ATS, 14 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 2023

Fecha del auto: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4006/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4006/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Juan Miguel Jiménez Cabrera, en nombre y representación de la mercantil Ciclón 1998, SL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (RCUD) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( TSJM), en fecha 23 de septiembre de 2021 (R. 409/2021), invocando como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJM con fecha 20 de septiembre de 2021 (R. 572/2021).

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación (DO) de 1 de septiembre de 2022 dictada por la Secretaría de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, se advierte que la sentencia de contraste alegada no es firme al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, estando aún pendiente de resolución, requiriendo al recurrente por plazo de 10 días al objeto de que subsane el defecto, señalando otra sentencia de contraste en la que figure la expresión de su firmeza.

TERCERO

El 26 de septiembre de 2022, en cumplimiento de lo acordado, el letrado de la recurrente presentó escrito identificando como sentencia de contraste la dictada por el TSJM en fecha 15 de febrero de 2021 (R. 556/2020).

Por DO de 28 de septiembre de 2022 se tuvo por cumplimentado el traslado conferido en la anterior resolución y por seleccionada la sentencia de contraste, disponiéndose la continuación del trámite y el pase de las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a los efectos de resolver acerca de la admisibilidad del presente recurso.

CUARTO

Por escrito de 5 de octubre de 2022, el letrado de la parte recurrida, D. Carlos Cabezas García en nombre y representación de Dª Celsa, formula alegaciones en respuesta a la DO de 28 de septiembre de 2022, suplicando a la Sala que se acordara la inadmisión del RCUD.

QUINTO

Con fecha 16 de noviembre de 2022 esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó providencia en la que, habida cuenta de que la sentencia designada como de contraste no lo fue en el escrito de preparación del RCUD ni, por consiguiente, pudo ser tenida en cuenta en la formalización ni en la eventual impugnación del mismo, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones ante una posible nulidad de actuaciones procesales realizadas desde la resolución de 1 de septiembre de 2022.

SEXTO

Dado traslado a las partes para alegaciones de la resolución citada en el antecedente anterior, únicamente fue evacuado tal trámite por la representación de la recurrida, quien presentó escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 en el que suplicaba se acordara la inadmisión del RCUD formulado de contrario.

SÉPTIMO

Por providencia de 16 de febrero de 2023 esta Sala reitera que, visto que la sentencia de contraste invocada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 15 de febrero de 2021, no fue designada en el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina ni pudo ser tenida en cuenta en la formalización ni en la posible impugnación del mismo, se acuerda dar traslado a las partes por cinco días al objeto de que pudieran formular alegaciones ante una eventual nulidad de las actuaciones desde la resolución de 1 de septiembre de 2022 y, transcurrido tal plazo, pasaran los autos al Ministerio Fiscal para informe.

OCTAVO

Notificada que fue la anterior providencia, el letrado de la recurrida, Sr. Cabezas García presentó escrito en fecha 30 de marzo de 2023 reiterándose en su escrito anterior.

NOVENO

El Ministerio Fiscal presentó su informe el 12 de mayo de 2023, considerando procedente la nulidad de lo actuado desde la DO de 1 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): "1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. (...)".

En el presente asunto se plantea la Sala la declaración de nulidad de actuaciones a partir de la DO de la Secretaría de este Tribunal de fecha 1 de septiembre de 2022, al considerar que la misma no se ajusta a las previsiones de los arts. 221.3, 224.3 y 224.4 de la LRJS, dado que en los escritos de preparación en interposición del RCUD presentados por la parte se alegaba de contraste la sentencia del TSJM de 20 de septiembre de 2021 (R. 572/2021), que no era firme al tiempo de finalización del plazo de interposición del recurso, y dicho defecto es insubsanable.

SEGUNDO

Dispone el artículo 221.3 de la LRJS, "Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso". A su vez, el artículo 224.3 de la LRJS reitera: "Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso". Y, ya al regular la aportación efectiva de la sentencia de contraste a los autos, el artículo 224.4 de la LRJS establece: "Con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada. Si la parte recurrente no aporta la certificación de la sentencia y de su firmeza en tiempo oportuno se reclamará de oficio por la secretaría de la Sala". La LRJS viene así a reconocer, por tres veces, la necesidad de que la sentencia de contraste sea firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del RCUD.

Por su parte, este Tribunal ha reiterado que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [por todas, sentencias del TS de 5 de febrero de 2013 (R. 956/2012), 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (R. 1382/2015), 5 de mayo de 2021 (R. 3811/2019), 28 de junio de 2022 (R. 1044/2019)]. Mientras que el Tribunal Constitucional ha declarado que ese requisito formal es conforme con la Carta Magna por estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada (entre otras, sentencias del TC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre).

Y según el artículo 225.4 de la LRJS es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio de la Sala IV en tal sentido que, ambos, el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 221.2.a) LRJS para el escrito de preparación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 224.1.a) de la LRJS para el escrito de interposición constituyen defectos procesales insubsanables; y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara o interpone el recurso en trámites que exigen la intervención de letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable [entre otras muchas, SSTS de 15 de enero de 2019 (R. 2735/2016), 24 de noviembre de 2021 (R. 4280/2020), 15 de marzo de 2022 (R. 1816/2019) y 23 de marzo de 2022 (R. 3260/2019) y SSTS de 14 de mayo de 2020 (R. 904/2018), 30 de junio de 2020 (R. 2189/2018), 10 de diciembre de 2021 (R. 2249/2020), 25 de enero de 2022 (R. 839/2020 y 928/2021), 26 de enero de 2022 (R. 1053/2021)].

Así pues, la cita de sentencia no firme en el escrito de preparación y en el de interposición del RCUD que no venga motivada por un error en la certificación de la misma (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006), supone un incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la interposición del RCUD, solo imputable a la propia parte, y no cabe su subsanación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la mercantil recurrente, Ciclón 1998, alegó como única sentencia contraste en sus escritos de preparación e interposición del RCUD la del TSJM de 20 de septiembre de 2021 (R. 572/2021). Dicha resolución no era firme a la fecha de finalización del plazo para la interposición del RCUD, por cuanto había sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (RCUD 4086/2021); recurso que finalmente fue inadmitido por la Sala en su ATS de 19 de octubre de 2022.

De este modo, es claro que la sentencia de contraste no cumplía el requisito de firmeza exigido por las normas y jurisprudencia indicadas en el ordinal anterior; así como también, que dicho incumplimiento no derivaba de un error en la certificación de la sentencia por el TSJ, por lo que no podía ser objeto de subsanación.

En este sentido, el ATS de 4 de octubre de 2022 (R. 4007/2021), en el RCUD planteado por la misma empresa y representación letrada, con la misma sentencia de contraste que la aquí alegada, ha inadmitido el recurso por falta de firmeza de la sentencia de contraste.

Visto cuanto antecede, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la nulidad de las actuaciones, con retroacción al momento anterior al dictado de la Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2022, continuando la tramitación del procedimiento.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la nulidad de las actuaciones, con retroacción al momento anterior al dictado de la Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2022 , continuando la tramitación del procedimiento.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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