ATS, 18 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2023

Fecha del auto: 18/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2867/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2867/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), por Diligencia de Ordenación (DO) de esta Sala IV, de 27 de junio de 2022, se tiene por personado y parte como recurrente a la Consejería de Hacenda de la Xunta de Galicia, y en su nombre y representación a la letrada del Servicio Jurídico de la Xunta de Galicia.

En dicha resolución también consta que tras el examen de autos por la Letrada de la Administración de Justicia (LAJ) se aprecia que a la fecha de finalización del plazo de 15 días para interponer el RCUD, el 23 de mayo de 2022, la sentencia de contraste citada en los escritos de preparación e interposición, de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2021 (R. 2566/2021), no era firme, "ya que el auto de inadmisión del RCUD 4342/2021 interpuesto contra la sentencia núm. 3844/2021, de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2021, dictada en el recurso de suplicación 2566/2021, se dictó el 8/6/22 y se notificó a todas las partes personadas en el 16/6/22, fecha en la que la sentencia de contraste adquirió firmeza."

Para finalizar, de acuerdo con el art. 225.1 párrafo segundo [de la LRJS], la DO concede a la parte recurrente "el plazo de 15 días para que, en su caso, subsane el defecto y cite una sentencia de contraste que hubiera adquirido firmeza en la fecha indicada".

SEGUNDO

La letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de la trabajadora recurrida, Dª Camino, interpone recurso de reposición contra la anterior DO, siendo impugnado por la recurrente.

TERCERO

El 1 de septiembre de 2022 se dicta Decreto por la LAJ que desestima la reposición interpuesta.

CUARTO

Frente al Decreto de 1 de septiembre de 2022 se interpone recurso directo de revisión por la representación de Dª Camino, que ha sido impugnado por la representante de la Xunta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto de la Secretaría de esta Sala IV de 1 de septiembre de 2022 desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la DO que otorgaba un plazo de 15 días a la recurrente para que subsanara el defecto advertido de falta de firmeza de la sentencia alegada de contraste a la fecha de finalización del plazo para la interposición del RCUD. Dicho Decreto razona que "en la resolución recurrida no se da trámite al recurso, sino que se limita, única y exclusivamente, a referir un posible error o defecto del que puede adolecer el recurso y se da traslado a la parte para que, en su caso, en el plazo de 15 días pueda subsanar el defecto referido a fin de resolver con posterioridad y en el auto correspondiente la decisión oportuna sobre la inadmisión o admisión del recurso que en modo alguno se resuelve en la resolución recurrida".

En este recurso alega la actora, en síntesis, que el Decreto impugnado vulnera el art. 24 de la CE, ello al vaciar de contenido los arts. 221 a 224 de LRJS si se concede por plazo de 15 días, una vez elevados los autos al TS y personadas las partes, la posibilidad de citar una sentencia diferente a la citada en la preparación e interposición del recurso; y, en segundo lugar, que, de concederse plazo de subsanación, éste debe ser de 10 días. Solicita se deje sin efecto el plazo de subsanación concedido.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 221.3 de la LRJS, "Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso". A su vez, el artículo 224.3 de la LRJS reitera: "Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso". Y, ya al regular la aportación efectiva de la sentencia de contraste a los autos, el artículo 224.4 de la LRJS establece: "Con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada. Si la parte recurrente no aporta la certificación de la sentencia y de su firmeza en tiempo oportuno se reclamará de oficio por la secretaría de la Sala". La LRJS viene así a reconocer, por tres veces, la necesidad de que la sentencia de contraste sea firme a la fecha de finalización del plazo de interposición del RCUD.

Por su parte, este Tribunal ha reiterado que las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [por todas, sentencias del TS de 5 de febrero de 2013 (R. 956/2012), 4 de junio de 2014 (R. 1401/2013) y 26 de octubre de 2016 (R. 1382/2015), 5 de mayo de 2021 (R. 3811/2019), 28 de junio de 2022 (R. 1044/2019)]. Mientras que el Tribunal Constitucional ha declarado que ese requisito formal es conforme con la Carta Magna por estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada (entre otras, sentencias del TC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre).

Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la LRJS, el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas; y según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias de contraste que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Mientras que el artículo 224.1.a) de la LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la LRJS, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de las sentencias contrastadas y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la LRJS.

Y según el artículo 225.4 de la LRJS es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio de la Sala IV en tal sentido que, ambos, el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 221.2.a) LRJS para el escrito de preparación y el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 224.1.a) de la LRJS para el escrito de interposición constituyen defectos procesales insubsanables; y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara o interpone el recurso en trámites que exigen la intervención de letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable [entre otras muchas, SSTS de 15 de enero de 2019 (R. 2735/2016), 24 de noviembre de 2021 (R. 4280/2020), 15 de marzo de 2022 (R. 1816/2019) y 23 de marzo de 2022 (R. 3260/2019) y SSTS de 14 de mayo de 2020 (R. 904/2018), 30 de junio de 2020 (R. 2189/2018), 10 de diciembre de 2021 (R. 2249/2020), 25 de enero de 2022 (R. 839/2020 y 928/2021), 26 de enero de 2022 (R. 1053/2021)].

Así pues, la cita de sentencia no firme en el escrito de preparación y en el de interposición del RCUD que no venga motivada por un error en la certificación de la misma (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006) supone un incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la interposición del RCUD, solo imputable a la propia parte, y no cabe su subsanación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la recurrente, la Consejería de Hacenda de la Xunta de Galicia, alegó como sentencia contraste en sus escritos de preparación e interposición del RCUD la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 14 de octubre de 2021 (R. 2566/2021). Dicha resolución había sido recurrida en casación unificadora ante esta Sala IV, siguiéndose el RCUD 4342/2021, siendo dictado auto de inadmisión del mismo el 8 de junio de 2022, momento en el que la sentencia de contraste recurrida devino firme.

No se ha cuestionado que el plazo para la interposición del RCUD para la recurrente finalizaba el 23 de mayo de 2022. De este modo, es claro que en tal fecha la sentencia de contraste no cumplía el requisito de firmeza exigido por las normas y jurisprudencia indicadas en el ordinal anterior; así como también, que dicho incumplimiento no derivaba de un error en la certificación de la sentencia por el TSJ, por lo que no podía ser objeto de subsanación.

Visto cuanto antecede, procede estimar el recurso directo de revisión interpuesto frente al Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala IV de 1 de septiembre de 2022, que confirma la DO de 27 de junio de 2022, anular dichas resoluciones en la parte relativa a la concesión a la recurrente del plazo de 15 días de subsanación para la designación de distinta sentencia de contraste, manteniéndose en lo restante, y continuando con la tramitación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso directo de revisión interpuesto por letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de la trabajadora recurrida, Dª Camino, contra el Decreto de 1 de septiembre de 2022 de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, que confirma la Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2022, para anular dichas resoluciones en la parte relativa a la concesión a la recurrente del plazo de 15 días de subsanación para la designación de distinta sentencia de contraste, manteniéndose en lo restante. Continúe la tramitación del recurso interpuesto. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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