ATS, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4984/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4984/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2021, en el procedimiento nº 845/18 seguido a instancia de D.ª Filomena contra D.ª Florencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 21 de septiembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2022 se formalizó por el letrado D. Iván Manuel Sola López en nombre y representación de D.ª Filomena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste, por falta de idoneidad de sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el requisito de la convivencia puede ser acreditado mediante certificado de empadronamiento que acredita la convivencia estable y notoria y si su cumplimiento da derecho al percibo de la pensión de viudedad. Denuncia infracción del art. 221.2 LGSS y del art. 14 CE.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de la actora y confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda y confirmó la Resolución administrativa. La actora solicitó pensión de viudedad el 15/06/18 tras el fallecimiento del varón el 18/03/18, el INSS por Resolución de 15/06/18 denegó la prestación por no ser la relación con el fallecido ninguna de las que pudiera dar lugar a la pensión de viudedad, se desestimó la Reclamación previa el 21//08/18. La actora no consta inscrita en el Registro de parejas de hecho. La actora y el fallecido son padres de una hija nacida el NUM000/2005 beneficiara de pensión de orfandad derivada del fallecimiento. Consta el domicilio de la actora y la hija. El causante y otra mujer, su ex mujer, contrajeron matrimonio el 10/11/90 y se divorciaron por sentencia de 6/03/2008, y ésta no percibió pensión compensatoria derivada del divorcio del causante. Recurre la actora.

La Sala, ante la censura jurídica del art. 221.2 LGSS y la convivencia continuada con el fenecido durante dilatado periodo de tiempo, centró el debate en si la convivencia de forma estable y notoria de una pareja de hecho durante un dilatado tiempo sin solicitar inscripción ni constituido mediante documento público supone incumplimiento del precepto alegado sobre la publicidad de la situación de convivencia a efectos de reconocer el derecho a la pensión de viudedad. Remite a la jurisprudencia del TS (de 22/09/14, 9/02/15, 12/05/15, 2/03/16, entre otras) recordando que la norma fija un doble requisito, el material de convivencia estable como pareja de hecho de 5 años, y el formal ad solemnitatem de su verificación de la pareja constituida como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal con 2 años de antelación al HC (en forma similar a la que se produce en el matrimonio). No estableciéndose pensión en favor de todas las parejas de hecho sino de las parejas de hecho registradas -al menos 2 años- que asimismo cumplan el requisito convivencial. Con cita también de las SSTC 45/2014 y 51/2014. Concluyó que en el caso aunque se acredita la convivencia superior a 5 años no cumple el requisito de constitución de pareja de hecho mediante inscripción en Registro específico, ni mediante documento público de la constitución de la pareja y además señaló que la invocada STS de lo contencioso- administrativo de 7 de abril de 2021 no es aplicable (por examinar una normativa diferente y por ser de otro orden jurisdiccional no vinculante para el orden social), mantiene el criterio del TS Sala de lo Social refrendado por el TC.

Se aportan dos Sentencias de contraste para un único motivo planteado por la parte, se trata de las STS Sala 3ª, sala contencioso-administrativo, de 3 diciembre de 2019 (rc. 5178/2017) y STSJ de Madrid de 14 de julio de 2021 (rec. 456/2021), hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionar una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la LRJS, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por existir respecto de las dos sentencias su falta de idoneidad y también respecto de ambas la falta de contenido casacional como a continuación se indica.

La primera sentencia aportada como término de comparación es la STS, Sala 3ª, de 7 de abril de 2021(rec. 2479/2019), que no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)] y sentencia de 31 de enero de 2018, RCUD 3914/2015.

Y en relación con la segunda de las sentencias invocadas, la STSJ de Madrid de 14 de julio de 2021 (rec. 456/2021), se aprecia igualmente que tampoco es una resolución idónea a los efectos del presente recurso de casación de doctrina por no ser firme en el momento de finalizarse el plazo de interposición del recurso, pues la misma fue está recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud. 3216/2021) y se encuentra pendiente de dictarse sentencia y así lo hace constar la Letrada de la Administración de Justicia del TSJ de Madrid de 15 de noviembre de 2022, al indicar que la sentencia está recurrida ante esta Sala en recurso de casación para la unificación de doctrina "por lo que no es posible expedir el testimonio solicitado". Y, de acuerdo con los artículos 221.3 y 224.3 de la LRJS las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( SSTS de 5 de febrero de 2013, R. 956/2012; 14 de mayo de 2020, R. 4009/2017; 30 de junio de 2021, R. 1202/2020 y 9 de diciembre de 2021, R. 776/2019). Por lo tanto, ante la falta de idoneidad de la sentencia aportada como término de comparación una vez constatada falta de firmeza a la fecha de finalización del plazo para recurrir, el recurso debe inadmitirse al no cumplir el requisito del art. 224.4 LRJS.

Según se establece en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

Además se aprecia falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012), del Pleno, 11 de noviembre de 2014, rcud 3348/2013, 9 de febrero de 2015, rcud 2288/2014, 10 de febrero de 2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014, 12 de febrero de 2015, rcud 3348/2013, 10 de marzo de 2015, rcud 2309/2014, 16 de diciembre de 2015, rcud 3453/2014, 1 de junio de 2016, rcud 207/2015, 7 de diciembre de 2016, rcud 3765/2014, y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017, entre otras muchas. Algunas de ellas ya citadas por la Sala de suplicación de la Sentencia recurrida. La sentencia recurrida se ajusta la doctrina de la Sala Cuarta, que en esas sentencias que resuelven el mismo debate sobre la cuestión aquí planteada se ha argumentado reiteradamente: "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho" y también hemos indicado: aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1- 6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10; 23/01/12, rec. 1929/11, 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14)".

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente sobre la sentencia de otros órganos judiciales considera que evidencia la vulneración del art. 14 CE por el distinto tratamiento del derecho a la igualdad, pero como se ha indicado anteriormente en el Fundamento Primero de este Auto este excepcional recurso para la unificación de doctrina exige que la contradicción se produzca con las sentencias que menciona el art. 219 apartados 1º y LRJS, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. Y respecto de la segunda sentencia aun reconociendo la parte que no es firme, insiste en realizar la contradicción con la primera sentencia del orden contencioso-administrativo. Y además manifiesta a su entender, la parte recurrente, un evidente contenido casacional pero, como se ha indicado previamente y se ha razonado en este Auto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina que esta Sala IV mantiene en las sentencias reseñadas y por esta causa se inadmite el recurso y conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS que contiene como causa de inadmisión "la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales", precisamente por carecer de contenido casacional.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Manuel Sola López, en nombre y representación de D.ª Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 21 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación número 540/22, interpuesto por D.ª Filomena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 13 de julio de 2021, en el procedimiento nº 845/18 seguido a instancia de D.ª Filomena contra D.ª Florencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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