STSJ Comunidad de Madrid 29/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2012
Fecha23 Enero 2012

RSU 0002096/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00029/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2096-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 410-10

RECURRENTE/S:DOÑA Aida

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID (SERMAS)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintitrés de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 29

En el recurso de suplicación nº 2096-11 interpuesto por el Letrado DON MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Aida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 410-10 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Aida contra COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de DERECHOS, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIDÓS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por parte de la demandada y, sin entrar en el fondo del pleito, desestimando la demanda formulada por DOÑA Aida contra COMUNIDAD DE MADRID, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Administración demandada de la pretensión frente a ella formulada, previniendo a la parte que podrá hacer uso de su derecho si le conviene ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DOÑA Aida, que ostenta la categoría profesional de Diplomada en Enfermería, viene prestando sus servicios en el HOSPITAL GREGORIO MARAÑÓN.

SEGUNDO

La actora suscribió un contrato de trabajo por circunstancias de la producción a tiempo completo con fecha 27 de enero de 2007 si bien desde el 1 de julio de 2005 ya venía prestando servicios para el Hospital de manera continuada en los periodos y Departamentos que se indican en el documento que adjunta como 4 de su ramo de prueba.

TERCERO

Desde el 27 de julio de 2007 la relación que une a la actora con el Hospital es mediante nombramientos como personal estatutario eventual siendo el primero de fecha 27 de julio y el último de 4 de junio de 2010 actualmente en vigor.

CUARTO

Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, tras estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia invocada por la demandada, dejó im-prejuzgada la cuestión de fondo planteada en estos autos, consistente en que se declarase el carácter laboral-indefinido de la relación de la demandante, recurre en suplicación esta última, por considerar, en síntesis, que el nombramiento de la actora como personal estatutario eventual se hizo en fraude de ley, y que por tal razón para su conocimiento es competente este orden jurisdiccional social.

El recurso se compone de un solo motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1 y 2.a) de la LPL, en relación con el art. 6.4 del C. Civil, el art. 15.3 y 13 del ET, el art. 3.2 del RD 2720/1998 y el art. 8.2 del ET . En esencia argumenta la recurrente que el único contrato de trabajo suscrito con anterioridad a su nombramiento como personal estatutario eventual, desde el 27-1-07 al 26-7-07, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo -folios 23 y 24 -, incumplió los requisitos de forma legalmente exigibles, respecto a la expresión de sus causas motivadoras, por lo que, entiende, la relación laboral devino en...

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