STSJ Canarias 694/2022, 7 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2022
Número de resolución694/2022

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000560/2021

NIG: 3803844420190009581

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000694/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001139/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Sonia ; Abogado: FRANCISCO JAVIER CASTRO SUAREZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

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En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, y D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000560/2021, interpuesto por Dña. Sonia, frente a Sentencia 000056/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001139/2019-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Sonia, en reclamación de Cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 12 de febrero de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El 1 de julio de 2015 se dictó sentencia por este juzgado en el procedimiento 294/2015, con el siguiente fallo: PRIMERO.-Declaro el derecho del demandante a ser considerado como trabajador por tiempo indef‌inido del demandado AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE con antigüedad de 1 de Agosto de 2012, hasta que se cubra la plaza que está ocupando por procedimientos de selección sujetos a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, o se amortice en la forma prevista legal y reglamentariamente. SEGUNDO.- Condeno al demandado AYUNTAMIENTO DE TEGUESTE a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos. Consta en los hechos probados de la resolución que la trabajadora ostentaba la categoría profesional de archivera. Resolución judicial en folios 1 a 6 del expediente digital remitido por la demandada. Segundo.- En las nóminas de noviembre y diciembre de 2018 doña Sonia recibió salario por importe de 1286,97 euros. Folios 92 y 93 de las actuaciones. Durante el año 2019, doña Sonia percibió salario por importe de 1295,47 euros, sin contar otras percepciones como el seguro o ayudas por estudios. Nóminas en el expediente administrativo remitido en formato digital por el Ayuntamiento. En las nóminas consta la categoría profesional de la trabajadora como archivo, con puesto de archivera municipal y grupo de cotización 2. Tercero.- En la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de 2017 consta el técnico de archivo, con grupo A/A2. Docs. 5 y 6 aportados con la demanda. Cuarto.- En el Ayuntamiento solo existe una archivera, nuestra demandante.No controvertido. Las siguientes trabajadoras pertenecen al grupo 2: doña Elsa, doña Esperanza, doña Evangelina, doña Sonia, doña Herminia, doña Isabel y doña Justa . Folio 167 de las actuaciones. Quinto.- Las trabajadoras pertenecientes al grupo 2 han percibido los siguientes salarios en el período reclamado: - Doña Elsa aparece como educadora social en grupo de cotización 4. Percibió 1330,39 euros en 2018 y 1360,11 en 2019 (folios 146 y siguientes del documento "índice y nóminas" aportado en el expediente digital del Ayuntamiento). - Doña Esperanza consta como trabajadora social, en grupo de cotización 2. Percibió retribuciones superiores a las de nuestra demandante (folios 130 y siguientes del documento "índice y nóminas" aportado en el expediente digital del Ayuntamiento). - Doña Evangelina consta como trabajadora social, en grupo de cotización 2. Percibió retribuciones superiores a las de nuestra demandante (folios 1 y siguientes del documento "índice y nóminas" aportado en el expediente digital del Ayuntamiento). - Doña Herminia aparece como educadora social en grupo de cotización 4. Percibió 1299,41 euros en 2018 y 1328,64 en 2019 (folios 113 y siguientes del documento "índice y nóminas" aportado en el expediente digital del Ayuntamiento). - Doña Isabel consta como técnico de medio ambiente y y participación, en grupo de cotización 2. Percibió retribuciones superiores a las de nuestra demandante (folios 196 y siguientes del documento "índice y nóminas" aportado en el expediente digital del Ayuntamiento). - Doña Justa consta como educadora, en grupo de cotización 4. Percibió retribuciones de 1299,42 euros en 2018 y 1328,64 euros en 2019 (folios 243 y siguientes del documento "índice y nóminas" aportado en el expediente digital del Ayuntamiento). Sexto.- Resulta de aplicación el convenio colectivo del Ayuntamiento de Tegueste. Conforme a su artículo 7 anexo salarial se regulan 5 grupos de clasif‌icación. Al grupo 2 pertenecen: el jefe de negociado de asistente social y técnicos de grado medio; al grupo 3: encargado, auxiliar administrativo, chófer y of‌icial de primera; al grupo 4: of‌icial de segunda; al grupo 5: operario, personal de limpieza y vigilante. El salario del grupo 2 para el año 2020 sería de 1230,05 euros mensuales de salario base y 32,17 euros por trienio. BOP de Santa Cruz de Tenerife de 23 de febrero de 2001. Séptimo.- El 24 de mayo de 2019, la demandante interpuso reclamación administrativa previa frente a la Corporación local Folios 113 a 130 de las actuaciones. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Desestimar la demanda presentada por doña Sonia frente a Ayuntamiento de Tegueste, en consecuencia, absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Sonia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere

que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La actora pide la modif‌icación del hecho probado cuarto proponiendo el siguiente contenido: "Todas las trabajadoras pertenecientes al grupo 2 categoría de técnico de grado medio con excepción de la demandante han percibido puntual o retroactivamente por sentencia judicial los siguientes salarios bases en el periodo reclamado: 1453,57 euros en las nominas de noviembre y diciembre de 2018,1.486,27 en las nominas de enero a junio de 2019 y 1.489,98 en las nóminas de julio a diciembre de 2019 y 1519,78 en las nóminas de enero a diciembre de 2020" . Se basa en las nominas aportadas en el expediente digital del Ayuntamiento en relación con la sentencia del juzgado de lo social 6 que obra a los folios 144- 149 de autos y la diligencia f‌inal al folio 221.

En efecto de las nóminas aportadas resulta que Evangelina, Antonieta, Esperanza, Isabel, Crescencia han percibido los siguientes salarios bases en el periodo reclamado: 1.453,57 euros en las nominas de noviembre y diciembre de 2018,1486,27 en las nominas de enero a junio de 2019 y 1.489,98 en las nominas de julio a diciembre de 2019 y 1519,78 en las nominas de enero a diciembre de 2020. Herminia, Elsa y Justa en el periodo reclamado percibieron 1.268,63 euros en las nominas de noviembre y diciembre de 2018,1.486,27 y

1.297, 17 en enero de 2019 y tras obtener sentencia judicial, se le abonaron los atrasos y percibieron 1.489,98 en las nominas de julio a diciembre de 2019 y 1.519,78 en las nóminas de enero a diciembre de 2020. En tanto que la actora no percibió dichas cantidades, por lo tanto procede acder a...

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