ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2933/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2933/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2021, en el procedimiento nº 127/2020 seguido a instancia de ASTRA SISTEMAS SA contra D. Oscar, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María de Gracia Durán Rodríguez en nombre y representación de D. Oscar, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de instancia estimó la demanda de cantidad interpuesta por la empresa frente al trabajador y condenó a este a abonar a aquella la cantidad de 4.010,36 €. La Sala de suplicación desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia, argumentando que la demanda interpuesta por la empresa había interrumpido el plazo de prescripción, pudiendo la empresa reclamar las cantidades correspondientes a un año anterior a esa fecha, por considerarlas no prescritas (se trataba de una primera demanda interpuesta por la empresa y de la que se tuvo por desestimada a la misma por incomparecencia a los actos de conciliación y juicio). En casación para la unificación de doctrina recurre el trabajador centrando el núcleo de la contradicción en determinar los efectos del desistimiento por incomparecencia de la parte actora en cuanto a la interrupción de los plazos procesales.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 2022, R. Supl. 690/2021.

La empresa en la que el trabajador había prestado servicios interpuso demanda de cantidad frente al trabajador (12 de septiembre de 2018) y llegado el día señalado para la celebración de los actos de conciliación y juicio (9 de octubre de 2019) se dictó decreto en el que por incomparecencia de la parte actora se tuvo a esta por desistida de la demanda. El 23 de diciembre de 2019 se presentó nueva papeleta de conciliación, no celebrándose el acto de conciliación por acumulación de expedientes ante él SMAC, y el 28 de enero de 2020 se presentó la demanda. La sala de suplicación consideró que la demanda presentada el 12 de septiembre de 2018 había interrumpido el plazo de prescripción pudiendo la empresa reclamar las cantidades correspondientes a un año anterior a esa fecha. La sentencia argumenta que el plazo de prescripción se vuelve a iniciar cuando se notifica el Decreto de desistimiento de 9 de octubre de 2019, y que desde esa fecha hasta que se interpone nueva demanda (papeleta de conciliación de 23 de diciembre de 2019 y demanda de 28 de enero de 2020) no había transcurrido el plazo de un año.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2019, R. Supl. 1015/2018.

Sentencia de contraste: En el supuesto enjuiciado en la referencial, el 28 de septiembre de 2017 la empresa entregó a la trabajadora una carta extinguiendo la relación laboral. La trabajadora interpuso demanda en impugnación de la extinción el 8 de noviembre de 2017; señalándose para los actos de conciliación y juicio el día 18 de enero de 2018 sin que compareciera la demandante; dictándose en esa misma fecha Decreto de archivo por desistimiento. En esa misma fecha, 18 de enero de 2018, la trabajadora interpuso nueva demanda, habiendo presentado papeleta de conciliación el 16 de octubre de 2017 que resultó intentado sin efecto el 3 de noviembre de 2017.

La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad opuesta por la empresa y la trabajadora interpuso recurso de suplicación. La referencial argumenta que entre la fecha del despido y la presentación de la demanda que había dado lugar a la sentencia que se recurría había transcurrido con sumo exceso el plazo de caducidad de 20 días hábiles.

La recurrente argumentaba que la tramitación de la primera demanda por despido debía producir la suspensión del plazo de caducidad, de manera que dicha caducidad habría quedado suspendida entre la presentación de la primera demanda y su archivo por desistimiento; sin embargo la sala concluye que no existe previsión legal alguna que establezca que la tramitación de una primera demanda por despido de la que después se desiste produzca la suspensión del plazo de caducidad y que por consiguiente el tiempo transcurrido entre la presentación de la primera demanda por despido y su archivo por desistimiento (decisión que no fue impugnada), no puede excluirse del cómputo de la caducidad.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho enjuiciados y la cuestión que en los mismos se debate son netamente diferentes, por lo que no es posible concluir que sus fallos sean contradictorios.

En el caso de la sentencia recurrida se computa el transcurso del plazo de prescripción del derecho para reclamar una determinada cantidad ( art. 59.1 ET), y el efecto que sobre la prescripción tiene la interrupción del plazo. En el caso de la sentencia de contraste se contempla el efecto de la suspensión de un plazo de caducidad, concretamente el de la acción para interponer demanda por despido ( arts. 59.3 ET y 121.1 LRJS).

CUARTO

Falta de cita y fundamentación de la infracción legal : La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de marzo de 2023 manifiesta que los supuestos de hecho de las sentencias comparadas la parte actora no acudió al acto del juicio y se la tuvo por desistida por incomparecencia, y se cuestiona si la presentación de la demanda desistida paraliza el plazo de prescripción. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María de Gracia Durán Rodríguez, en nombre y representación de D. Oscar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 690/2021, interpuesto por la letrada D.ª María de Gracia Durán Rodríguez, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2021, en el procedimiento nº 127/2020 seguido a instancia de ASTRA SISTEMAS SA contra D. Oscar, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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