STS, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8/mayo/2014 [recurso de Suplicación nº 1889/2012 ], que resolvió el formulado por Dª. Ramona , frente a la pronunciada en 2/noviembre/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid [autos 733/2011], sobre VIUDEDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Ramona en materia de pensión de viudedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- Dª. Ramona con DNI NUM000 solicitó, en fecha 17.03.2011, ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Juan Manuel , producido el 17.01.2011, instruyéndose el oportuno expediente administrativo y dictándose resolución de fecha 17.03.2011 denegándose la prestación de viudedad a la actora por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad de acuerdo con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. SEGUNDO.- La actora y D. Juan Manuel convivian en el domicilio de la unidad familiar, sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , desde el año 2000, teniendo un hijo en común, Baldomero , nacido el NUM002 .2010; Expidiéndose libro de familia en el que consta tal circunstancia. TERCERO.- La actora y D. Juan Manuel tenían intención de contraer matrimonio el 27.08.2011. CUARTO.- La base reguladora de la pensión de viudedad de la actora asciende a 1307,52 Euros. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª. Ramona , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER GOMEZ ARTACHO, en nombre y representación de D./Dña. Ramona , contra la sentencia de fecha 02/11/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número 733/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Ramona frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia y, estimando la demanda, declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad que solicita, en la cuantía inicial del 52% de la base reguladora de 1.307,52 € condenando a la demandada a su abono con los efectos, revalorizaciones y mejoras reglamentariamente procedentes. Sin costas".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA MISMA se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2012 (R. 3600/11 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2.015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La resolución objeto del presente recurso para la unificación de doctrina, la STSJ Madrid 08/Mayo/2014 [rec. 1889/12 ], que revoca la desestimatoria de instancia dictada por el J/S nº 36 de Madrid en 02/11/2011 [ autos 733/11 ], reconoce pensión de Viudedad en las siguientes circunstancias: a) actora y causante convivían maritalmente desde el año 2000, tenían un hijo en común, Libro de Familia y propósito de contraer matrimonio el 27/08/11; y b) en la fecha de fallecimiento -17/01/11- no se habían inscrito como pareja en Registro público alguno, y tampoco se habían constituido como tal en escritura pública.

  1. - Entiende la sentencia recurrida -muy en síntesis- que la certificación pública de la pareja de hecho se deriva -en autos- tanto del certificado de empadronamiento patrimonial cuanto del certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial.

  2. - En su recurso de casación unificadora, el INSS denuncia la infracción y cita como contraste la STS 09/10/12 [rcud 3600/11 ], que deniega pensión de Viudedad a superviviente de pareja de hecho con prolongada convivencia marital, hijo en común e inexistente inscripción registral o constitución documental como tal pareja.

SEGUNDO

1.- La constante afluencia de pretensiones idénticas a la de autos a la doctrina de unificación excusa de un examen detallado de la contradicción, que es obvia, por tratarse siempre de la misma pretensión de obtener pensión de Viudedad por parte de cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presentan diversos documentos acreditativos [con o sin hijos; con o sin demorada intención matrimonial], pero que siempre coinciden en la ausencia de inscripción como pareja de hecho en un Registro público o de oportuna escritura pública de constitución.

  1. - Y la respuesta que a tales supuestos hemos dado hasta la fecha, ha sido siempre la misma y denegatoria, por cuanto que [entre las más recientes, SSTS SG 22/09/14 -rcud 2563/10 -; ... 10/03/15 -rcud 2309/14 -; y 28/04/15 -rcud 28/02/14 -]: 1) «que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente»; 2) «que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes»; 3) «que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas»; 4) que la « solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]»; y 5) «O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

  2. - En último término procede destacar que esta doctrina ha sido aceptada -e incluso reproducida literalmente- por las SSTC 40/2014 [11/marzo ], 45/2014 [7/Abril ] y 60/2014 [3/Junio ]. Con lo que podemos concluir que cualquier otra interpretación diversa a la precedente, es -como ha resaltado el intérprete máximo de la Constitución en las indicadas sentencias- ajena al propósito del legislador y por lo tanto -este añadido es nuestro- tiene innegable aspecto voluntarista.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 08/Mayo/2014 [recurso de Suplicación nº 1889/12 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 02/Noviembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid [autos 733/11], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Doña Ramona , confirmando la sentencia entonces recurrida.

Sin imposición de costas a la recurrente en suplicación y en este trámite.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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