STS 584/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución584/2022
Fecha28 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1044/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 584/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mateo representado y asistido por el letrado D. Julián Monzón Castañeda contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) en recurso de suplicación nº 921/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos nº 401/2018, seguidos a instancias de D. Mateo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social representados y asistidos por la letrada de la Administración de la S. Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2018, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

DON Mateo, nacido el NUM000 de 1956, se halla afiliado a la Seguridad Social, el cual vino prestando servicios para la empresa Caja de Burgos, posteriormente Banca Cívica desde el 5 de octubre de 1978 hasta el 25/04/2012, materializándose el proceso de integración en lo relativo al personal, a través de un Acuerdo de Reordenación de Plantillas firmado el día 22 de diciembre de 2.010 entre la Dirección de las Cajas y de Banca Cívica y por su Representación Sindical, en cuyo apartado séptimo se estableció que el citado Acuerdo constituye un cuerpo único e indivisible y en la medida que es el resultado de la confluencia de voluntades entre las partes negociadoras, estas deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo a los efectos que sean procedentes y en función de lo que prevén los artículos 40-2, 41, 47-1 y 51 del ET.

SEGUNDO

Banca Cívica consideró necesario incrementar el número de trabajadores afectados por la medida indicada y para ello procedió a ofertar prejubilaciones a los empleados que durante el año 2.011 cumplían 55 años, entre los que se encontraba el actor, habiendo existido diversas comunicaciones al respecto con el Sindicato Independiente de Banca Cívica, siendo 93 los trabajadores que se adhirieron al Plan de Prejubilaciones indicado.

TERCERO

Con base en lo expuesto, DON Mateo firmó Acuerdo con Banca Cívica en fecha 25 de abril de 2.012 acordando la extinción de la relación laboral con fecha de efectividad de 25 de abril de 2.012, por mutuo acuerdo, fijando que una compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de 260.398,61 euros netos.

CUARTO

En fecha 28 de febrero de 2.013 la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Afines remitió comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del siguiente tenor literal.

"Conforme a lo señalado en el RD 1716/2012 de 28 de diciembre de 2012 en relación a la Ley 27/2011 de 1 de agosto de aportación de documentación justificativa para que se aplique la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades., requisitos y condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley 27/2011

Que como Sindicato Independiente de Cajas de Ahorros que ha formado parte en el Acuerdo Laboral de integración en Banca Cívica y suscrito por las entidades de Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos y CajaSol, se ofertó y aceptaron el acceso a un sistema de Prejubilación en las condiciones establecidas en el Acuerde Laboral firmado en Madrid el día 22 de Diciembre de 2010 (Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las entidades CajaCanarias, Caja Navarra, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, S.A.), en dicho acuerdo en el apartado de Prejubilaciones, en el artículo segundo se indica que los empleados que se acojan a la oferta de prejubilación y que tengan 55 años o más años de edad, podrán acceder a la misma en un plazo máximo que no excederá del 31 de marzo de 2013.

Que al amparo de dicho ACUERDO LABORAL de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1956 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizó el 25 de abril de 2012 con la Extinción del Contrato de Trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral, se adjunta Oferta de Prejubilacion para personal de Banca Chica S.A. nacido en el año 1956 y copia del Acuerdo Laboral.

Lo que se comunica a los efectos del artículo 4 y del punto 1° del Real Decreto 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los RRE, ACUERDOS COLECTIVOS DE EMPRESA suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011 del 1 de Agosto.

Y para que conste y surta los efectos oportunos ante esa Dirección Provincial, firmo el presente escrito en Burgos, a 28 de febrero de 2013".

QUINTO

El demandante presentó solicitud de Jubilación Anticipada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2018, que le fue denegada por Resolución de esa misma fecha por considerar que en la fecha del hecho causante, 17 de marzo de 2018, no tiene cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, así como por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

SEXTO

Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por resolución de 14 de mayo de 2018.

SÉPTIMO

La base reguladora asciende a 2.924,47€.

OCTAVO

La parte actora solicita se declare su derecho a acceder a la Jubilación Anticipada con lo demás que derecho proceda."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Mateo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Mateo., frente a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 401/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la representación procesal de D. Mateo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de fecha 20 de noviembre de 2018, rec. suplicación 261/2018 para el primer motivo del recurso, y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de fecha 6 de septiembre de 2018, rec. suplicación 160/2018 para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la desestimación del recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 31 de enero de 2019 (Rec. 921/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de jubilación anticipada.

Consta que el actor vino prestando servicios para Caja de Burgos, posteriormente Banca Cívica, hasta el 25 de abril de 2012. Se materializó el proceso de integración del personal a través de un Acuerdo de Reordenación de Plantillas firmado el día 22 de diciembre de 2010, entre la Dirección de las Cajas y de Banca Cívica y la Representación Sindical; en él se convino una reordenación de la plantilla, que debería concluirse antes del día 31 de diciembre de 2013, y que se estimaba afectaría a 1100 empleados, señalándose también que cuando por la existencia de necesidades organizativas fuera necesario incrementar el número de trabajadores afectados, se podría ofrecer voluntariamente por las Cajas la prejubilación contemplada en dicho apartado a quienes cumplieran la edad de 55 años durante el año 2011; lo que así sucedió, ofertando Banca Cívica prejubilaciones a tales empleados, entre los que se encontraba el actor. En consecuencia, el actor firmó Acuerdo con Banca Cívica en fecha 25 de abril de 2012, acordando la extinción de la relación laboral con efectos de la fecha, por mutuo acuerdo, fijando que como compensación por la prejubilación una cantidad neta de 260.398,61 euros; y, adicionalmente, la Entidad se comprometió a abonar en un único pago a la finalización de la relación laboral el importe destinado al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que la persona prejubilada cumpla los 64 años de edad. El demandante presentó solicitud de jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución del INSS de 27 de marzo de 2018, por considerar que no se ha producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en suplicación denuncia el actor infracción del art. 161 bis.2) LGSS; pero no se estima. La Sala se remite a la STS 13-03-2012 y, a partir de ahí, señala que la modalidad de jubilación voluntaria excepcional a los 61 años sólo puede utilizarse por los trabajadores a los que se aplique transitoriamente la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, conforme a lo dispuesto en la DT cuarta LGSS, aplicándose la regulación de la pensión en la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes del 1 de enero de 2019, en los casos, entre otros, de aquellas personas cuya relación laboral fue extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en ERE con anterioridad al 1 de abril de 2013; el contrato del trabajo del trabajador se extinguió en virtud de ERE en abril de 2012, y esta modalidad de jubilación sólo exige que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual, le hubiese abonado tras la extinción del contrato de trabajo y en los 2 años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada una determinada cantidad; en el caso que se analiza, el acuerdo de jubilación es de 25 de abril de 2012 y la fecha de solicitud de jubilación de 27 de marzo de 2018, por lo que no se cumple con el requisito de abono de la cantidad en los dos años anteriores a la solicitud de jubilación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario D. Mateo, y consta de un motivo único en el que se plantean dos cuestiones, para las que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

1.- La primera cuestión planteada en el motivo único de recurso, tiene por objeto determinar si el cese del trabajador en la empresa a través de un acuerdo privado de prejubilación, enmarcado dentro de un acuerdo colectivo, debe considerarse involuntario.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (S.C. Tenerife), de 20 de noviembre de 2018 (R. 261/2018), que estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando su derecho a la pensión de jubilación anticipada.

Consta en tal supuesto que el demandante, nacido en 1956, trabajó para Banca Cívica hasta el 25 de abril de 2012, haciéndose constar como causa de la baja "no voluntaria". En 2017 solicitó el acceso a la jubilación anticipada (tras cumplir 61 años), que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó por carecer el actor de cotizaciones anteriores a 1967 y por no haberse producido la extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

La Sala de suplicación señala que dado que la pensión de jubilación anticipada se solicitó por el actor en 2017, y el cese en el trabajo se produjo en abril de 2012, la norma reguladora de la pensión de jubilación anticipada que le es aplicable es la que se contenía en el artículo 161 bis del derogado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social del año 1994, y además en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011. Añade la sentencia de contraste que los requisitos exigidos en los apartados b) y d) del apartado 2 del citado artículo 161 bis no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

En cualquier caso, concluye la sentencia de contraste, el único requisito cuya concurrencia se discutió por la entidad gestora fue el de no acreditarse el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y, conforme al relato de hechos probados, sí cabe considerar acreditada dicha circunstancia.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - No obstante apreciarse entre las sentencias comparadas la coincidencia en los supuestos de hecho (ambos son ex-trabajadores de Banca Cívica, S.A., que causaron baja en dicha entidad en la misma fecha y con base en los mismos acuerdos colectivos, solicitando la pensión de jubilación anticipada con el mismo amparo legal) e, igualmente, una diferente solución a la controversia jurídica planteada (denegación de la pensión de jubilación anticipada en el supuesto de la sentencia recurrida; reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada en el supuesto de la sentencia de contraste); lo cierto es que la sentencia de contraste aportada, adolece de falta de idoneidad, en tanto que dicha sentencia carece de firmeza en la fecha de finalización del plazo para interposición del recurso.

    El art. 221 de la LRJS en materia de forma y contenido del escrito de interposición del recurso, exige en su apartado 3 que las sentencias invocadas como de contraste deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo para interposición del recurso.

    En el caso, la sentencia de contraste ganó firmeza por Auto de inadmisión del recurso, ATS/IV de 12 de diciembre de 2019 (rcud. 706/2019), por lo que la sentencia no era firme en la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

    Procede por ello la desestimación de este primer punto del motivo único de recurso, al concurrir causa de inadmisión, por inidoneidad de la sentencia designada de contraste.

TERCERO

1.- En la segunda cuestión planteada en el motivo único de recurso, postula la recurrente que cuando el cese de la relación laboral se entienda voluntaria, respecto del requisito establecido en el artículo 161 bis.2 LGSS, se debe tener por cumplido el mismo, aunque el trabajador haya percibido la cantidad en un solo pago y este no se encuentre dentro de los dos años anteriores a la fecha del hecho causante.

Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de septiembre de 2018 (R. 160/2018).

Al igual que en el fundamento anterior, ha de recordarse que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta Sala IV en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre, al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

  1. - Sin embargo, dicho requisito no se cumple en el presente asunto pues la indicada sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de septiembre de 2018 (R. 160/2018), tampoco era firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, según consta en los autos y en la certificación expedida por el referido Tribunal Superior, estando recurrida en esa fecha ante este Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, habiendo dado lugar al recurso nº 4221/2018, que seguido por sus trámites ha concluido por Auto ATS/IV de 7 de mayo de 2019, fecha en la que adquiere firmeza la sentencia aportada de contraste.

Procede por ello la desestimación asimismo de este segundo punto del motivo único de recurso, al concurrir causa de inadmisión, por inidoneidad de la sentencia designada de contraste.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, al concurrir causa de inadmisión por falta de idoneidad de las sentencias designadas de contraste; que en este momento procesal en el que nos encontramos, produce la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julián Monzón Castañeda, en nombre y representación de D. Mateo.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede Burgos- de 31 de enero de 2019, recurso 0921/2018.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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