ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 515/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CVC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 515/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 1098/2017 seguido a instancia de D.ª Celestina contra Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros (hoy Generali España SA), Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Europa Center SA y su Administración Concursal, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 1 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2022 se formalizó por el letrado D. Francisco R. Ojeda Leiva en nombre y representación de D.ª Celestina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: La trabajadora interpuso demanda en reclamación de las cantidades dejadas de percibir desde su jubilación en aplicación del plan social pactado en el expediente de regulación de empleo que determinó su baja en la empresa en el año 2006. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión, la Sala de suplicación confirmó dicha resolución al estimar adecuada la aplicación retroactiva del Decreto Ley 4/2012, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 1 de diciembre de 2021. Rec. Sup. 1237/2021, que confirmó la de instancia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la trabajadora.

La trabajadora causó baja en la empresa Europa Center S.A. en virtud de Expediente de Regulación de Empleo del año 2006 en el que se pactó un plan social consistente en un sistema indemnizatorio para garantizar una renta vitalicia a partir del pase a la situación de jubilación, concertándose la correspondiente póliza con la aseguradora Generali España S.A. La actora ha dejado de percibir la cuantía de la renta vitalicia desde su pase a la situación de jubilación en 2016, reclamó la cantidad de 8215€, pretensión que fue desestimada por la sentencia de instancia. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

En su recurso la parte actora alegó que el plan social que se pactó en el año 2006 no podía quedar sin eficacia en virtud del Decreto Ley 4/2012, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, siendo de aplicación a la demandante la excepción contenida en el artículo 4.1 de la norma relativa a los ex trabajadores que se jubilaron anticipadamente así como la responsabilidad solidaria de la empleadora, la administración concursal y la Consejería demandadas. La Sala resolvió que el artículo 4.1c) del Decreto Ley 4/2012 recoge la incompatibilidad de las ayudas con la jubilación anticipada, lo cual era conocido por el colectivo en cuestión. La jubilación anticipada obedecía a motivos personales y se articuló a través del acuerdo alcanzado en la póliza de seguro. Así mismo se declaró la retroactividad del citado Decreto Ley 4/2012, al no tratarse de una norma restrictiva de derechos individuales. Por todo ello se desestimó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se alega incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de la entidad Europa Center y de la Administración Concursal. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2020. Rcud. 4043/2017, que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, se apreció por esta Sala IV incongruencia omisiva derivada de la falta de resolución por la sentencia de suplicación de las alegaciones relativas a la ausencia de aplicación al actor de los criterios adecuados de selección del despido, sin que se pronunciara la sentencia recurrida sobre dichos criterios al resolver que la falta de acción procesal del actor impedía admitir el recurso a trámite, lo que se entendió como una incongruencia omisiva y falta de motivación.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas situaciones diferentes. En la sentencia de contraste se apreció incongruencia omisiva derivada de la falta de pronunciamiento sobre el motivo alegado por el actor relativo a los criterios adecuados de selección del despido al apreciarse la falta de acción procesal. En la sentencia recurrida, sin embargo, se formularon por la parte dos motivos de suplicación, siendo el primero de ellos relativo al abono a la trabajadora de las cantidades pactadas en el plan social pactado desde el momento de su jubilación. Dicho motivo fue desestimado, conllevando dicha desestimación que no fuera necesario pronunciamiento sobre el segundo de los motivos planteados relativo a la responsabilidad solidaria de las codemandadas al no proceder el abono de cantidad alguna a la trabajadora.

TERCERO

Segundo motivo: Se alega responsabilidad de la empresa demandada y de la Administración Concursal tanto en el retraso como en el impago de la renta vitalicia. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 17 de julio de 2019. Rec. Sup. 334/2019.

Inidoneidad de la sentencia de contraste: La referencial ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, procedimiento 1529/2020, por lo que la misma no era firme en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( SSTS de 5 de febrero de 2013, R. 956/2012; 14 de mayo de 2020, R. 4009/2017; 30 de junio de 2021, R. 1202/2020 y 9 de diciembre de 2021, R. 776/2019). Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

CUARTO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible inidoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente manifestó, que el hecho de que la sentencia recurrida se haya pronunciado sobre la responsabilidad de la Administración demandada no hace innecesario que se pronuncie sobre esta cuestión, pues no nos encontramos ante una responsabilidad solidaria, son cuestiones distintas, pues la responsabilidad de la Administración es de configuración legal y se excluye en la sentencia recurrida con base en el artículo 4.1.c) del Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre; mientras que la responsabilidad de la mercantil codemandada es contractual y resulta de los preceptos invocados: artículos 1258 y 1265 del Código Civil en relación con el artículo 30.2 del Real decreto 1588/1999, siendo distinta una y otra, y por lo tanto, es necesario un pronunciamiento sobre esta cuestión. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco R. Ojeda Leiva, en nombre y representación de D.ª Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 1 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1237/2021, interpuesto por D.ª Celestina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 26 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 1098/2017 seguido a instancia de D.ª Celestina contra Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros (hoy Generali España SA), Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, Europa Center SA y su Administración Concursal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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