2022, en el que se acordaba, respecto de la demanda en reclamación de despido turnada a dicho órgano judicial, su archivo, por considerar que la parte actora no había " subsanado los defectos de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido".

Frente a la parte dispositiva de la citada resolución, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandante DOÑA Sagrario .

SEGUNDO

Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO (y realmente, UNICO). - -El apartado C) del artículo 193 LJS establece como objeto del Recurso de suplicación Examinar las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, en concreto el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 80 y 81 de la Ley de la Jurisdicción Social y la Jurisprudencia .

En este sentido, se mantiene por la parte recurrente que el Auto recurrido viola el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en cuanto impide acceder a la justicia aduciendo unos inexistentes defectos formales en el escrito de demanda, y concretamente la supuesta falta de celebración del acto de conciliación previo a la vía judicial, siendo cierto que fue requerida con fecha de 12 de septiembre para que aportarse, en un plazo de 15 días hábiles, la celebración o el intento del acto de conciliación administrativa previa, lo que fue cumplido puesto que se llevó a cabo el Acta de Conciliación el 7 de septiembre de 2022, considerando que es indiferente que la papeleta de conciliación sea presentada o no con carácter previo a la demanda, ya que considera que lo realmente relevante es que la demanda se ejercite en el plazo establecido para ello, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 10 de marzo de 2022 y de 22 de diciembre de 2008, así como del Tribunal Constitucional ( STC nº 183/2013, de 4 de noviembre).

Concluye su escrito alegando que en atención a la doctrina jurisprudencial previamente mencionada, la interpretación que realiza el auto, que ahora se impugna, del artículo 81.3 de la LRJS resulta excesivamente rigorista y restringe su derecho a la tutela judicial efectiva de forma totalmente injustif‌icada, pues de acuerdo con las sentencias previamente citadas, la trabajadora ha cumplido el requisito previo para la tramitación del proceso previsto en el artículo 63 de la LJS, esto es el intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente.

Partiendo del relato de antecedentes contenido al comienzo de esta sentencia, debe precisarse que el requerimiento de subsanación realizado por el órgano judicial mediante el decreto de 31 de agosto de 2022 fue exactamente "acreditar la celebración o el intento del acto de conciliación administrativa previa, en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES."

El Juzgado admite la subsanación de dicho requerimiento según se inf‌iere del contenido del antecedente de hecho segundo del auto de 6 de octubre de 2022, aunque acuerda el archivo del procedimiento alegando que tal subsanación lo fue fuera del plazo legal...

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