STS, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Angeles , representada y defendida por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero contra la sentencia dictada en fecha 23-enero-2012 (rollo 2096/2011) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, de fecha 22-septiembre-2010 (autos 410/2010), seguidos a instancia de la referida recurrente contra el "SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD" (SERMAS), sobre DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de enero de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 2096/2011 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 410/2010, seguidos a instancia de Doña María Angeles contra el "Servicio Madrileño de Salud" (SERMAS) sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, de fecha veintidós de septiembre de dos mil diez en virtud de demanda formulada por Doña María Angeles contra Comunidad de Madrid, en reclamación de derechos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La demandante, Doña María Angeles , que ostenta la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, viene prestando sus servicios en el Hospital Gregorio Marañón. Segundo.- La actora suscribió un contrato de trabajo por circunstancias de la producción a tiempo completo con fecha 27 de enero de 2007 si bien desde el 1 de julio de 2005 ya venía prestando servicios para el Hospital de manera continuada en los periodos y Departamentos que se indican en el documento que adjunta como 4 de su ramo de prueba. Tercero.- Desde el 27 de julio de 2007 la relación que une a la actora con el Hospital es mediante nombramientos como personal estatutario eventual siendo el primero de fecha 27 de julio y el último de 4 de junio de 2010 actualmente en vigor. Cuarto.- Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por parte de la demandada y, sin entrar en el fondo del pleito, desestimando la demanda formulada por Doña María Angeles contra Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de la pretensión frente a ella formulada, previniendo a la parte que podrá hacer uso de su derecho si le conviene ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa".

TERCERO

Por el Letrado Don Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Doña María Angeles , formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17-junio-2011 (rollo 1410/2011 ). SEGUNDO.- Primero.- Alega infracción de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la extinta Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora que, en su día, formuló la demanda origen el presente procedimiento en reclamación de que fuera declarada de carácter laboral indefinida la relación jurídica que le vinculaba con la Administración de la Seguridad Social demandada que en los últimos años se había desarrollado bajo la forma de relación estatutaria y que vio desestimada su demanda tanto en instancia (JS/Madrid nº 32 de fecha 22-septiembre-2010 -autos 419/2010), como en suplicación ( STSJ/Madrid de fecha 23-enero-2012 -rollo 2096/2011 ), interpone, en fecha 20-03-2012, recurso de casación unificadora contra la citada sentencia de suplicación, haciendo uso de la posibilidad que concede el art. 45.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre -LRJS ), en el que dispone, en concordancia plena con lo preceptuado en el art. 135.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que " Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ".

  1. - El " vencimiento del plazo " se había producido el día 16-03-2012, -- por transcurso de los 15 días hábiles desde la notificación de la diligencia del Secretario judicial concediendo a la recurrente el referido plazo para la interposición del recurso de casación unificadora ante la propia Sala de suplicación ( art. 223.1 LRJS ) --, pero el día hábil siguiente fue el citado 20-03- 2012, dado que el día 17-03-2012 era sábado, el día 18-03-2012 era domingo y el día 19-03-2012 era festivo en la Comunidad de Madrid (arg. ex arts. 43.1 y 6 LRJS , 130.1 y 2 supletoria LEC - " art. 131 . 2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad ... ").

  2. - La sentencia invocada como de contraste es la STSJ/Madrid de fecha 17-junio-2011 (rollo 1410/2011 ), -- la que en las certificaciones del Secretario de la Sala de suplicación unidas a los rollos de suplicación y de casación figura como no firme por haberse interpuesto contra la misma recurso de casación unificadora --, constatándose de oficio que, por Auto de esta Sala de casación precisamente de fecha 20-marzo-2012 (recurso 2605/2011 ), se inadmitió el recurso de casación unificadora contra la referida sentencia de contraste por falta de contradicción y, en su parte dispositiva, se declaraba la firmeza de dicha sentencia, siendo dicho auto, por tanto, firme dede el momento en que se dictaba al no proceder contra el mismo recurso alguno.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación unificadora exige la existencia de sentencia o sentencias que puedan calificarse de contradictorias y en las que la parte recurrente fundamente cada uno de los puntos de contradicción y, además, se precisa que dicha sentencia o sentencias sean firmes (arg. ex arts. 219.1 , 221.2.b y 3 , 224.3 y 4 LRJS ); regulando el citado art. 219.1 LRJS la finalidad y presupuestos del citado recurso, al preceptuarse que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ".

  1. - Respecto al momento en que debe ser firme la sentencia o sentencias invocadas como contradictorias, la doctrina de esta Sala IV a partir de la STS/IV 14-julio-1995 (rcud 3560/1993 , dictada en Sala General), había venido interpretando, en aplicación de la normativa contenida en la ahora derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que la sentencia de contraste debía ser firme, como límite máximo, en el momento de dictarse la recurrida que nace contradictoria; y " que la firmeza de la sentencia de contraste debe haberse producido antes de publicarse la sentencia recurrida es requisito que ha reiterado esta Sala en sus sentencias de 9 de julio de 2008 (Rec 2814/2007 ), 5 y 21 de febrero de 2008 ( Rec 4768/2006 y 493/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (Rec 92/2008 ) " ( STS/IV 30-abril-2012 -rcud 1348/2011 ).

  2. - La LRJS, con una finalidad flexibilizadora para ampliar hasta el límite máximo posible la admisión del citado recurso en aras a la seguridad jurídica para evitar la pervivencia de resoluciones contradictorias, -- en especial en los frecuentes supuestos (afectantes, en muchas ocasiones, a los diversos trabajadores de una misma empresa en identidad de situación y pretensiones y con procedimientos no acumulados) en los que puede haber asuntos iguales resueltos contradictoriamente en fechas muy cercanas --, retrasó el momento en que la sentencia de contraste debía ser firme, ampliándolo, literalmente, hasta la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Así se deduce de los diversos preceptos procesales en los que se hace referencia a tal extremo, en concreto:

    a ) Del relativo a la forma y contenido del escrito de preparación del recurso, en el que se preceptúa que " Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso " ( art. 221.3 LRJS ).

    b ) Del que contempla el contenido del escrito de interposición del recurso, al disponer que " Sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación y ser firme en el momento de la finalización del plazo de interposición " ( art. 224.3 LRJS ); y

    c ) Del que establece las consecuencias de la falta de aportación de la certificación de la sentencia contradictoria y de su firmeza, estableciendo que " Con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ... " ( art. 224.4 LRJS ).

  3. - De todos los preceptos citados se deduciría literalmente que el momento final en el que debía haber adquirido firmeza la sentencia que se pretenda aportar como contradictoria es el momento o fecha " de finalización del plazo de interposición del recurso ".

TERCERO

1.- La cuestión jurídica procesal que, con carácter previo, ahora se plantea consiste en determinar si una sentencia aportada como de contraste adquiere firmeza precisamente durante el periodo de tiempo posterior al vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación unificadora durante el que posibilita el art. 45.1 LRJS la presentación de un escrito sujeto a plazo (concordante plenamente con el art. 135.1 LEC ), es decir, " hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ", cabe calificarla como sentencia idónea a los exclusivos efectos de la exigencia del recurso de casación unificadora consistente en que la sentencia de contraste deba ser firme en la fecha " de finalización del plazo de interposición " del recurso.

  1. - En interpretación de los arts. 221.3 y 224.3 y 4 en relación con art. 45.1 LRJS (concordante con art. 135.1 LEC ) y con art. 207.2 y 4 LEC , literal y formalmente la respuesta debería ser negativa, pues el horario prorrogado lo sería a los exclusivos fines de presentación de escritos con posterioridad al del vencimiento efectivo del plazo; y en este sentido se ha pronunciado en su informe el Ministerio Fiscal, argumentando que el art. 45 LRJS se refiere excluidamente al " plazo " y al " lugar de presentación de escritos " y no afecta ni altera la fecha en que el plazo ha vencido, en este caso el 16-03-2012, y que el propio artículo deja sentando que se trata " del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo ", dejando claro que el plazo ya ha vencido en una fecha anterior, por lo que, en el presente caso, la sentencia de contraste que ganó firmeza el día 20-03-2012 no resulta idónea y el recurso de casación para unificación de doctrina no podría ser admitido.

  2. - No obstante, -- con una interpretación flexibilizadora acorde con la finalidad del precepto y en aras a la seguridad jurídica para evitar al máximo la pervivencia de resoluciones contradictorias, así como en concordancia con la obligación de lectura de sentencias en audiencia publica en las ordinarias horas de audiencia ( arts. 120.3 CE y 188 LOPJ ) y la lógica coordinación con el momento hasta el cual se puede presentar realmente el escrito de interposición del recurso de casación unificadora --, esta Sala entiende que, a los exclusivos efectos de la exigencia del recurso de casación unificadora consistente en que la sentencia de contraste deba ser firme en la fecha " de finalización del plazo de interposición " del recurso, deben ser calificadas como idóneas no solamente las sentencias de contraste que alcancen firmeza hasta el mismo momento de la finalización del plazo de interposición del recurso de casación unificadora, sino además todas aquellas otras cuya firmeza se alcance hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación unificadora.

  3. - Por lo expuesto, cabe concluir sobre este extremo que como el plazo para interponer el presente recurso de casación unificadora finalizó el día 16-03-2012 y la sentencia seleccionada como de contraste adquirió firmeza el día 20-03-2012, que era el del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo antes de que trascurrieran las quince horas, al derivar la referida firmeza de un Auto de esta propia Sala leído en audiencia pública ese mismo día antes de dichas quince horas, la indicada sentencia resulta idónea, puesto que adquirió firmeza antes de que transcurrieran las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición del recurso de casación unificadora.

CUARTO

1.- El siguiente paso consiste en determinar si la sentencia que hemos considerada idónea por su oportuna firmeza es o no contradictoria con la recurrida; y la solución en el presente caso, aunque se trate de una cuestión de determinación de la jurisdicción competente y se tenga mayores facultades para analizar los hechos fundamento de las respectivas pretensiones, obliga a entender que no existe tal requisito o presupuesto de contradicción.

  1. - La sentencia recurrida, que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, analiza el supuesto de una empleada pública que viene prestado sus servicios para la Administración de Seguridad Social demandada, como diplomada de enfermería, inicialmente (desde el 01-07-2005) bajo contratos laborales temporales, si bien a partir 27-07-2007, sin que conste oposición, ha prestando servicios bajo diversos nombramientos como personal estatutario eventual situación en la que continúa.

  2. - La sentencia de contraste, en la que se declara la competencia del orden social y se decreta la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, consistía en un supuesto de empleada pública de la Administración de Seguridad Social, que tras suscribir, el día 01-04-2007, un contrato laboral temporal de obra o servicio determinado como auxiliar de obras y servicios, formuló reclamación previa en fecha 26-03-2010 y posterior demanda solicitando la declaración de indefinición de su relación laboral, y en tal situación, casi de inmediato, el día 30-03-2010, es nombrada personal estatutario, continuando efectuado los mismos servicios, siendo cesada con efectos del día 31-05-2010, interponiendo al demanda de despido nulo que fue estimada en la sentencia referida.

  3. - Como se deduce de lo expuesto, las circunstancias son muy distintas, por lo que aunque la regla siguiera siendo en tales supuestos la que establece la competencia a favor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como se declaró en STS/IV 20-octubre-1998 (rcud 3321/1997 -Sala General), -- en la que se concluía que " a) La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b) Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c) Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d) Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996 ...; e) Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos " --, el caso examinado en la sentencia de contraste es tan singular, y tan distinto del supuesto enjuiciado en la sentencia ahora recurrida, -en especial, la diferencia en el tiempo transcurrido como personal estatutario (unos días en la de contraste y varios años en la recurrida) y en la razón, evitadora de posible fraude, que en la referencial se decide la nulidad (la garantía de indemnidad)-, que posibilitaría jurídicamente un respuesta distinta en orden a la determinación del orden jurisdiccional competente.

  4. - En atención a las precedentes consideraciones, entendemos que el recurso formulado no cumple con la exigencia - contradicción - de que tratamos y que bien pudiera haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del art. 219.1 LRJS ; el motivo de inadmisión se transforman en causa de desestimación en el presente momento procesal, sin efectuar pronunciamiento sobre costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Angeles , contra la sentencia de fecha 23-enero-2012 (rollo 2096/2011) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 22-septiembre-2010 (autos 419/2010), en autos seguidos a instancia de la referida recurrente contra el "SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD" (SERMAS). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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