ATS, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1243/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1243/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2021, en el procedimiento nº 470/20 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Pizarras Lomba SL, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, Helvetia Cía Suiza SA de Seguros, Canteras Fernández Orense SL Canteras Fernández Extracción SL S. Com, Canteras Fernández Elaboración SL S. Com, Caja de Seguros Reunidos SL Caser, Ges Seguros y Reaseguros SA, sobre otros derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de febrero de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2022 se formalizó por el letrado D. Jorge Ballines García en nombre y representación de D. Ezequiel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda del trabajador en la que solicitaba el abono de la indemnización prevista en el Convenio Colectivo extraestatutario del sector de la pizarra para Ourense y Lugo como consecuencia de la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta. La cuestión controvertida se ciñe en determinar cuándo se entiende producido el riesgo asegurado y si es en el momento en que se declara al actor afecto de una IP por enfermedad profesional, o si lo es con anterioridad.

Consta que el demandante en las actuaciones inició el 10/07/2017 situación de IT derivada de enfermedad profesional con el diagnóstico de neumoconiosis siendo dado de alta médica por los servicios médicos de FREMAP con propuesta de incapacidad permanente. Por Resolución del INSS de fecha 31/01/2018, previo Dictamen del EVI de 31/10/2017, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, que impugnada en demanda dio lugar a sentencia firme de fecha 30/11/2018 declarándolo afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional con efectos del 31/01/2018. Consta que el actor acudió a consulta del Instituto Nacional de Silicosis de Oviedo, emitiéndose informe el 12-6-2018, en el que figura como impresión diagnóstica "Neumoconiosis complicada con masas FMP categoría B".

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador partiendo del hecho incontrovertido de que el Convenio de aplicación, publicado por Resolución de 21-3-2011, establecía una indemnización para asegurar el riesgo de incapacidad permanente en los grados de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta y de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, si bien a partir del 21-12-2011 no se aseguran los riesgos derivados de enfermedad profesional sino únicamente los derivados de accidente de trabajo. La sentencia parte de que el momento al que ha de estarse es la declaración de la IPT por el INSS, lo que concreta en fecha 31 de octubre de 2017 que es el momento en el que se emite el dictamen del EVI, rechazando por lo tanto el abono de la indemnización pretendida porque a esa fecha no existe obligación convencional de asegurar este concreto riesgo.

El demandante alegaba en suplicación que la fecha del hecho causante la su enfermedad profesional debía fijarse en el año 2011. La Sala, sin embargo, comparte la argumentación de la sentencia de instancia razonando que, como las pólizas suscritas por las compañías aseguradoras demandadas para cubrir este riesgo hasta 2011 no precisaban expresamente la fecha del hecho causante de la contingencia de IP enfermedad profesional, la doctrina general es la de estar a la fecha del dictamen propuesta del EVI, al ser la fecha en que quedan fijadas las lesiones, salvo que exista algún dato que acredite que las mismas se hubieran fijado con anterioridad a dicha fecha. En el caso de autos no existe ningún dato que permita retrotraer la fijación de la fecha del hecho causante al año 2011 ya que la lectura del relato de hechos probados no evidencia la existencia de una silicosis con carácter "invalidante" en ese momento; y en todo caso, y solo a meros efectos hipotéticos, añade la Sala que, si se atendiera al argumento del trabajador relativo a que en el año 2011 ya tendría una silicosis de grado 1, dicha silicosis no fue constitutiva de una IP y lo que asegura la póliza de convenio no es la aparición de la enfermedad, sino que la misma sea ya hasta tal punto invalidante que conlleve una declaración de incapacidad permanente.

Acude el trabajador en casación unificadora centrando el núcleo de la contradicción en Fecha del hecho causante de la enfermedad profesional a efectos de percibir la indemnización prevista en el Convenio. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/06/18 (R. 324/17) en la que se debate la posibilidad de reparto proporcional de la responsabilidad en el pago de una prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional cuando esta es susceptible de desarrollo en un periodo de tiempo anterior y posterior al 1 de enero de 2008. La Sala Cuarta estima en parte el recurso de la mutua y declara su responsabilidad compartida con el INSS en proporción al tiempo de aseguramiento por cada entidad antes y después del 1 de enero de 2008. Se reitera la doctrina de que al tratarse de enfermedad profesional el hecho causante no se produce en un momento determinado sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias, por lo que se tiene en cuenta que hasta el 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad profesional, asegurado por el INSS, y después de esa fecha siguió sometido al riesgo pero siendo la mutua la aseguradora de la contingencia.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las cuestiones planteadas son distintas al igual que las pretensiones y sus fundamentos. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento sobre reclamación de mejora voluntaria prevista en el convenio colectivo por una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, sometiéndose a debate cuál es la fecha del hecho causante de la prestación, si la fecha del dictamen del EVI o una anterior. En la sentencia consta que las lesiones por silicosis de carácter invalidante fueron constatadas por primera vez Dictamen del EVI de 31/10/2017 y el convenio colectivo estuvo vigente hasta 2011. La sentencia de contraste se dictó en un proceso sobre reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en el que resultó condenada exclusivamente la mutua aseguradora del riesgo cuando se reconoció la incapacidad, siendo objeto de debate si en el caso de trabajadores expuestos al riesgo antes y después del 31 de diciembre de 2007 debe prorratearse esa responsabilidad entre el INSS y la mutua que había cubierto la contingencia a partir de aquella fecha. La normativa y jurisprudencia examinada en cada caso tampoco es la misma: doctrina de la Sala IV en materia de interpretación de las pólizas de seguros y sobre la fecha del hecho causante del riesgo asegurado en las pólizas en el caso de autos y arts. 68.3 a) LGSS en relación con los arts. 126.1, 87.3 y 201.1 LGSS en la redacción dada por la Ley 51/2007 en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Ballines García, en nombre y representación de D. Ezequiel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2022, en el recurso de suplicación número 3634/21, interpuesto por D. Ezequiel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 28 de abril de 2021, en el procedimiento nº 470/20 seguido a instancia de D. Ezequiel contra Pizarras Lomba SL, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros, Helvetia Cía Suiza SA de Seguros, Canteras Fernández Orense SL Canteras Fernández Extracción SL S. Com, Canteras Fernández Elaboración SL S. Com, Caja de Seguros Reunidos SL Caser, Ges Seguros y Reaseguros SA, sobre otros derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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