ATS, 12 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 706/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 706/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 919/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2019 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada con efectos económicos del 12 de junio de 2017. El demandante fue trabajador de Banca Cívica SA hasta el 25 de abril de 2012. El 22 de diciembre de 2010 se había firmado un acuerdo laboral en el marco del proceso de integración de Banca Cívica, y el 19 de enero de 2011 se redactó el acta final del periodo de consultas con acuerdo de expediente de regulación de empleo de Caja Navarra, Caja Canarias, Caja de Burgos, Cajasol y Banca Cívica SA, sin constancia de la firma del actor en ninguno de los documentos. Al actor se le denegó la pensión de jubilación anticipada por resolución del INSS de 15 de junio de 2017 alegando que no era mutualista antes del 1 de enero de 1967 y el cese en el trabajo no se había producido por causa no imputable a la voluntad del trabajador. En la contestación a la reclamación previa se alegó, además de no tener la condición de mutualista, que el acuerdo de prejubilación no era colectivo sino de naturaleza individual. La juzgadora de instancia desestimó la demanda no considerando probado que la extinción contractual derivase de un expediente de regulación de empleo, como exige el art. 207 LGSS. Pero la sentencia recurrida discrepa de ese argumento partiendo en primer lugar de que la norma aplicable es el art. 161 bis. 2 LGSS/94 en la redacción anterior a la vigencia de la Ley 27/2011. Luego añade a los hechos probados el dato de que "el demandante causó baja no voluntaria en la Seguridad Social con fecha de efecto 23 de abril de 2012", por resultar así de una resolución de la TGSS reconociendo la baja del actor como no voluntaria. En consecuencia, la sala tiene por cumplido el requisito exigido en el apartado d) del art. 161 bis. 2, a lo que se añade el conocimiento de una sentencia firme del orden contencioso-administrativo donde consta que el actor percibió de Banca Cívica cantidades periódicas que no superaban en cómputo global la cuantía máxima de la indemnización por despido, poniéndose de manifiesto así el carácter involuntario del cese en el trabajo, que obedeció posiblemente a un programa de bajas incentivadas o prejubilaciones y con mucha probabilidad en el marco del expediente de regulación de empleo mencionado.

El punto de contradicción que plantea la letrada del INSS es que el supuesto del art. 161 bis. 2 d) LGSS requiere que tras la extinción del contrato y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada el empresario abone las cantidades que se indican. La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, 697/2017, de 29 de noviembre (r. 699/2017), que decide sobre un supuesto prácticamente idéntico al de la sentencia recurrida: el actor había extinguido su contrato con Banca Cívica en virtud del expediente de regulación de empleo NUM000, al que se adhirió voluntariamente según acuerdo laboral de diciembre de 2010; solicitó la pensión de jubilación anticipada con efectos del 25 de marzo de 2017, es decir después de cumplir 61 años. Según se deduce de los fundamentos jurídicos de la sentencia, el INSS denegó la pensión por incumplimiento del requisito establecido en el art. 161 bis. 2 d) LGSS en cuanto al momento en que se habían percibido las cantidades a cargo de la empresa. La sentencia de contraste desestima el recurso -y la demanda- del actor porque efectivamente no se cumple dicho requisito y ese incumplimiento es causa suficiente para denegar la pensión, como declaró la STS de 13 de marzo de 2012 referida a una pensión de jubilación anticipada a los 64 años.

La sentencia recurrida se pronuncia exclusivamente sobre el carácter involuntario o no del cese en el trabajo, mientras que la sentencia de contraste parte de ese carácter involuntario y somete a debate la idoneidad temporal de la cantidad abonada por la empresa mediante la obligación adquirida en acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación.

Respecto a las alegaciones formuladas por el INSS y en relación con el examen comparado de las sentencias, hay que partir de una misma situación de hecho de acuerdo laboral adoptado el 22 de diciembre de 2010 al que sigue un acuerdo de prejubilación en condiciones similares y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada años después de extinguirse el contrato de trabajo. Para la sentencia recurrida consta probado que la baja del demandante en la empresa fue por causa no imputable a su voluntad, con lo cual se cumple el requisito del apartado d), pero en todo caso considera innecesario ese requisito, al igual que el de la inscripción en la oficina de empleo, porque ha incorporado por la vía del art. 233 LRJS una sentencia de la sala de lo contencioso-administrativo de la que deduce que las prejubilaciones se produjeron en el marco de un expediente de regulación de empleo (acuerdo laboral), aunque el trabajador no firmase documento alguno. La sentencia de contraste decide sobre la causa de denegación de la pensión alegada por el INSS, que es el incumplimiento de la excepción a los requisitos de los apartados b) y d) del art. 161 bis. 2 LGSS, porque previamente la sala declara que el contrato de trabajo se extinguió en virtud del expediente NUM000 y en ese caso no es preciso inscribirse como demandante de empleo ni que el cese en el trabajo sea involuntario. En definitiva, para la sentencia recurrida se trata de un cese por causa no imputable al trabajador y además resultado de un expediente de regulación de empleo por el percibo de unas cantidades periódicas que la jurisdicción competente ha declarado exentas de tributación; mientras que la sentencia de contraste parte de un cese acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo y se pronuncia sobre el momento en que la empresa debe abonar las cantidades previstas legalmente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 261/2018, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de enero de 2018, en el procedimiento n.º 919/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión anticipada

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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