STSJ Castilla y León 52/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE
ECLIES:TSJCL:2019:762
Número de Recurso921/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución52/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00052/2019

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 921/2018

Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 52/2019

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve.

En el recurso de Suplicación número 921/2018 interpuesto por D. Rubén ., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Burgos en autos número 401/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por DON Rubén contra INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DON Rubén, nacido el NUM000 de 1956, se halla af‌iliado a la Seguridad Social, el cual vino prestando servicios para la empresa Caja de Burgos, posteriormente Banca Cívica desde el 5 de octubre de 1978 hasta el 25/04/2012, materializándose el proceso de integración en lo relativo al personal, a través de un Acuerdo de Reordenación de Plantillas f‌irmado el día 22 de diciembre de 2.010 entre la Dirección de las Cajas y de Banca Cívica y por su Representación Sindical, en cuyo apartado séptimo se estableció que el citado Acuerdo constituye un cuerpo único e indivisible y en la medida que es el resultado de la conf‌luencia de voluntades entre las partes negociadoras, estas deciden otorgarle naturaleza de Acuerdo Colectivo a los efectos que sean procedentes y en función de lo que prevén los artículos 40-2, 41, 47-1 y 51 del ET .

SEGUNDO

Banca Cívica consideró necesario incrementar el número de trabajadores afectados por la medida indicada y para ello procedió a ofertar prejubilaciones a los empleados que durante el año 2.011 cumplían 55 años, entre los que se encontraba el actor, habiendo existido diversas comunicaciones al respecto con el Sindicato Independiente de Banca Cívica, siendo 93 los trabajadores que se adhirieron al Plan de Prejubilaciones indicado.

TERCERO

Con base en lo expuesto, DON Rubén f‌irmó Acuerdo con Banca Cívica en fecha 25 de abril de

2.012 acordando la extinción de la relación laboral con fecha de efectividad de 25 de abril de 2.012, por mutuo acuerdo, f‌ijando que una compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de 260.398,61 euros netos.

CUARTO

En fecha 28 de febrero de 2.013 la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas de Ahorros y Af‌ines remitió comunicación al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL del siguiente tenor literal.

"Conforme a lo señalado en el RD 1716/2012 de 28 de diciembre de 2012 en relación a la Ley 27/2011 de 1 de agosto de aportación de documentación justif‌icativa para que se aplique la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades., requisitos y condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley 27/2011

Que como Sindicato Independiente de Cajas de Ahorros que ha formado parte en el Acuerdo Laboral de integración en Banca Cívica y suscrito por las entidades de Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos y CajaSol, se ofertó y aceptaron el acceso a un sistema de Prejubilación en las condiciones establecidas en el Acuerde Laboral f‌irmado en Madrid el día 22 de Diciembre de 2010 (Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de integración en Banca Cívica, suscrito entre las entidades CajaCanarias, Caja Navarra, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica, S.A.), en dicho acuerdo en el apartado de Prejubilaciones, en el artículo segundo se indica que los empleados que se acojan a la oferta de prejubilación y que tengan 55 años o más años de edad, podrán acceder a la misma en un plazo máximo que no excederá del 31 de marzo de 2013.

Que al amparo de dicho ACUERDO LABORAL de diciembre de 2010, con fecha 26 de marzo de 2012 por Banca Cívica se ofertó el acceso al sistema de Prejubilación a todos los empleados nacidos en el año 1956 (que se relacionan en hoja adjunta) procedentes de Caja Navarra, Caja de Burgos y Caja Canarias, que se formalizó el 25 de abril de 2012 con la Extinción del Contrato de Trabajo en las condiciones de dicho Acuerdo Laboral, se adjunta Oferta de Prejubilacion para personal de Banca Chica S.A. nacido en el año 1956 y copia del Acuerdo Laboral.

Lo que se comunica a los efectos del artículo 4 y del punto 1° del Real Decreto 1716/2012, donde se recoge que los sindicatos, comunicarán y pondrán a disposición de las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, copia de los RRE, ACUERDOS COLECTIVOS DE EMPRESA suscritos con anterioridad a la Ley 27/2011 del 1 de Agosto.

Y para que conste y surta los efectos oportunos ante esa Dirección Provincial, f‌irmo el presente escrito en Burgos, a 28 de febrero de 2013".

QUINTO

El demandante presentó solicitud de Jubilación Anticipada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2018, que le fue denegada por Resolución de esa misma fecha por considerar que en la fecha del hecho causante, 17 de marzo de 2018, no tiene cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a 65 años, así como por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

SEXTO

Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por resolución de 14 de mayo de 2018.

SÉPTIMO

La base reguladora asciende a 2.924,47€.

OCTAVO

La parte actora solicita se declare su derecho a acceder a la Jubilación Anticipada con lo demás que derecho proceda".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

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