ATS, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4007/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4007/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 614/2020 seguido a instancia de D. Millán contra Credepasme S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Miguel Jiménez Cabrera en nombre y representación de Ciclón 1988 S.L. (antes Credepasme S.L.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establecen que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 5 de diciembre de 2013 (R.956/2012), y 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10 de enero de 2009 (R. 792/2008), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Madrid, sección 4ª, de 30 de septiembre de 2021 (rec. 317/2021), estimó el recurso de suplicación del trabajador frente a la sentencia de instancia y declaró la improcedencia del despido.

Se invoca como sentencia de contraste la Tribunal Superior de Justicia Madrid de 20 de septiembre de 2021 (rec. 572/2021). La sentencia invocada no es firme, por cuanto ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina (RCUD 4086/2021), recurso que se halla pendiente en esta Sala IV. Cabe destacar que la certificación expedida por el letrado de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2021 expresa la falta de firmeza de la sentencia invocada.

La falta de firmeza de la sentencia de contraste supone su inidoneidad para fundamentar la contradicción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 221.3 y 224.3. de la LRJS

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte recurrente esgrime en su escrito de alegaciones por cuanto manifiesta que desconocía el dato de la falta de firmeza y acepta la inidoneidad de la sentencia invocada.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Miguel Jiménez Cabrera, en nombre y representación de Ciclón 1988 S.L. (antes Credepasme S.L.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 317/2021, interpuesto por D. Millán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 42 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 614/2020 seguido a instancia de D. Millán contra Credepasme S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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