STS 1243/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2021
Fecha09 Diciembre 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 776/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1243/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ricardo Bodas Martín

    En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan de la Lama Pérez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de 24 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 880/2018, formulado frente a la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada en autos n° 1305/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 23 de Madrid, seguidos a instancia de D. Ángel Jesús, contra Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIS), sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIS).

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando de oficio la excepción de caducidad, DECLARO la caducidad de la acción de despido formulada por DON Ángel Jesús frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), y en consecuencia, ABSUELVO al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) de dicha acción de despido.

Desestimando la acción de reclamación de cantidad acumulada, ABSUELVO al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC) de los pedimentos formulados de adverso respecto de dicha acción.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- En junio de 2009 DON Ángel Jesús fue adjudicatario de una beca de Introducción a la Investigación para estudiantes universitarios en el Instituto/Centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, suscribiendo documento de Comunicación de Inicio de Beca de Introducción el 30 de junio de 2009, por duración de dos meses, a realizar los meses de julio y septiembre de 2009, obrante en autos al folio 57.

Dicha actividad la llevó a cabo en el Instituto de Química Física Rocasolano, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo el Director del trabajo don Apolonio (doc. al folio 59).

SEGUNDO.- El 20 de enero de 2015, el demandante presentó Solicitud de Estancia en Centros del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, concretamente en el Instituto de Química Física Rocasolano, indicando encontrarse en el siguiente supuesto para el acceso a la estancia: "3. Personas que vayan a realizar trabajos preliminares de Tesis Doctoral cuando por razones de plazos y fechas no hubieran podido solicitar beca predoctoral (Duración máxima: 12 meses)".

En dicha solicitud se recoge como Trabajo a realizar o Técnica a aprender: "Trabajos en el seno del Laboratorio de FT ICR (grupo de Energética, Estructura e Interacciones Moleculares del IQFR); y como Investigador del CSIC con el que realizará la estancia don Apolonio, Vicedirector del Instituto de Química Física Rocasolano (doc. al folio 61 de las actuaciones).

TERCERO.- Por Resolución de 6 de febrero de 2015 se autorizó la concesión de Permiso de Estancia en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, durante el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2015 al 19 de enero de 2016 (al folio 63).

CUARTO.- El 4 de febrero de 2015 el Instituto de Física Química Rocasolano suscribió Póliza de Accidente Individual, siendo asegurado DON Ángel Jesús, con efecto desde el 26 de enero de 2015 (doc. al folio 54 y 403 de las actuaciones).

QUINTO.- Desde febrero de 2015 el demandante venía realizando trabajos con el Grupo de Química Atmosférica y Clima del Instituto de Química Física Rocasolano, siendo su Director don Calixto, a quien reportaba, y quien le daba instrucciones y directrices, incluyendo al demandante en su grupo de trabajo.

Dichos trabajos consistían en selección de lámparas (doc. al folio 212), elaboración de tablas (doc. al folio 215), trabajos relacionados con Joumal Atmospheric Chemistry (oc. Al folio 217), LP DOAS & LDLS (doc. al folio 219), NH3 (al folio 223), HCHO (al folio 226); prestando servicios junto con otros investigadores del Instituto de Química FísicaRocasolano.

Obran en autos correos electrónicos intercambiados entre el demandante y don Calixto, a los folios 207 a 230 de las actuaciones que se dan por reproducidos; así como correos electrónicos intercambiados entre el demandante y doña Lorena,don Claudio, y personal de almacén, a los folios 232 a 264 que se dan por reproducidos.

SEXTO.- El demandante fue autorizado por el Director de Instituto de Ciencias Agrarias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, para acceder a dicho Instituto, y asimismo permanecer fuera del horario laboral para el desarrollo de su experimento, los siguientes periodos:

El 19 de marzo de 2015.

Del 31 de mayo al 14 de junio de 2015.

Del 15 de junio al 18 de junio de 2015.

Los días 11 y 12 de julio de 2015.

Del 20 de septiembre al 4 de octubre de 2015

Del 14 de octubre al 1 de noviembre de 2015

En dichas autorizaciones se indica que el demandante pertenecía al Grupo de Química Atmosférica y Clima del IQFR (doc. al folio 171 a 185 y 406 a 412).

SÉPTIMO.- El 25 de septiembre de 2015 don Calixto, en relación al Proyecto ESP2014-60774-R emite Memoria Justificativa para la contratación de un titulado superior, por obra o servicio determinado, con jornada a tiempo parcial del 66% (25 horas) para el desarrollo de algoritmos de medidas atmosféricas del instrumento UVAS. Obra en autos dicha Memoria al folio 82 de las actuaciones que se da por reproducida.

OCTAVO.- El demandante estaba en la Bolsa de Trabajo para la contratación de personal técnico, grupos 1 y 2, con cargo a proyectos de investigación, convenios o contratos, en la modalidad de obra o servicio determinado, según Resolución de la Presidencia del CSIC de 30 de abril de 2015; y el 30 de octubre de 2015 suscribe, con la entidad demandada CSIC, Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, a tiempo parcial de 25 horas semanales, para la prestación de servicios como Titulado superior de investigaciones técnicas y profesionales (Licenciado en Ciencias Químicas) en el centro de trabajo del Instituto de Química Física Rocasolano, sito en la calle Serrano núm. 119 de Madrid (doc. al folio 80).

La cláusula tercera establece la duración del contrato desde el 1 de noviembre de 2015 hasta la finalización de los trabajo objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes.

Y la cláusula sexta indica: "El contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el marco del Proyecto Fases Finales (C2/D/E1) del Instrumento Ultraviolet and Visible Atmospheric Sounder (UVAs) en SEOSAT/Ingenió y para la realización básicamente de, entre otros, los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: - desarrollo de los algoritmos de medidas atmosférica del Instrumento UVAS, basados en la técnica de Differential Optical Absorption Spectroscopy (DOAS) y Basic Optical Absorption Spectroscopy (BOAS) en las regiones espectrales ultravioletas y visible, y -desarrollo del modelo de transferencia radioactiva de la misión UVAS.

NOVENO.- El Proyecto ESP2014-60774-R contaba con una ayuda pública del Programa Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación Orientada a los Retos de la Sociedad, dentro del marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2013-2016, concedida por Resolución de 27 de julio de 2015 con un periodo de ejecución del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

Por Resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica de 13 de noviembre de 2015, obrante al folio 89, se autorizó una prórroga de doce meses, estableciéndose como fecha fin de Proyecto ESP2014-60774-R el 31 de diciembre de 2016.

DÉCIMO.- El 24 de noviembre de 2015 el demandante y la demandada firman propuesta de continuación de la financiación, indicando como datos del proyecto "201451390" y periodo de financiación, del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (al folio 91); dictándose Resolución de concesión de prórroga del contrato del demandante del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 (al folio 92).

DECIMOPRIMERO.- Por Resolución de la Dirección General de Investigación Científica y Técnica, obrante al folio 89, se autorizó una nueva prórroga en relación al Proyecto ESP2014-60774-R, estableciéndose como fecha fin del mismo el 30 de junio de 2017 (al folio 93).

DECIMOSEGUNDO.- El 15 de noviembre de 2016 el demandante y la demandada firman propuesta de continuación de la financiación, indicando como datos del proyecto "ESP2014-60774-R" y periodo de financiación, del 1 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017 (al folio 95); dictándose Resolución de concesión de prórroga del contrato del demandante del 1 de enero de 2017 al 30 de abril de 2017 (al folio 96).

DECIMOTERCERO.- Por escrito de 10 de abril de 2017 la demandada notificó al demandante la finalización de la relación laboral, al concluir la jornada del 30 de abril de 2017 (doc. al folio 97), emitiéndose por la demandada Propuesta de indemnización por finalización del contrato con duración del 1 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2017, por importe de 899,93 euros (al folio 98).

DECIMOCUARTO.- Obran en autos los informes de los trabajos desarrollados con cargo al proyecto ESP2014-60774-R por DON Ángel Jesús, por los periodos de noviembre de 2015 a febrero de 2016 (al folio 101), marzo de 2016 a junio de 2016 (al folio 102), julio de 2016 a octubre de 2016 (al folio 103), y noviembre de 2016 a febrero de 2017 (al folio 104), que se dan por reproducidos.

DECIMOQUINTO.- El 6 de abril de 2017 don Calixto, en relación al Proyecto ESP2015-71299-R emite Memoria Justificativa para la contratación de un titulado superior, por obra o servicio determinado, con jornada a tiempo parcial del 66% (25 horas) para el desarrollo de algoritmos de medidas atmosféricas del instrumento UVAS, basados en la técnica de Differential Optical Absorption Spectroscopy (DOAS) y Basic Optical Absorption Spectroscopy (BOAS) en las regiones espectrales ultravioleta y visible; así como desarrollo del modelo de transferencia radiativa e la misión UVAS.

Obra en autos dicha Memoria al folio 108 de las actuaciones que se da por reproducida, indicando como periodo de contratación del 16 de mayo de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

DECIMOSEXTO.- B1 19 de mayo de 2017 el demandante suscribe con la entidad demandada CSIC, Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, a tiempo parcial de 25 horas semanales, para la prestación de servicios como Titulado superior de investigaciones técnicas y profesionales (Licenciado en Ciencias Químicas) en el centro de trabajo del Instituto de Química Física Rocasolano, sito en la calle Serrano núm. 119 de Madrid (doc. al folio 106).

La cláusula tercera establece la duración del contrato "desde el 22 de mayo de 2017 hasta la finalización de los trabajo objeto de contratación, previa denuncia de cualquiera de las partes, sin que en ningún caso puede exceder del plazo de ejecución dl Contrato d Servicios o Proyecto de Investigación en el que se inscriben (...).

Y la cláusula sexta indica: "El contrato se celebra para la realización de obra o servicio en el marco del Proyecto Fases de Desarrollo Final y Ensayos (C2/D) del Instrumento Ultraviolet and Visible Atmospheric Sounder (UVAs) en SEOSAT/Ingenio y para la realización básicamente de, entre otros, los siguientes trabajos relacionados con dicho proyecto: - desarrollo de los algoritmos de medidas atmosférica del Instrumento UVAS, basados en la técnica de Differential Optical Absorption Spectroscopy (DOAS) y Basic Optical Absorption Spectroscopy (BOAS) en las regiones espectrales ultravioletas y visible, y -desarrollo del modelo de transferencia radioactiva de la misión UVAS.

Habiendo venido percibiendo una retribución bruta mensual de 1514,89 euros, con prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido y doc. a los folios 200 y 201, vuelto, de las actuaciones).

DECIMOSÉPTIMO.- En la Hoja de Servicios del demandante se sindicó como datos del contrato: fecha de contratación el 22 de mayo de 2017, y fecha de fin del contrato el 31 de diciembre de 2017 (al folio 112). Dicha duración se recoge asimismo en la Propuesta de Tramitación del contrato obrante al folio 113.

DECIMOCTAVO.- Por escrito de 23 de octubre de 2017 don Calixto, como Investigador principal de proyecto Fases de Desarrollo Final y Ensayos (C2/D) del Instrumento Ultraviolet and Visible Atmospheric Sounder (UVAs) en SEOSAT/Ingenio, solicitó la denuncia del contrato de DON Ángel Jesús, conforme al siguiente tenor literal:

"Don Calixto, como Investigador principal de proyecto Fases de Desarrollo Final y Ensayos (C2/D) del Instrumento Ultraviolet and Visible Atmospheric Sounder (UVAs) en SEOSAT/Ingenio, considero finalizadas las tareas incluidas en el contrato para la realización de obra o servicio determinado firmado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y D. Ángel Jesús (DNl 09034464H), con fecha 10 de mayo de 2017.

Por este motivo y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, solicito que se denuncie el contrato indicado en el párrafo anterior, realizando el correspondiente preaviso al trabajador, de modo que se dé por concluido

DÉCIMONOVENO.- Por escrito de 25 de octubre de 2017, el CSIC comunicó al demandante la finalización de la relación laboral, conforme al siguiente tenor literal (doc. al folio 115):

"Con esta fecha pongo en su conocimiento que el contrato laboral temporal para la realización de obra o servicio determinado que tiene usted establecido con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, vinculado al proyecto Fases de Desarrollo Final y Ensayos (C2/D) del Instrumento Ultraviolet and Visible Atmospheric Sounder (UVAs) en SEOSAT/Ingenio, al haber finalizado las tareas vinculadas al mismo y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, finalizada a todos los efectos al concluir la jornada del día 25 de octubre de 2017".

Dicho escrito se entregó al demandante en reunión mantenida con el Gerente del Instituto de Química Física Rocasolano, negándose a firmar el demandante, haciéndolo como testigos doña Virtudes, Investigadora Científica del IQFR, y don Jon, Profesor de Investigación del IQFR (doc. al folio 116).

VIGÉSIMO.- La demandada emitió Propuesta de indemnización por finalización del contrato, por el periodo del 22 de mayo de 2017 al 25 de octubre de 2017, recogiendo una indemnización por importe de 260,90 euros (doc. al folio 117).

VIGESIMOPRIMERO.- Obran en autos informe de los trabajos desarrollados con cargo al proyecto ESP2015-71299-R por DON Ángel Jesús, por el periodo de mayo de 2017 a septiembre de 2017, al folio 120, que se dan por reproducido.

VIGESIMOSEGUNDO.- Obra en autos copia del libro de registro de entrada en el Instituto de Química Física Rocasolano, de diciembre de 2014 al 5 de noviembre de 2017, a los folios 122 a 169 que se dan por reproducidos.

VIGESIMOTERCERO.- El demandante fue autorizado por el Director de Instituto de Ciencias Agrarias del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, para acceder a dicho Instituto, y asimismo permanecer fuera del horario laboral para el desarrollo de su experimento, los siguientes periodos:

Del 1 al 5 de agosto de 2016.

Del 2 al 25 de julio de 2016.

Del 16 de junio al 1 de julio de 2016.

Del 12 de mayo al 15 de junio de 2016.

Los días 1 y 2 de mayo de 2016.

Del 11 al 30 de abril de 2016.

Del 10 al 31 de marzo de 2016.

Del 12 al 29 de febrero de 2016.

Los días 28 y 29 de marzo de 2017.

El día 27 de marzo de 2017.

(Doc. a los folios 177 a 185, y al folio 417 de las actuaciones).

VIGESIMOCUARTO.- La Agencia Estatal de Investigación del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, a solicitud del demandante, informó que la fecha de finalización del plazo de ejecución del Proyecto ESP2015-71299-R es de 31 de diciembre de 2018 (doc. al folio 433).

Asimismo informó que las tareas - desarrollo de los algoritmos de medidas de concentración de gases traza atmosféricos, y acompañamiento de los algoritmos de medida con modelos de transferencia radiativa para convertir las concentraciones en productos de Nivel 2, no constan como tales en el Proyecto ESP2015-71299-R (doc. al folio 435).

VIGESIMOQUINTO.- Desde la dirección de correo electrónico DIRECCION000, el 19 de mayo de 2017, se envió a la Oficina de la Lucha Antifraude (OLAF) de la Comisión Europea, un formulario a fin de conocer si era la competente para investigar una conducta financiera indebida en subvenciones procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Consejo Europeo de Investigación. Aparece como remitente don Mauricio (doc. al folio 436 a 438). Desde dicha dirección de correo, se enviaron correos electrónicos al Jefe de Proyecto SEOSAT/Ingenio y al Jefe de sistema y carga de SEOSAT/Ingenio, el 6 de junio de 2017, aludiendo a una "conducta científica indebida". No aparece el nombre del remitente/s (doc. al folio 439 a 441).

Asimismo se enviaron correos electrónicos a ERCEA (Agencia Ejecutiva del Consejo Europeo de Investigación) el 16 de mayo de 2017 (al folio 442) y a la Universidad de Aarhus el 19 de mayo de 2017 (al folio 446). No consta el nombre del remitente/s. Dichos correos electrónicos se dan por reproducidos.

VIGESIMOSEXTO.- El demandante fue tutor en la entidad Instituto de Química Física Rocasolano, de Prácticas Externas de Ciencias Ambientales de la Universidad de Alcalá, de un alumno, entre el 1 de septiembre de 2015 al 4 de diciembre de 2015 (doc. al folio 419).

Asimismo fue cotutor del Trabajo Fin de Grado de Ciencias Ambientales de dicho alumno, indicando fecha de lectura el curso académico 2016-2017 (doc. al folio 451).

VIGESIMOSÉPTIMO.- El 20 de noviembre de 2017 el demandante presentó reclamación previa por despido nulo o subsidiariamente improcedente, y reclamación de cantidad (al folio 46). La demanda se presentó el 9 de diciembre de 2017".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Ángel Jesús, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el Recurso de Suplicación 880/2018, formalizado por el LETRADO D. JUAN LA LAMA PÉREZ en nombre y representación de D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1305/2017. seguidos a instancia de D. Ángel Jesús frente a AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, confirmamos la misma. Sin costas".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación procesal de D. Ángel Jesús, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2018 (R. 110/2018) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2018 (R. 1822/2016). Los motivos de casación alegaban: 1º.- Interpretación errónea de los artículos 69 y 70 de la LRJS, modificados por la Ley 39/2015 de 1 de octubre.- 2º.- Por inaplicación del artículo 224 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el artículo 207 c) y el artículo 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 y 2 y 120.3 de la C.E.

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Son dos las cuestiones a dilucidar en este recurso unificador que suscita la representación legal de la parte actora: decidir si la acción de despido está caducada, analizando la incidencia de la reforma del art. 69 LRJS operada por la Ley 39/2015, y si la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al rechazar el examen de los demás motivos planteados tras apreciar el instituto procesal señalado.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2019 (R. 880/2018), confirma la caducidad de la acción de despido apreciada de oficio en la instancia por entender que no era necesario interponer la reclamación previa suprimida por la Ley referida, ya vigente a la fecha del despido producido el 25 de octubre de 2017; en consecuencia, consideró que no debía pronunciarse sobre el resto de los motivos del recurso.

El trabajador ha venido prestando servicios para el CSIC desde febrero de 2015, en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado para realizar diversos proyectos de investigación, siendo el último celebrado en mayo de 2017 con fecha prevista para su finalización a final de ese año, si bien el CSIC denunció dicho contrato y le comunicó su terminación mediante escrito de 25 de octubre de 2017, con efectos de esa fecha; consta que el actor había denunciado en diversas instancias europeas supuestas irregularidades cometidas con la financiación de los proyectos. La demanda de despido se formuló el 9 de diciembre de 2017 -habiendo presentado reclamación previa el 20 de noviembre anterior-, postulando con carácter principal la declaración de nulidad del despido y de modo subsidiario la improcedencia, así como el pago de los salarios adeudados por la realización de una jornada superior a la pactada.

  1. El Ministerio Público informa la desestimación del primero de los motivos del recurso indicando que la sentencia referencial no resulta idónea en orden a acreditar la contradicción pues no era firme cuando finalizó el plazo de interposición del recurso, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 224.3 LRJS. Correlativamente, respecto del segundo extremo de unificación, afirma la inexistencia del presupuesto de contradicción, dado que, en el caso de la sentencia impugnada, consta que el demandante formula en su demanda dos pretensiones acumuladas, una de despido y otra de reclamación de cantidad, ambas desestimadas en la instancia. Y que en el recurso de suplicación formula un motivo, el segundo, de revisión de hechos probados, tendente a sustentar la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales, pero omite formular el correlativo motivo por infracción legal para combatir el fallo desestimatorio de la acción de reclamación de cantidad. Es decir, que el actor no impugnó por infracción legal el fallo desestimatorio de la reclamación de cantidad, por lo que la sentencia dictada en suplicación no tenía que pronunciarse sobre tal cuestión.

El Abogado del Estado, en la representación que tiene de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIS), impugna el recurso recogiendo las mismas causas de inadmisión y suma la falta del presupuesto técnico del complemento de sentencia, así como la carencia del efecto útil del recurso y la inexistencia, en fin, de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

1. Con carácter prioritario debemos examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos por el legislador.

En primer término, el que afecta a la exigencia de firmeza de la sentencia invocada de contradicción. El motivo referido a la caducidad de la acción, cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de mayo de 2018 (R. 110/2018), que no es idónea a los efectos pretendidos de acreditar la contradicción, porque no era firme a la fecha de finalización del plazo para recurrir, ya que fue objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina número 3225/2018, recayendo Auto de inadmisión de 28 de mayo de 2019, fecha que excede del término de finalización del plazo de interposición del recurso.

Se incumplen, en consecuencia, las previsiones de los preceptos que regulan este recurso unificador de carácter extraordinario, concretamente las establecidas en los arts. 221.3 y 224.3 LRJS, según los cuales las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Exigencia, a su vez, plasmada en repetidos pronunciamientos de esta Sala IV. Baste mencionar las sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015), o la dictada por el Pleno de la Sala en fecha 21 de enero de 2021, rcud 3507/2018, en la que expresamos que: "La exigencia de que la sentencia que se señale como contradictoria sea una sentencia firme no solo es un requisito legal sino que, desde el nacimiento de este recurso extraordinario, se vino entendiendo como no vulnerador del derecho de tutela judicial efectiva, tal y como confirmó el TC que lo calificó de razonable y adecuado a la propia finalidad del recurso y al principio de seguridad jurídica ( STC 182/1999, recordada en la nº 251/2000).

El concepto de firmeza de las sentencias lo recoge el art. 245.3 de la LOPJ diciendo que" Son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley. Igualmente, el art. 207.2 de la LEC ofrece un concepto de resolución judicial firme señalando que "Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado", disponiendo el apartado 4 del citado precepto lo siguiente: "Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada."

Decae en consecuencia el motivo en tal forma diseñado.

  1. Seguidamente el análisis se cierne sobre la concurrencia del requisito de contradicción establecido en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 26.11.2021 (rcud 51/2019) o 2.11.2021 (rcud 2013/2019 y 2172/2019).

La referencial, en el tema atinente al segundo punto, destinado a denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, es la dictada por esta Sala el 20 de marzo de 2018 (R. 1822/2016); allí la trabajadora había presentado demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativo-comercial. El juez de instancia estimó la pretensión principal y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta. En suplicación se acogió el recurso del INSS argumentando que el cuadro de dolencias y limitaciones no anulaban la capacidad laboral de la demandante, sin pronunciarse sobre la petición subsidiaria. La sentencia de esta Sala utilizada de contraste aprecia la existencia de incongruencia omisiva y estima el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora demandante.

Tratándose de un motivo de infracción procesal, es conteste la doctrina unificadora que refiere las identidades del art. 219.1 LRJS a la controversia procesal suscitada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las vulneraciones de naturaleza procesal, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas (así, por todas, SSTS 4-10-2017, R. 3273/2015) y 12-12-2017, R. 3279/2015 y las que en ellas se citan).

Y, habiendo sido cubierta en esta Litis la indicada homogeneidad -que no altera el hecho de que las acciones en uno y otro proceso se hubieran formulado en el mismo plano principal o con carácter subsidiario una de otra-, se ha de abrir el examen del núcleo casacional, con el que el presupuesto guarda en este caso íntima conexión.

TERCERO

1. Sostiene el segundo motivo de casación la infracción de los arts. 224 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 207 c) y el art. 218.1 de la LEC y con los arts. 24.1 y 2 y 120.3 de la C.E. Argumenta que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva atendida la falta de respuesta sobre la reclamación de cantidad formulada en demanda y que, resuelta negativamente por el juzgado de lo social, sin embargo, fue descartada en suplicación al confirmar la existencia de caducidad de la acción de despido.

Procederá seguidamente su análisis, no sin antes precisar el fracaso de la línea argumental opuesta por el impugnante sosteniendo que era necesario articular previamente la vía de complemento de sentencia. Dimos respuesta a esa cuestión en asuntos precedentes, entre otras en STS IV de fecha 1.3.2017, rcud 2128/2015, citando al efecto las previsiones del art. 251.2 LEC: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

Y tras afirmar la aplicabilidad en el ámbito del proceso social de ese precepto así como del 267.5 LOPJ, "inmediatamente debe decirse que el alcance de esas normas no puede ser idéntico en el procedimiento civil y en el laboral, porque en éste, a diferencia de aquél, no existe un recurso de casación por infracción procesal, en el que se ventilan exclusivamente las que se denuncien con esa naturaleza en el recurso como achacables a la sentencia.

  1. - En el proceso laboral y para el recurso de casación previsto en los arts. 205 y ss. LRJS, será la vía del art. 207 c) la que habrá de utilizarse para la denuncia de las infracciones procesales y en conexión con él, en la casación para la unificación de doctrina esa exigencia se deriva del art. 224.2, debiendo razonarse en el recurso, se dice en éste, "...la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ...". No hay en esas normas exigencia procesal alguna previa que de manera específica establezca la necesidad de pedir el complemento de la sentencia a que se refiere el art. 215.2 LEC para poder después invocar en casación la correspondiente infracción procesal".

  2. Entrando, en consecuencia, en el debate planteado, tomaremos igualmente en consideración la sentencia de Pleno de fecha 25.01.2021, RC 125/2020, y la remisión a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003, entre otras muchas), tal y como indicamos igualmente en STS Pleno de 18 de noviembre de 2021 RC 81/202, rememorando el concepto de incongruencia omisiva o ex silentio. Se entiende por tal el "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401)".

    De manera paralela, relacionamos la doctrina de esta Sala IV en su sentencia de 31 de marzo de 2015 (Rcud. 1865/2014), que reiterando la de 23 de abril de 2013, afirmaba lo que sigue: "(...) La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004), 30-junio-2008 (rco 158/2007), 27-septiembre-2008 (rco 37/2006), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

  3. En el caso objeto del actual enjuiciamiento, se constatan las circunstancias siguientes:

    El hecho decimoséptimo de la demanda manifestaba reclamar las cantidades de los meses de noviembre de 2016 a octubre de 2017, más las pagas extras de julio de 2017, y navidad de 2016. Total 14 pagas. Señalaba que ha cobrado 1.298,48 euros y debió cobrar 2.077,57 euros. Reclama la diferencia de 779,09 euros x 14 = 10.907,23 euros. Y en el correlativo suplico postulaba la estimación de la demanda por reclamación de cantidad y la condena del CSIC al abono de la cantidad de 10.907,23 más el 10% en concepto de intereses de demora.

    La sentencia dictada por el juzgado de lo social se hace eco de esa pretensión acumulada, si bien desestima la acción de reclamación de cantidad en razón a la carencia de sustento probatorio.

    Frente a la anterior, el recurso de suplicación formulado por la demandante se estructura en tres motivos, uno de ellos al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, en el que instaba la revisión fáctica a fin de incorporar las bases o presupuestos de esa segunda acción de reclamación de cantidad.

    La sentencia correlativa, sin embargo, no aborda tal petición, razonando al efecto que, al haberse apreciado la excepción de caducidad, la Sala no se pronuncia sobre los restantes motivos del recurso.

  4. Detectamos de esa manera la falta de enjuiciamiento de una de las peticiones actoras sobre la que no se proyectaba el instituto de la caducidad, petición de reclamación de cantidad a la que debió haberse otorgado la pertinente respuesta, ya fuere en sentido estimatorio o ya desestimando lo solicitado en demanda y desestimado en la instancia.

    La proyección de la jurisprudencia arriba transcrita implicará en este punto, oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso unificador interpuesto, manteniendo la doctrina que reiterábamos en la sentencia referencial acerca de la concurrencia de una incongruencia omisiva vulneradora del art. 24 CE.

CUARTO

1. No obstante lo anterior, y a diferencia de lo acaecido en nuestra resolución de contraste, la conclusión aparejada no ha de ser la de retroacción de lo actuado, petición que tampoco anuda el escrito de recurso casacional.

Resultando quebrantada la unidad de doctrina, el art. 228.2 LRJS conduce a casar y anular, en este supuesto de forma parcial, la sentencia recurrida, y a resolver el debate planteado en suplicación respecto del punto directa y concretamente concernido, pues existen elementos suficientes para ello y ha sido objeto del oportuno debate contradictorio en las fases precedentes, de forma que resultan preservados los principios de contradicción y defensa. Ha de matizarse en este momento que procederá mantener aquellos pronunciamientos realizados en la sentencia combatida acerca del instituto de caducidad por mor de las consideraciones ya expresadas.

Sentado lo anterior, y pasando al análisis y resolución del recurso de suplicación al que conduce la norma, de su lectura se observa que el motivo cuya cobertura era la letra b) del art. 193 LRJS citado no llevaba aparejado ningún otro con sustento en el apartado c) del mismo precepto. El contenido del destinado a la modificación los hechos declarados probados, se limita a concluir lo siguiente "La consecuencia de entender por aceptada la jornada a tiempo completo es la condena de la demandada a abonar las diferencias salariales entre lo percibido y la jornada realizada en realidad. Es decir, se abone el importe de 10.907,23 euros." Adolece el escrito de suplicación de un motivo específico destinado a denunciar alguna vulneración normativa o jurisprudencial, su pertinencia y fundamentación. No comprende denuncia de infracción de norma o jurisprudencia que pudiera abocar a la rectificación del fallo desestimatorio emitido en la instancia, por lo que cualquier hipotética revisión fáctica devenía irrelevante.

Ha de recordarse que, para la adecuada interposición del recurso de tal naturaleza, el legislador prescribe en los arts. 193 LRJS (atinente al objeto) y 196 del mismo texto legal (sobre el escrito de interposición en sentido estricto) que "...junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.".

  1. Sobre esta cuestión, la Sala evoca la doctrina constitucional, entre otras en STS 26.11.2017, rcud 1957/2016 la STC 105/2008, con cita de la STC 294/1993, para señalar el carácter extraordinario, y en consecuencia limitado, del recurso de suplicación -"no es un recurso de apelación ni una segunda instancia"-, de manera que "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia.

    En el mismo sentido la STC 205/2007, subraya que "los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).

    1. La STC 105/2008 anteriormente citada añade que "El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte".

    2. En consecuencia, como advierte la STC 230/2000, "cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 3)."

  2. Aquella naturaleza extraordinaria del recurso y la nítida insuficiencia del contenido del escrito de formalización de la suplicación, que, como señalamos, ningún motivo jurídico articulaba acerca de la concurrencia, pertinencia y fundamentación de infracción o infracciones normativas o jurisprudenciales, conducen inexorablemente a su fracaso. La defectuosa técnica observada veda tanto la dación de respuesta -la Sala no puede construir de oficio el recurso- como una adecuada defensa de la contraparte.

    Será finalmente confirmado el fallo desestimatorio dictado por la Sala de Suplicación, si bien por mor de los razonamientos que ahora expresamos, dando contestación así a todas las peticiones formuladas por la parte actora. Se mantienen las anteriores expresadas respecto de la existencia de caducidad de la acción de despido.

    No procederá efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 y 228 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan de la Lama Pérez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús.

Casar y anular parcialmente la sentencia de 24 de enero de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 880/2018 y resolviendo el debate en suplicación, desestimar en su integridad el recurso de tal naturaleza formulado por D. Ángel Jesús en virtud de la precedente fundamentación jurídica.

No procederá efectuar pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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